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miércoles, 31 de enero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 2000-5492-01 

PROBLEMA JURÍDICO
1.  En el seguro de transporte terrestre es obligatorio o forzoso determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo? Si estas no se determinan, no podrá la compañía aseguradora subrogarse contra el tercero?

2.  Debe el asegurador para subrogarse demostrar que pagó en ejecución de un contrato de seguro una suma de dinero a título de indemnización por el acaecimiento del siniestro, y además acreditar el perjuicio real y cierto que sufrió el asegurado?

3.  Puede considerarse que el daño que un grupo armado cause a la carga trasportada como un caso fortuito?

HECHOS RELEVANTES

  1. La sociedad Autogermana S.A. celebró con INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A, un contrato de seguro de transporte de mercancías, con el fin de asegurar vehículos y repuestos, desde cualquier lugar del mundo hasta su destino final en la ciudad de Bogotá, vía Santa Marta.

  1. Autogermana S.A. compró varios automóviles, los cuales llegaron al puerto de Santa Marta. La sociedad Almagrario S.A. celebró un contrato con Transportes Autosol Ltda. para el transporte de los vehículos de la ciudad de Santa Marta a Bogotá.

  1. Los tractocamiones que transportaban los vehículos, fueron interceptados por guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional, quienes procedieron a incinerarlos con su carga.

  1. INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A pagó a Autogermana S.A. la suma correspondiente por concepto de pérdida total de los vehículos transportados y  solicitó, como subrogataria legal de Autogermana S.A., que se declarara que TRANSPORTES AUTOSOL LTDA. incumplió el contrato de transporte terrestre de vehículos, celebrado con la sociedad Almagrario S.A. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Vigencia del contrato de seguro

Señala la Corte en sus considerandos:

(…)

La celebración del contrato de seguro le impone una responsabilidad potencial al asegurador de cara al riesgo realmente asumido o amparado (art. 1056 C. de Co.), que desde el punto de vista temporal, por regla, no es ilimitada o indefinida, sino circunscrita a un determinado período de tiempo, ora directa, ora indirectamente, por lo que se ha señalado, con razón, que el seguro es un prototípico contrato de duración, amén que de ejecución sucesiva.

Desde esta específica perspectiva, que atañe a la delimitación temporal de la cobertura, se comprende que sea relevante para las partes en el contrato, determinar el instante iuris a partir del cual empiezan efectivamente a correr los riesgos que, en las circunstancias anotadas, se trasladan -figuradamente- al asegurador (vigencia técnica o efectiva), lo que, como es natural, dependerá individualmente de la clase o tipología del seguro contratado.

El art.1047 ordinal 6 del Código de Comercio, dispone que la póliza debe contener "la vigencia del contrato de seguro, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras", estableciéndose en el Art. 1057 del mismo Código que "En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato de seguro".

Como puede apreciarse, expressis verbis, el legislador defirió a la voluntad de los contratantes, en general, lo relativo a la duración del contrato y sólo si estos omiten señalar el momento en que el asegurador debe empezar a "asumir los riesgos", tiene aplicación lo dispuesto, de manera supletiva, en el precepto últimamente citado, circunstancia que ha conducido a entender, justificadamente, que no todas las condiciones particulares enlistadas en el artículo 1047 del estatuto mercantil son de inexorable inclusión, habida cuenta que algunas ciertamente se tornan ineludibles y, otras, en atención a la precitada existencia de normas supletorias, o también de preceptos especiales, no serán de forzosa estipulación o incorporación , tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte (Vid: Cas. Civ. 24 de mayo de 2000, Exp. 5349), en asocio de la doctrina vernácula.

Por ello es por lo que el mencionado art.1047 de la codificación mercantil, in toto, no resulta aplicable indistintamente a toda clase de seguros, pues en lo concerniente al seguro de transporte terrestre, el art.1125 excluye, antelada, expresa y categóricamente, la aplicación del ordinal 6° de la norma en comentario, referente a la vigencia del seguro.

El seguro de transporte terrestre se rige, en lo estructural, por los artículos 1117 a 1125 del Código de Comercio y, en lo no previsto por estos, por las normas propias del seguro marítimo de que tratan los artículos 1703 a 1765 del mismo Código, conforme a lo señalado, ministerio legis, por el arto 1126 del ordenamiento mercantil.

La remisión que hace el legislador patrio a las normas que disciplinan el contrato de seguro marítimo, tiene una diáfana e indiscutida justificación histórica, pues, como es bien sabido, el seguro marítimo precedió históricamente al seguro terrestre, lo que explica entonces que ante la insuficiencia normativa que pueda presentarse en el negocio aseguraticio terrestre, el Código de Comercio haya previsto que se acuda a las disposiciones marítimas y viceversa (art. 1765 C. Co.).

