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miércoles, 2 de julio de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

MP.: María del Rosario González de Lemos

PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿La maniobra imprudente de un conductor en carretera de sobrepasar un vehículo en curva, viola el principio de confianza?
  1. ¿Debe responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su actuar contrario a derecho?
HECHOS RELEVANTES

  1. "Acontecieron el 30 de mayo de 2006 hacia las seis de la tarde en la carretera que de San Gil conduce a la ciudad de Bucaramanga en el sitio El Guasca kilómetro dos. El aquí implicado, JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, viajaba con destino a Bucaramanga conduciendo un tracto camión de color verde identificado con placas VSB 561.
  1. En sentido contrario se desplazaba una buseta afiliada a la empresa Cotrasaravita de placas SWE 677 conducida por Néstor Herrera Monsalve y la motocicleta de placas REZ 61 por el agente de policía Camilo Ernesto Ropero Mateos, yendo como parrillera Jessica Lorena Araque Moreno.
  1. CÁRDENAS ROJAS, optó por adelantar en sitio prohibido y claramente demarcado a dos automotores que viajaban adelante suyo, un tracto camión blanco y una buseta afiliada a Cotrasangil. Ante esta maniobra el conductor de la buseta que venía a poca velocidad en sentido contrario optó por eludirlo saliéndose de la vía y deteniendo intempestivamente el vehículo, la moto que venía detrás a una velocidad superior pero permitida, golpeó a la buseta en la parte trasera lado del conductor y como consecuencia de ello quien viajaba en el puesto trasero como parrillera voló por los aires (sic) y cayó al pavimento siendo arrollada por CÁRDENAS ROJAS, quien en ese momento no frenó su vehículo sino que lo aceleró para tratar de terminar su adelantamiento. Jessica Lorena, falleció instantes después de ser trasladada a la clínica Santa Cruz de la Loma".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Descendiendo al caso de la especie, es necesario determinar, de cara a establecer un correcto juicio de imputación objetiva frente a la conducta desplegada por CÁRDENAS ROJAS, si prescindiendo de su conducta infractora de un deber objetivo de cuidado o suponiendo que su actuar hubiera sido respetuoso de las reglamentaciones de tránsito -es decir, si no hubiera realizado la maniobra imprudente de adelantar con el vehículo tracto camión que conducía otros vehículos de similares características en plena curva y con prohibición de sobrepaso por estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua en ese sector- se hubiera desencadenado el suceso que dio al traste con la existencia de la joven Jessica Lorena Araque Moreno.

A diferencia de lo que sostiene el Tribunal, corporación para la cual la realización del resultado fue producto exclusivo de la conducta riesgosa desarrollada por el conductor de la motocicleta, esta Sala considera que marginando el comportamiento desplegado por CÁRDENAS ROJAS el resultado no se hubiera concretado, dicho de otro modo, la conducta imprudente de este individuo fue determinante para la muerte de Araque Moreno, así hubiera concurrido otro riesgo, como a la postre lo constituyó el accionar de Camilo Ropero Mateus, conductor de la motocicleta en la cual viajaba corno parrillera la víctima, quien, como ya se ha dicho, no conservaba la distancia exigida por los reglamentos de tránsito rodado respecto del vehículo que le antecedía.

Por ese motivo, la Sala disiente radicalmente del criterio sentado por el Tribunal, según el cual el motivo determinante en la producción del resultado tan sólo lo constituyó el riesgo del mencionado Ropero Mateos, porque de haber conservado la distancia exigida por las disposiciones de tránsito con el automotor que le precedía, hubiera alcanzado a accionar el sistema de frenos, con lo cual no habría colisionado con ese vehículo ni su pasajera hubiera caído, con tal infortunio que precisamente el vehículo conducido por CÁRDENAS ROJAS la arrolló.

El razonamiento anterior del Tribunal, pese a su propósito expreso de sustraerse a edificar un juicio de responsabilidad a partir de un mero nexo causal material conforme reza el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, termina por enmarcarse en el causalismo, pues realmente el único vínculo existente entre la conducta riesgosa de Ropero Mateus y el resultado fue el de haber precipitado la caída de la joven víctima; empero, contrario sensu a lo analizado frente al comportamiento del procesado, si hipotéticamente se prescinde de este curso lesivo, esto es, de considerar que este ciudadano hubiera guardado la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía, no se encuentra una amenaza concreta al bien jurídico finalmente lesionado, de modo que entre este riesgo y el resultado sólo obra un nexo de causalidad física.

Por lo mismo, también se considera sofístico el argumento del ad-quem según el cual con la conducta del acusado CÁRDENAS ROJAS ningún peligro surgió para la víctima Jessica Lorena Araque Moreno, concretándose únicamente un riesgo para los ocupantes de la buseta pero no para "los de la motocicleta que se movilizaban detrás de ella y cuya presencia ni siquiera podía prever el imputado, como tampoco la posterior caída de la afectada, al extremo que la arrolló y no tuvo la ocasión de frenar por lo intempestivo de su lanzamiento al carril que ocupaba".

Ciertamente, la maniobra imprudente de un conductor en carretera de sobrepasar un vehículo en curva, máxime cuando como en este caso se pretendía adelantar dos vehículos de gran envergadura (un tracto camión y una buseta de servicio público intermunicipal) al mando de otro de similares dimensiones, no sólo representa una gran amenaza para los ocupantes del primer rodante que viene en sentido contrario sino de todos aquellos que marchando detrás de éste pueden verse afectados directamente con ese comportamiento, cuyos conductores, seguramente amparados en el principio de confianza, pueden verse sorprendidos con esa maniobra que impediría una reacción oportuna de salvamento, así respeten cabalmente los deberes objetivos de cuidado en la conducción.

Para la Sala es claro que en tales circunstancias el conductor imprudente generador del riesgo inicial debe responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su actuar contrario derecho, en cuanto le son imputables no sólo desde una perspectiva causal sino objetiva y jurídicamente.

De esa manera, si por ejemplo, un conductor que al ejecutar dicha maniobra imprudente ocasiona que un primer vehículo que viene en sentido contrario por evadirlo se precipite a un abismo produciendo la muerte de la mayor parte de sus ocupantes y lesiones a los restantes y que un segundo rodante que viene inmediatamente detrás de éste colisione contra una vivienda, por la imposibilidad de reaccionar adecuadamente, falleciendo todos sus ocupantes, así como los habitantes que se encontraban en el inmueble-y así sucesivamente en cuanto la cadena de consecuencias esté conectada con la conducta riesgosa-al autor, sin lugar a duda, le serán imputables todos los resultados producidos.

En ese orden de ideas, la Corte no encuentra razonable el argumento del Tribunal a partir de los hechos que aceptó como demostrados, todavía más cuando alude que no le era previsible a CÁRDENAS ROJAS la ulterior caída de la víctima de la motocicleta.

En efecto, para una persona de mediana inteligencia resulta previsible que ejecutar una conducta imprudente como la realizada por el acusado comporta amenaza para la vida no sólo de los ocupantes de vehículos próximos, sino incluso de desprevenidos peatones por la secuencia de reacciones que ante tal peligrosa conducta se puede desencadenar, en donde realmente poco importa la representación de los detalles sobre cómo puedan producirse los resultados.

Ahora bien, es consciente la Sala que existen algunos casos aparentemente similares, cuya solución se ofrece diversa, en virtud de que sometida la conducta al análisis del curso causal hipotético, arroja conclusiones opuestas a la del supuesto bajo examen.

En ese sentido, oportuno se torna traer a colación el ejemplo recurrente de la doctrina foránea de la imputación objetiva en el que un conductor sobrepasa un ciclista ebrio en carretera transgrediendo la norma que exige un mínimo de distancia para efectuar esa maniobra, momento en el cual el ciclista, en consideración a su estado alcohólico, cae de la bicicleta y es arrollado por el automotor[1].

En ese caso, a diferencia del sometido a estudio, se puede establecer que marginando la conducta del conductor o entendiendo que conservó la distancia exigida para adelantar, con una alta probabilidad el resultado se hubiera producido, por cuanto el motivo determinante fue el propio riesgo asumido por la víctima al conducir en alto estado de embriaguez pudiendo caer en cualquier momento y ser arrollada por un indeterminado automotor aún respetuoso de las reglamentaciones del tránsito en carretera.

Finalmente, no está de más precisar que aun cuando para el análisis del supuesto bajo examen se presentó el fenómeno de concurrencia de riesgos, para su solución no es necesario acudir a los institutos conocidos como de los resultados sobre condicionados o de causalidad acumulativa[2] .

Entiéndase el primero en mención como aquél en donde al confluir temporalmente dos o más riesgos jurídicamente desaprobados de manera independiente resulta complejo el juicio de imputación en tanto pareciera que ambos fueron incidentes en la realización del resultado y, el segundo, en donde varios cursos casuales si bien por sí solos son insuficientes para producir el resultado, su realización se concreta por su complementación[3].



[1] Este ejemplo se puede consultar en Jakobs, Güenther. Estudios de Derecho Penal. Editorial Civitas S.A. Concurrencia de riesgos: Curso lesivo y curso hipotético en el Derecho Penal, pág. 1.062, Madrid, 1997.
[2] Ibídem.
[3] Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, págs. 381 y ss. Editorial Temis, Bogotá, 1994.

miércoles, 28 de mayo de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Pedro Octavio Munar Cadena

PROBLEMA JURÍDICO

Si el demandante no solicito pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados, con miras a la asunción de la responsabilidad reclamada, ¿puede el funcionario judicial imponer las condenas a que haya lugar y de manera  solidaria?

HECHOS RELEVANTES

  1. El 16 de julio de 1992, el señor Mauricio Ramírez Villar se desplazaba del Municipio de Mosquera hacia la ciudad de Bogotá, y el vehículo en el que realizaba dicho transporte fue embestido por el bus de servicio público de placas SA8355, conducido por el señor Alfonso Sarmiento Rodríguez, de propiedad de Juan Francisco Molano Tinjacá y afiliado a la empresa de transporte Lincoltur S.A. En dicho accidente, como consecuencia del impacto, perdió la vida el señor Ramírez Villar.

  1. Luego de avocar conocimiento y concluir las investigaciones del caso, previo concepto técnico, la Fiscalía General de la Nación dedujo que el suceso tuvo lugar por el exceso de velocidad a la que se desplazaba el bus involucrado.

  1. El ente investigador  concluyó que el señor ALFONSO SARMIENTO RODRÍGUEZ, conductor del automotor de servicio público, en una zona  delimitada como  casco urbano y paso de transeúntes, había desbordado los límites de velocidad allí permitidos, situación que le comprometió a invadir el carril contrario y, en razón de esa concreta causa, propició el accidente con las consecuencias narradas. Con base en esas circunstancias y la prueba recolectada, la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por homicidio culposo.

  1. La anterior conclusión llevó, igualmente, a que el juez penal de conocimiento, el 26 de noviembre de 1999, condenara al señor Sarmiento Rodríguez por el delito objeto de la acusación e impusiera las condenas accesorias. El anterior fallo fue conocido por el superior funcional de aquél como consecuencia de la impugnación presentada y, luego del correspondiente trámite, decidió, en lo fundamental, confirmar la providencia condenatoria.

  1. El señor Ramírez Villar, tiempo atrás, había contraído matrimonio con la demandante NIDIA DUQUE GIRALDO, unión de la cual, el 6 de mayo de 1991, nació la menor Mariana, quien para los días  del fallecimiento de su progenitor contaba  tan sólo 14 meses de edad.