Se ha señalado, por la doctrina especializada sobre la materia, a la par que por la jurisprudencia, que el seguro de transporte es universal, rectamente entendido, por cuanto los riesgos que asume el asegurador durante el desplazamiento de la mercancía por mar, tierra o aire; son variados y de diversa índole, v.gr. naufragio, hurto, volcamiento, etc., y que tal clase de seguro "propende, por antonomasia, por el cubrimiento de 'riesgos de movimiento', expresión que encuentra su carta de ciudadanía en el prurito de acentuar el precitado carácter real, frente al patrimonial, stricto sensu, connatural a seguros como el de responsabilidad civil -en línea de principio-, y al reaseguro, entre otros, tanto más cuanto que uno de las notas que estereotipan a este tipo aseguraticio, es el denominado principio de universalidad de los riesgos, enunciado que confirma el espectro -tan dilatado- de la cobertura otorgada por el asegurador, llamada a brindar protección de cara a los riesgos propios de la operación del transporte" (Cas. Civ. 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799).

Este principio de la universalidad que informa al seguro de transporte, entre otros más, justifica las precisas diferencias que, en lo pertinente, existen con las demás clases de seguros. Así, por vía de ejemplo, en lo tocante con la delimitación del riesgo, mientras el artículo 1056 del Código de Comercio permite que el asegurador, a su arbitrio, asuma "todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado", el arto 1120 ib. preceptúa que el seguro de transporte "comprende todos los riesgos inherentes al transporte, salvo el deterioro por el simple transcurso del tiempo y los riesgos expresamente excluidos", luego, en este último negocio aseguraticio, el asegurador es responsable cuando la pérdida sea ocasionada por uno de los "riesgos inherentes al transporte", salvo que el riesgo se encuentre expresa e inequívocamente excluido por las partes.

Sobre el particular, esta Sala, en Cas.Civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. 5978, puntualizó que "aun cuando es cierto que del cabal discernimiento del artículo 1056 del Código de Comercio puede inferirse que la cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza pertinente, es la regla general en materia de seguros, no es menos cierto que tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado por el artículo 1120 ejusdem."

En lo concerniente a la vigencia del contrato, el art. 1125 expresa que "No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6 del artículo 1047, ni los artículos 1070, 1071 y1107", lo que hace patente que en el seguro de transporte terrestre no es obligatorio o forzoso determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo, justamente, por la singular arquitectura, naturaleza y características propias de esta clase de seguros, dueños de unos rasgos y atributos muy particulares. De allí que por voluntad del legislador, inicialmente, sean refractarios a la aplicación de la norma general prevista para los demás seguros, en concreto lo que atañe al contenido del ordinal 6° del supraindicado art.1047.

Dicho de otra manera, aunque lo normal, lo frecuente u ordinario, es que en la póliza se fije de manera precisa las fechas de iniciación y de finalización de la responsabilidad -in potentia- del asegurador, en el seguro de transporte terrestre, merced a su estructura, a la teleología que lo inspira y a la mecánica que le es inherente, como se anotó, la ley, ab initio, acudió a un sistema diverso para el establecimiento de su vigencia, consistente en la figura del "trayecto asegurado", de tal suerte que el tempus negocial, en sí mismo considerado, por regla, no está determinado por la voluntas interpartes, esto es en consideración a circunstancias de índole subjetiva, sino muy por el contrario, en atención a un hecho extrínseco, a fuer que objetivo: el referido trayecto asegurado, nervio del seguro en comento[1], muy en consonancia con el significado y alcance de las denominadas pólizas de "viaje", por oposición a las llamadas pólizas "de tiempo", tan socorridas en el marco del seguro marítimo[2].

El artículo 1125, así como la mayoría de los que regulan el seguro de transporte terrestre, útil es memorarlo, igualmente tienen su carta de ciudadanía en el Proyecto de Código de Comercio de 1958 (art. 944, Título V, del contrato de seguro, Libro Tercero), sin que en el acápite pertinente de la Exposición de Motivos (letra E., Seguros en particular), se expongan, con amplitud o detalle, las razones por las cuales la vigencia del contrato, en lo basilar, está dada en función del trayecto asegurado y no de un lapso de tiempo determinado[3], temática ésta, in extenso, sí abordada en la correspondiente exposición, pero en el aparte atinente al seguro marítimo (Título XII, del seguro marítimo, Libro Sexto).

En todo caso, en el artículo 935 de dicho proyecto, se estableció que el certificado de seguro, debía contener entre otras cosas: "3. La designación del punto donde deban ser recibidos los efectos asegurados para la carga, y el lugar donde haya de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado", disposición que terminó siendo reproducida, de forma muy similar, en el art.1117 del Código de Comercio de 1971, aun cuando con el agregado "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo", a continuación de la expresión asegurado (Vid: acta número 28 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la revisión del Código de Comercio, Acoldese, Bogotá, 1983, pg. 193).