  1. Los padres del fallecido Ramírez Villar son los señores Roberto Ramírez y Leticia Villar de Ramírez, personas que viven.

  1. Para la época de su fallecimiento, el señor Mauricio Ramírez Villar se desempeñaba como capitán de corbeta de la Armada Nacional y percibía un sueldo mensual de $351.566.oo., valores que incluían la parte proporcional de primas semestrales.  

  1. Los padres del fallecido Ramírez Villar, su esposa e hija, sufrieron perjuicios materiales así como morales; de una parte, su cónyuge y su pequeña hija dependían económicamente del esposo y padre; por otra, el señor Roberto Ramírez, progenitor del causante, era propietario del carro de placas GW 3841 en el que se desplazaba su hijo, vehículo que quedó destruido por el impacto.

  1. El Juzgador a-quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y para ello argumentó que había sobrevenido la prescripción de la acción,  decisión que   conocida por el  superior en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fue revocada  en su totalidad y, hoy, precisamente, es la decisión objeto  de censura.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

En pretéritas oportunidades,  constantemente, la Corporación ha definido que el funcionario judicial  desconoce el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le crean las pretensiones,  en tres hipótesis: “1a. cuando en la sentencia se provee en exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para hacerlo (ultra petita); 2a. cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y, 3a. cuando en la sentencia se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo en unos hechos diferentes a los invocados por las partes (extra petita). De modo que no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo implorado o condena a más de lo probado pero igual o menos que lo pretendido. En materia de excepciones tampoco lo es cuando acoge una que, bajo el presupuesto de estar probada, fue propuesta por el demandado o una que puede o debe declarar de oficio” (Sent. Cas. 24 de septiembre 2001. Exp. 5876).

Por manera que, bajo la perspectiva fijada, arribar a la conclusión de si el fallador ad-quem incursionó en el error o vicio de actividad que la inconsonancia comporta, indiscutidamente implica realizar la confrontación entre lo pedido por el demandante, lo excepcionado por el demandado, lo que debió resolverse a iniciativa del juez, y lo que, en últimas, la sentencia dispuso.

Con aquél propósito,  en la cuestión bajo estudio, de suma importancia  resulta  fijar   como referentes   los siguientes aspectos que, en síntesis,  recogen los motivos de la inconformidad del recurrente: a) se reconocieron los daños morales en pesos cuando la parte actora los había solicitado en gramos oro; b) la sentencia reconoció una solidaridad sin que fuera invocada; y, c) el Tribunal desenvolvió la contienda teniendo como directriz la responsabilidad derivada de actividades peligrosas,  cuando el demandante no aludió a ella.

No obstante, muy a pesar del reproche, sin temor a equivocación alguna, puede asegurarse que el juzgador de segunda instancia, en verdad, no incursionó en el defecto atribuido, pues la determinación adoptada por el ad-quem no alcanza a ser subsumida en cualquiera de las hipótesis delineadas por la Corporación como constitutivas de una inconsonancia.

Bajo la anterior perspectiva, la censura  planteada en los términos a que alude el escrito que la incorpora, refulge por completo insuficiente para desquiciar la decisión cuestionada, pues contrariamente a lo argüido por el casacionista,  el Tribunal sí definió el litigio con observancia de los parámetros fijados por el actor, quien, con respecto a los perjuicios morales,  solicitó  expresamente lo siguiente: “la suma correspondiente al valor equivalente (sic) de UN MIL GRAMOS ORO..”, pedimento que, a no dudarlo, autorizaba al juez de segundo grado, en caso de acceder al reconocimiento de esa modalidad indemnizatoria, como efectivamente así aconteció,  a  condenar  en pesos, pues esa es la connotación de la expresión usada por el accionante en cuanto reclama una “suma”, de dinero, equivalente, es decir, correspondiente a mil gramos oro, amén de que, cuantitativamente considerada la condena, el sentenciador no desbordó los hitos trazados por el actor.  
                  
En lo relativo  a la responsabilidad proveniente del ejercicio de   actividades peligrosas y la solidaridad derivadas de las mismas, dos de los aspectos  involucrados en el reproche formulado a la sentencia objetada, acusación conforme a la cual el actor no hizo solicitud expresa para discurrir en el campo de la dicha responsabilidad,  como  tampoco invocó solidaridad,  de suyo devienen igualmente, esas imputaciones ineficaces para el quiebre del fallo, pues no se advierten como una trasgresión al principio de la congruencia y por tanto, contrariamente al propósito del censor, el asunto debió ventilarse bajo la óptica de la causal 1ª.

Además, resulta  intrascendente que el demandante haya solicitado o no pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados,  con miras a la asunción de la responsabilidad reclamada, pues, en eventos  como el litigado, la propia ley es la que regula las consecuencias del daño, o sea, si el compromiso indemnizatorio  a cargo de los victimarios deviene de manera  solidaria; ilustrativo del punto concurre y con claridad incuestionable, el  artículo 2344 del Código Civil al decir que, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…..”. Lo anterior implica que al margen de la solicitud del accionante respecto de la  solidaridad de los implicados, es el ordenamiento el que prevé tal consecuencia y, desde luego, una vez evidenciada la clase de responsabilidad, como acontece con las actividades peligrosas, al funcionario judicial, acometiendo de manera irrestricta las respectivas disposiciones  legales, le corresponde  imponer las condenas a que haya lugar y de manera  solidaria, pues así lo contempla la ley.

En ese contexto, los cargos no prosperan. 

miércoles, 12 de marzo de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

MP.: Jorge Luis Quintero Milanés
Exp: 24986

PROBLEMA JURÍDICO

¿El propietario del vehiculo automotor que ocasiono el accidente esta llamado a responder solidariamente aun si demuestra que obro con  debido cuidado en la elección del conductor?

HECHOS RELEVANTES

  1. El campero conducido por el señor HUMBERTO GIRALDO, colisionó con la motocicleta conducida por TATIANA GARZÓN, quien falleció como consecuencia de la colisión.
  2. Se vinculó al proceso como tercero civilmente responsable a la señora Olga Cristina Montoya, en calidad de copropietaria del vehículo.
  3. Se condeno al señor Humberto Giraldo a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable los perjuicios materiales, y el daño moral. 


CONSIDERACIONES DE LA SALA

La conducta punible genera la obligación de indemnizar los daños materiales y morales provenientes de la misma, lo que se hace extensivo al tercero civilmente responsable.

En consonancia con los artículos 46 y 140 del C. P. P., 2347 y 2356 del Código Civil, en orden al deber de cuidado y guarda inherente a la condición de copropietaria del rodante con el cual se ocasionó el desmedro, se habrá de condenar al pago solidario de perjuicios al Tercero Civilmente Responsable. Al punto, de interés resulta remembrar, en lo pertinente, el contenido de la sentencia del 8 de febrero de 1994, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

“‘En el ejercicio de ciertas actividades peligrosas, como en el de la dirección o movimiento de una máquina, cuando acaece un accidente desgraciado que causa perjuicio a un tercero, este no tiene que comprobar sino la realización de ese acto, del accidente, y nada más … en el ejercicio de una actividad peligrosa, y tratándose de la responsabilidad del hecho de un tercero, no basta que el dueño de la máquina, por ejemplo, acredite que él puso el debido cuidado en la elección del conductor de aquella, porque si esto se extremara resultaría que ninguna empresa de riesgo, como una de trasportes, respondería por los accidentes causados por la mala dirección o impresión o negligencia de los conductores’”.

De otro lado, cuando se trata de responsabilidad indirecta o por el hecho anejo, basta para su declaración demostrar el daño causado, su atribución a una persona y que ésta se hallaba al cuidado de otra. 

jueves, 31 de mayo de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Pedro Munar Cadena
Exp: 00235

PROBLEMA JURÍDICO
Si una empresa de transporte venezolana toma una Póliza andina de Seguro de responsabilidad civil en Colombia y se accidenta en Colombia, ¿está obligada la aseguradora a realizar el pago por el siniestro, bajo el entendido que la póliza andina dice que el contrato aseguraticio sólo se aplica a "eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país emisor"?


HECHOS RELEVANTES

  1. Con el propósito de amparar los riesgos derivados del transporte internacional de personas, por carretera, conforme a la Decisión 398 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la demandante TRANSPORTE RUTAS DE AMERICA CIA. LTDA. C. A., sociedad con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, tomó una póliza, en la que se hizo figurar como asegurada y beneficiaria a la misma tomadora, amparo que cobijó el autobús SCANIA, de placa C 03211.

  1. El 21 de noviembre de 1998, en la vía Puerto Tejada Santander de Quilichao-, el prenombrado automotor colisionó con el microbús de placas VKJ 722, afiliado a Vallecaucana de Transportes, y como consecuencia de ese suceso fallecieron DARL Y FERNANDO BALANTA, FLORALBA UL ZAPATA y JULlETA DAZA MEDINA, habiendo sufrido lesiones personales MARTHA ISABEL SOLARTE, ELlZABETH FERNANDEZ y otros, "pasajeros todos del vehículo tipo microbús con placa VKJ 722", habiendo sido la sociedad demandante vinculada como tercero civilmente responsable, según demandas acumuladas de constitución de parte civil que impetraron los damnificados ante la Unidad de Fiscalía competente.

La sociedad actora presentó oportunamente el aviso de ocurrencia del siniestro a la aseguradora, ante la cual sustentó formalmente la reclamación, y a quien hizo saber "todo lo referente a la acción judicial incoada por los terceros damnificados", pero en respuesta a esa reclamación, la sociedad hoy demandada la objetó en forma extemporánea, por escrito de fecha 31 de octubre de 2000, presentado un año y 11 meses después de formalizada la reclamación, aduciendo, sin fundamento serio alguno, la ausencia de cobertura en el 'ámbito geográfico'.

3. La demandada se opuso a las anotadas pretensiones y aceptó algunos de los hechos que las apuntalan, aunque dijo no constarle la mayoría. Anotó que de conformidad con la misma póliza andina y con la Decisión 290 del Acuerdo de Cartagena, numerales 3 y 4 de los anexos denominados 'condiciones generales', dicho contrato aseguraticio sólo se aplica "a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país emisor, salvo si algún país miembro resuelve aplicarlo al territorio nacional", lo cual era ajeno al caso colombiano.

Añadió que según lo previsto en los 'amparos básicos' de la misma póliza, ésta tenía por objeto indemnizar o rembolsar al asegurado los montos por los cuales fuera declarado civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la compañía aseguradora"; que en la referenciada póliza se excluyó de su cobertura el evento de "reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de cualquier especie que formalizara el asegurado sin autorización escrita del asegurador"; que faltaban los requisitos establecidos por la ley colombiana con relación al poder otorgado por la actora para incoar el proceso ordinario en referencia, y que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, de dos años, empezaría a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Con soporte en los resumidos hechos, la demandada alegó riesgo excluido, inexistencia de condena judicial que declare al asegurado civilmente responsable por los hechos por éste aducidos, exclusión de responsabilidad acorde con las condiciones generales de la póliza, incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el asegurado, ilegitimidad de la personería del demandante y prescripción de la acción.

4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pues el juez a quo encontró próspera "la excepción de exclusión de responsabilidad", decisión que, apelada por la actora, fue confirmada por su superior.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

La prosperidad de la recién resumida acusación se hace evidente, como quiera que le asiste razón al casacionista en cuanto aseveró que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho cuando dedujo del documento privado que obra a folio 42 del cuaderno principal, que la sociedad transportadora admitió su culpabilidad con relación a los daños derivados del accidente vehicular atrás referido, inferencia que lo llevó a confirmar el fallo apelado, mediante el cual el juzgador a qua desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas por la transportadora, pues concluyó que la susodicha circunstancia se avenía a una de las causales de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, según se previó en la póliza andina por ésta expedida.

Para colegir lo anterior, es bastante con parar mientes en las siguientes circunstancias:

1. En primer lugar, el documento privado en mención, dirigido, no a los eventuales legitimados para perseguir indemnización alguna relacionada con el prenombrado accidente de tránsito, ni tampoco a terceros, sino precisamente a la compañía aseguradora, no contiene manifestación expresa en el sentido de que el representante legal de la sociedad transportadora esté aceptando que esta última era la llamada a efectuar tal resarcimiento.

Cosa distinta es que en el susodicho escrito se hubiera autorizado a la aseguradora para que' negara a un eventual acuerdo extra procesal con los herederos de quienes fallecieron en el mismo suceso o con quien pudo salir damnificado por los daños que afectaron el vehículo en que éstos viajaban. Estima la Corte que, por sí solo, ese simple propósito de solucionar un posible litigio no involucra la admisibilidad de culpa, sino que una situación como la aquí planteada, y en orden a dilucidar sobre el tema en cuestión, ha de examinarse en su contexto, máxime que en el aludido documento no hay manifestación explícita, se insiste, de que el conductor del automotor vinculado con la sociedad asegurada hubiera sido el causante del accidente vehicular, ni mucho menos dicho escrito comporta la intención de relevar a la parte contraria de la prueba que estuviese a su cargo.

2. Sobra decir que ante la inminencia de un litigio judicial, no son infrecuentes los casos en que uno de los posibles contendientes muestre su interés en un arreglo extraprocesal, sin que de ese proceder quepa deducir, inexorablemente, que esté considerando que por ley está obligado a asumir responsabilidad patrimonial alguna. A manera de ejemplo refiere la Corte que en ocasiones un acuerdo económico, en especial, si no es muy oneroso, puede encontrar justificación en el deseo de evitarse las molestias de un dispendioso litigio; amén que es comprensible que las personas no quieran verse sometidas a la incertidumbre inherente a los procesos judiciales; o que prefieran sustraerse de los efectos adversos propios de las medidas cautelares que pueden perturbar el normal funcionamiento de sus actividades comerciales o profesionales; o que alrededor de esa situación conflictiva estén comprometidas relaciones de negocios o comerciales, amistad, parentesco, etc., que bien pueden resultar de interés prioritario, consideraciones todas ellas que pueden hacer surgir el propósito de resolver ese litigio, sin que  signifiquen, per se, la confesión de su responsabilidad o el allanamiento a los pedimentos de la contraparte. En resumen, sea el temor, la conveniencia, la gratitud, la sensatez etc., lo que motive uno de estos acuerdos, no por ello habrá de inferirse que quien los promueve o acepte, así llegue, incluso, a ofrecer algún reconocimiento económico, está admitiendo responsabilidad con relación a los hechos materia de posible disputa.

Claro reflejo de lo consignado con antelación emerge del mismo ordenamiento patrio que como norma de carácter general ha establecido el intento conciliatorio como presupuesto indispensable para iniciar múltiples contiendas judiciales, concretamente aquellas que versen sobre un asunto que admita transacción. Desde luego, mal podría deducirse que si, en cumplimiento de ese llamado perentorio, los interesados acuden a él y muestran su ánimo de concretar un acuerdo, fuera factible deducir de esa actitud positivamente congruente con los propósitos que inspiraron su obligatoriedad, un reconocimiento de culpabilidad. Desde luego que si tal inferencia fuera de recibo, ciertamente que por temor a ella muchos, pero muchos, serían los eventos en que con justificada prevención, las partes se abstendrían hasta de promover conversaciones que pudieran propiciar cualquier acercamiento para finiquitar sus diferencias de linaje jurídico económico, con lo que se consolidaría una situación que es precisamente la opuesta a la querida por el legislador, quien en forma persistente ha mostrado su afán porque, ante una profusión de litigios como la que hace presencia en el medio colombiano, operen en forma efectiva, distintos y múltiples mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Pero además, no sobra precisar que la conciliación, sea judicial o extrajudicial (ley 640 de 2001), no comporta una confesión, de una parte, porque la normatividad no le tiene asignados esos efectos (art. 194 C. de P. C.); de otra, porque en asuntos como el de esta especie, la asunción de compromisos de cualquier naturaleza, alrededor de un acto conciliatorio, como se esbozó en precedencia, no es, en línea de principio, reflejo de aceptación de responsabilidad como efecto de algún comportamiento culposo, por lo que al no contemplarlo en esos precisos términos la legislación, ni la naturaleza del acto permite inferirlo, no puede la parte demandada atribuirle la calificación a que alude en su escrito de objeción, menos pretender generarle los efectos mentados. Por supuesto que el ánimo conciliatorio puede estar motivado por un balance de costos y beneficios que al interesado le reporte el proceso y que lo determine a un arreglo, independientemente de la situación fáctica que sustente en el juicio, la cual puede momentáneamente abandonar para tales efectos, y sólo con tal fin. En esa hipótesis ningún ánimo de confesar le asiste pues solamente pretende arreglar un problema de la manera que considera más conveniente a sus intereses.

DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO

Antes de adoptar el fallo sustitutivo, atendiendo que el contrato de seguro que vincula a las partes emerge de una relación internacional, específicamente del transporte de pasajeros por carretera, enmarcado en el ámbito del Derecho Comunitario Andino, el cual tiene prevista la expedición de una póliza Andina alusiva a dicha actividad, asunto regulado por el Acuerdo de Cartagena, concretamente a través de la Decisión 290 de 21 de marzo de 1991, la Corte considera necesario acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a propósito de formalizar con destino a esta litis, la interpretación prejudicial del caso, habida cuenta que diferentes aspectos que incidirán en la sentencia a proferir por esta Corporación en sede de instancia, están íntimamente relacionados con el ordenamiento Andino.

La anterior conclusión deviene de la convicción total de que el ejercicio hermenéutico que ha de recaer sobre el presente contrato de seguro no solo impone discernir respecto de un acto particular de disposición de intereses, como es lo usual al escrutar los negocios jurídicos, sino, a la postre, examinar el contenido y alcance de las disposiciones Andinas sobre la materia, toda vez que se trata de una póliza minuciosamente reglada por la normatividad comunitaria, al punto que la referida decisión 290 aprobó como un anexo de ella, el texto que debía contener dicho documento. Por consiguiente, quien pretenda interpretar el clausulado o las estipulaciones de dicho instrumento, está interpretando las disposiciones comunitarias que predeterminaron esas condiciones contractuales y que aparecen fielmente reflejadas en la póliza.

martes, 6 de febrero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Edgardo Villamil Portilla
Exp: 25183-31-03-001-2002-00006-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede el juez civil apartarse del fallo penal que absolvió o precluyó a favor de quien se le imputaba la autoría del homicidio en accidente de tránsito?

HECHOS RELEVANTES

  1. El menor Rolando Gutiérrez murió atropellado por el vehículo conducido por el señor Álvaro Giraldo conductor de la firma 'Cervecería Leona S.A.
  2. La víctima se desplazaba en bicicleta por la vía en el momento en que fue enganchado con la defensa del camión.
  3. En proceso penal el conductor fue afectado con una medida de aseguramiento, pero el proceso terminó mediante preclusión de la investigación. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 57 de la Ley 600 de 2000 consagra la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria, que se extiende bajo ciertas condiciones a la extinción de la acción civil.

El artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce cuando se haya declarado, por providencia en firme... que: a) el hecho causante del perjuicio no se realizó; b) que el sindicado no lo cometió; c) que el autor de la conducta investigada obró en estricto cumplimiento de un deber legal; y d) que su proceder lo fue en legítima defensa; la segunda de esas causas abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña; por lo que evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste.(Sentencias de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510).

Más recientemente, en sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente número 7637, dijo la Corporación: los pronunciamientos penales son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie; respeto que se exige de todas sus autoridades, incluidas las jurisdiccionales; de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias, rinde homenaje a la sindéresis que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario (cas. civ. de29 de agosto de 1979. Cfme. cas.civ 12 de octubre de 1999, Exp, 5253 )".

martes, 12 de septiembre de 2006

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 11001-3103-029-2000-28863-01

PROBLEMA JURÍDICO

Si el remitente de la mercancía hurtada no declara el valor de los bienes al transportador, ¿Éste puede probarse por cualquier otro medio?

HECHOS RELEVANTES

  1. La firma "Par Cargo" por instrucciones de CINTAS y SUMINISTROS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN celebró en la ciudad de Miami, un contrato de transporte con la sociedad AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A., para transportar 21 cajas con insumos para computadores hasta la ciudad de Bogotá.
  2. Las mercancías llegaron a Bogotá y cuando eran trasladadas fueron hurtadas antes de su entrega. AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A. adujo "el hecho de un tercero" como causa excluyente de su responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si como varias veces se ha señalado el contrato de transporte es de naturaleza consensual, vale decir que " se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, pudiendo probarse por cualquiera de los medios legales (artículos 822 y 981 del Código de Comercio)" [Cas. Civ. 25 de marzo de 2003, Exp. 7017], en el presente caso, los documentos antes transcritos, emanados de la propia parte demandada, antes que poner en duda la existencia del negocio jurídico, de una u otra forma se refieren a un hecho excluyente de su responsabilidad, esto es, que la pérdida de la mercancía fue hurtada cuando era transportada " de nuestras bodegas en el Aeropuerto El Dorado hasta el depósito aduanero GREN CARGO", sin que de ninguna manera, ello es basilar, se discuta o niegue la celebración del contrato de transporte, cuyas condiciones aparecen preimpresas, en español, en el reverso de la guía aérea distinguida con el número 826-014666064 obrante a folio 43 vto., en el que se encuentra estampado el nombre de la sociedad demandada.

En adición a lo antes señalado, el Tribunal no tuvo por acreditado mediante confesión -como lo sugiere el censor-, el valor de las mercancías, pues en su fallo fue muy claro al aceptar que " existen documentos que develan de manera clara las mercancías transportadas y su valor económico" (fl. 21), que eran concretamente las declaraciones de exportación visibles a folios 26 a 33 del cuaderno 1.

martes, 27 de enero de 2004

Corte Constitucional - Sentencia C-039 de 2004

MP.: Rodrigo Escobar Gil
Exp. D-4664

PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿Viola el principio de unidad de materia que el Código Nacional de Tránsito Terrestre modifique el Código de Procedimiento Civil en relación con la oportunidad para la práctica de las medidas de embargo y secuestro del vehículo automotor con el que se ha ocasionado un perjuicio en accidente de tránsito, dentro del correspondiente proceso de responsabilidad civil  extracontractual?
  1. Hay violación al derecho sustancial y derecho al acceso a la justicia, el que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, el embargo y secuestro del vehículo con el que se ocasionó el daño se decrete desde la admisión de la demanda.?

NORMA DEMANDADA

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° (parcial) del artículo 146 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 146. Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.

En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación.

Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El principio de unidad de materia

Para la Corte hay una evidente relación de conexidad entre la norma acusada y la materia propia del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Si bien es cierto que dicho Código no regula de manera general el procedimiento aplicable a los procesos de responsabilidad civil derivados de un accidente de tránsito, materia que es propia del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que resulta admisible que en esa ley se modifique el contenido de una norma que, dentro del régimen general de los procesos de responsabilidad civil, regula de manera especial el tramite de la medidas cautelares en un proceso en particular, que se origina en los daños ocasionados en accidentes de tránsito. Esto es, la ley demandada no contiene una regulación del procedimiento aplicable, en general, a los procesos ordinarios de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino la previsión de una regla especial aplicable, en esos procesos, regulados de manera general en el Código de Procedimiento Civil,  a las controversias que se susciten con ocasión de daños causados en accidentes de tránsito, materia esta última que definitivamente es propia del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

De este modo, si bien, como lo señala el actor, en el objeto de la ley enunciado en su artículo primero, no se menciona la regulación de los procesos judiciales de responsabilidad por daños ocasionados en accidentes de tránsito, resulta evidente la relación de conexidad que con la materia propia de la ley, tiene el aparte normativo demandado.

Concluye, pues, la Corte, que la disposición acusada no resulta contraria la principio de unidad de materia y en consecuencia los cargos que por este concepto formula el actor no están llamados a prosperar.

Prevalecía del derecho sustancial y acceso a la Administración de Justicia

Las medidas cautelares

Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.

Sobre este particular, la Corte ha señalado que las medidas cautelares desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia  y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229)Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero

Por otra parte, también ha señalado la Corte que como las medidas cautelares, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio, “... el legislador, aunque goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente...”, en atención a que las mismas pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido procesIbid.. Agregó la Corte que existe una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar los derechos del demandado, razón por la cual “... la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Ibid.

El legislador ha previsto distintas medidas cautelares, que varían en su naturaleza, la oportunidad para decretarlas y la efectividad en la protección de los derechos amenazados. Así, por ejemplo, el registro de la demanda, previsto en el literal a del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, implica cierta protección para los derechos del demandante y, aunque la medida no es tan efectiva a ese propósito como otras, resulta, a su vez, menos gravosa para el demandado. Las medidas de embargo y secuestro, por su parte, son mucho más efectivas en el propósito de garantizar la efectividad de la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, pero comportan un gravamen mayor para el demandado que debe soportarlas.

De este modo, tanto el legislador como el juez, en el momento de ponderar la procedencia de las medidas cautelares, deben atender, no solo a los criterios que de manera general se predican de todas ellas, sino también a la consideración del tipo medida que resulta aplicable en cada caso. Tal consideración comporta la realización de un juicio sobre proporcionalidad de la medida preventiva en relación con las limitaciones que la misma impone a los derechos del demandante y el tiempo previsible en que dichas limitaciones se mantendrán en vigencia, extremos, estos últimos, entre los cuales existe, en principio, una relación inversa; esto es, a mayor duración de la medida, menores niveles de afectación de los derechos del demandado resultan admisibles.

El análisis en torno la constitucionalidad de la regulación que el legislador realice de las medidas cautelares aplicables en un proceso en particular, debe hacerse a partir de los anteriores parámetros teóricos y de la consideración de las circunstancias presentes en cada tipo de proceso.

Las medidas cautelares en los procesos por daños en accidente de tránsito

El antecedente inmediato de la norma que es objeto de censura en el presente proceso es la previsión del numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, y conforme a la cual cabía el embargo y secuestro preventivo, desde el momento de la admisión de la demanda, del vehículo con el cual se ha ocasionado un daño en accidente de tránsito.

Tal disposición significó una importante alteración en el régimen de las medidas cautelares, porque con anterioridad a la misma, como medida especial de protección del perjudicado en un accidente de tránsito, se había previsto de manera expresa el registro de la demanda. El numeral 6 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, previo a la reforma introducida por el Decreto 2282/89, disponía: “En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el demandante lo pide el juez decretará la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de vehículos automotores.”

Esa modificación fue acusada en su momento como inconstitucional por un ciudadano que consideraba, entre otras razones, que la misma comportaba una violación del derecho de propiedad, al permitir el embargo y secuestro del vehículo sin que se hubiese establecido judicialmente la responsabilidad del propietario. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 11 de 1991, declaró la exequibilidad de la norma, pues consideró que resultaba admisible a la luz de la Constitución que el legislador, en la ponderación de los derechos que tienen, por un lado quien ha sufrido un daño en accidente de tránsito, y por otro, el propietario del vehículo con el que se ocasionó tal daño, haga prevalecer al primero e imponga las cargas al segundo. Se trataba, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, de una medida orientada a evitar que la eventual sentencia de condena fuese nugatoria e ineficaz, sin que por otro lado se dejasen desprovistos de tutela los intereses del propietario, en la medida en que la norma exigía al demandante prestar caución por los posibles perjuicios que la medida cautelar ocasionase al demandado.

El artículo 146 de la Ley 769 de 2002, modificó nuevamente esa disposición, esta vez de manera implícita, para disponer que “[e]n los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse.”

Considera el demandante que la norma acusada, al eliminar la posibilidad del embargo y secuestro preventivo del vehículo desde el momento de la admisión de la demanda, medida cuyo propósito era evitar la ineficacia del eventual fallo estimatorio, resulta contraria al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y no es congruente con el mandato que impone a las autoridades velar por la efectividad de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. En ese contexto, la norma resultaría contraria también, al derecho de acceso  a la Administración de Justicia, que comporta la pretensión de que la tutela judicial sea efectiva.

Amplitud de la potestad de configuración legislativa para la regulación de las medidas cautelares - La norma demandada contiene una medida de protección cautelar razonable y proporcionada, que constituye un equilibrio entre los intereses de las partes.

No observa la Corte que la decisión del legislador plasmada en la disposición demandada comporte una lesión del principio de efectividad de los derechos o del derecho de acceso a la administración de justicia. Tampoco puede decirse que ella implique hacer prevalecer lo procedimental sobre lo sustancial, porque no se trata de subordinar el ejercicio o la efectividad de un derecho a un requerimiento meramente formal del proceso, sino de la valoración en torno al nivel de protección cautelar que resulta aplicable en un proceso determinado. Y como se ha dicho, el legislador ha optado en esta materia, por establecer para los procesos en los que se demande indemnización por daños causados en accidente de tránsito, una previsión que en sus rasgos esenciales es asimilable a la que rige para la generalidad de los procesos ordinarios de responsabilidad contractual y extracontractual. Si bien, en el pasado, la ley había establecido un régimen excepcional, nada se opone a que el legislador decida atenuarlo o suprimirlo. Puede argumentarse que el régimen anterior ofrecía mayores garantías a los perjudicados y era más equilibrado en la ponderación de los derechos de éstos frente a los del propietario del vehículo, pero aún si se compartiese esa tesis, cuya calificación no corresponde a la Corte, de ello no se desprende que la incorporación de ese nivel de protección cautelar constituya un imperativo constitucional cuya modificación conduzca a la inexequibilidad de la norma demandada


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viernes, 15 de marzo de 1996

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Exp: 4637

PROBLEMA JURÍDICO

¿Está llamada a responder solidariamente la empresa de transporte por el accidente que ocasionó el conductor del vehículo vinculado a ella, cuando no existe vinculo laboral entre ellos?

HECHOS RELEVANTES

La demandante busca se declare civilmente responsable a TRANSPORTES BOLIVAR S.A. por la muerte de Gustavo Cediel Uribe, acaecida a raíz de la colisión entre el vehículo que éste conducía y un automotor de servicio público afiliado a la empresa y, en consecuencia se le condene al pago de los daños materiales y perjuicios morales. Al conductor del vehículo de servicio público Nelson Ricardo Puerto Martínez se le condenó como autor del delito de homicidio culposo. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La responsabilidad extracontractual indirecta, denominada también refleja o de derecho, se da cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, en situación de dependencia, recibe concurso empresarial, principio éste de carácter general que aparece formulado con toda nitidez en el inciso primero del Art. 2347 del C. Civil: "....Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado..", esa clase de responsabilidad no se configura si las personas a quienes por principio les es atribuida, acreditan de manera concluyente que no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad "subordinante" les prescribe y confiere, no pudieron evitar el hecho causante de los perjuicios cuya reparación le es exigida.

Es por obra del propio ordenamiento positivo que algunas personas son tenidas por civilmente responsables de los daños que con culpa otras ocasionan a terceros, en la medida en que existan de por medio lazos de dependencia familiar, educativa, profesional o empresarial que por su naturaleza les permitan a las primeras, de hecho o por derecho y aun de manera apenas ocasional, dirigir la actividad de las segundas, ello en el entendido que si a alguien se le imputa responsabilidad de esta clase en concepto de agente indirecto del perjuicio cuya indemnización se reclama, es debido a la "culpa" que revela la deficiente orientación o el control insuficiente de conductas ajenas que son de su incumbencia.

En todos los supuestos que integran el cuadro normativo de la responsabilidad común por culpa civil extracontractual, pesa sobre la víctima que reclama indemnización la carga de suministrar prueba del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten entrar en funcionamiento el factor atributivo de la responsabilidad indirecta. Le compete, pues, justificar a cabalidad su demanda contra quien es demandado a título de guardián o superior del agente directo del ilícito en cuestión, lo que equivale a demostrar el nexo de dependencia que une a estos dos sujetos, habida cuenta que en eventos de esta estirpe ".....fuera de la relación causal que muestra la imputabilidad física, ha de establecerse el vínculo de subordinación o imputabilidad jurídica, pues si la razón de ser del reclamo es un daño, partiendo de tal dato es preciso llegar a verificarlo como causado por quien dependía del sujeto a quien se demanda, y en fin de cuentas por este último..." (Fernando Hinestrosa. Obligaciones, Sección Segunda, Cap. IX Num. 6.), y hoy en día se tiene por aceptado en línea de principio, que tratándose de la responsabilidad del principal -comitente o empresario- debida al hecho de sus dependientes o encargados por razón y en la medida de la presunción de culpa que consagra el inciso quinto del Art. 2347 del C. Civil, esa relación de dependencia, más que el producto de conceptos de derecho abstractos tomados de disposiciones legales del orden laboral como las que en el caso en estudio cita el casacionista, es una situación de hecho en la cual, para su adecuada configuración en vista de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificación civil, basta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad causante del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella implementación de la actividad ajena en interés del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como prerrogativa jurídicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento.

Puestas en este punto las cosas, debe hoy volverse a reiterar que esa relación de dependencia influyente para los efectos del Art. 2347 del C. Civil, es una noción de muy holgado espectro que no es dado reducir a ciertas modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que regula la legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de servicios personales. Es por el contrario y para decirlo con apoyo en las enseñanzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol. 1o. Cap. II, Num. 508), una situación jurídica genérica donde una persona, en su propio interés y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, así no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de "subordinación o dependencia" no supone necesariamente de una fuente de esa clase, y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces, que para obrar el autor material del daño haya dependido de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que la "dependencia" por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio.

Sucede, empero, como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atrás, que esa relación de dependencia tiene como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la relación laboral como tal. Por eso se ha expresado que "la relación de dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C. C., no es de la misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo..." (Casación Civil de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas, que "cuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables del hecho de sus dependientes mientras están bajo su cuidado, no ha limitado esa responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente por el gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que aparezca que hay una relación de dependencia entre la empresa y el trabajador" (Casación Civil de 29 mayo 1959, XC, 600).

En esas condiciones, es dable concluir que tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de dependencia que, como se ha explicado a espacio líneas atrás, no habrá de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.

(…)