Huelga agregar, por su acentuada pertinencia, que el artículo 1117 fue posteriormente modificado por el art. 43 del Decreto 1 de 1990, y que su texto actualmente vigente preceptúa que el certificado de seguro de transporte debe contener, además de las estipulaciones previstas en el arto 1047, "La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir el trayecto asegurado", exigencia que debe acatarse.

Sobre este puntual aspecto, propio del seguro de transporte, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de precisar, que fuera del trayecto asegurado, "...no tiene vida la obligación condicional del asegurador ni la ocurrencia del siniestro en tal hipótesis, le impone el pago de indemnización alguna, razón ésta por la cual el artículo 1117, numeral 2°, del Código de Comercio, en su texto original y en el que le imprimió el artículo 43 del Decreto 01 de 1990, al regular el seguro de transporte se ocupan de precisar cuál es el 'trayecto asegurado',el que, a voluntad de las partes puede extenderse a los lugares iniciales o finales de permanencia de la mercancía objeto del seguro, que va a ser transportada (Art. 1118 del C. de Comercio, tanto en su texto anterior, como en el introducido por el artículo 44 del Decreto 01 de 1990)" (CCXLVI, Vol. I, 357) y que "en esta especie de contratación, el asegurador asume los riesgos mientras hace su tránsito de un lugar a otro, es decir, durante el trayecto asegurado, que al tenor del artículo 1117 num. 2° ejusdem, está comprendido por "… el punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías y el lugar de entrega" (artículo 1117 num. 2 ejúsdem). Responsabilidad cuya vigencia fija el artículo 1118 ibídem al establecer que se inicia cuando el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario" (cas. civ. 18 de febrero de 2003, Exp. 6806, Se subraya).

El articulo 1125 del Código de Comercio, expresamente, excluye en el seguro de transporte, la exigencia prevista en el ordinal 6 del art.1047, esto es, "la vigencia del contrato, con la indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento", pues como quedó registrado, en tal clase de seguros, a priori, ella está determinada por el legislador en función del "trayecto asegurado" que es un nomen iuris o una figura cuya extensión, desde la perspectiva de la responsabilidad del asegurador, por regla, se inicia cuando se reciben o han debido recibirse las mercancías por el transportador y concluye con la entrega de las mismas al destinatario (art. 1118 C. de Co). Ello explica, que la condición particular relativa a la vigencia del seguro, disciplinada por el ordinal 6 del art. 1047 del C. de Co., no sea de aquellas de ineludible inclusión en tratándose del seguro de transporte, según diáfana y terminante disposición contenida en el indicado arto 1125, en armonía con lo reglado por el arto 1117 del mismo Código[4].

(…)


Acción subrogatoria

Respecto de la acción subrogatoria dijo el alto tribunal:

La acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del Código de Comercio, según la jurisprudencias de esta Corporación (CLXXX, 229) requiere la presencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza y, d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable.

Varias veces ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que en ejercicio de la acción subrogatoria, al asegurador no le basta demostrar que pagó en ejecución de un contrato de seguro una determinada suma de dinero a título de indemnización por el acaecimiento de un determinado siniestro, sino que es necesario acreditar el perjuicio real y cierto que sufrió el asegurado, para lo cual es admisible cualquier medio probatorio.

Efectivamente, en caso civ. de 22 de noviembre de 2005, Exp. 0096, esta Corporación puntualizó que "si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previsto en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto 'el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle (CLXVI, 370) y que "según los términos en que se encuentra redactado el art.1096 del Código de Comercio, la subrogación la otorga la ley al asegurador "que pague una indemnización", lo que significa que, ex ante, debe haber un resarcimiento del perjuicio a favor del asegurado, o lo que es lo mismo, existe una íntima e indisoluble relación entre el daño imputable al tercero y la indemnización que paga el asegurador con fundamento en el contrato de seguro, pues ésta tiene que corresponder, desde una perspectiva ontológica, a la realidad iuris de la existencia del perjuicio, y comprobado éste, además, el pago debe ser liberatorio de cara a las estipulaciones del negocio aseguraticio".


Fuerza mayor o caso fortuito

El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas, aquéllas sanas y salvas al lugar de destino, y éstas a entregarlas al destinatario en el estado en que las reciba.

Según el artículo 1008 del Código de Comercio, modificado por el art. 18 del Decreto 01 de 1990, en el transporte de cosas son partes el transportador y el remitente. El primero, es la persona que se "obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato", y el segundo, la persona que se "obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para conducirlas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos". Desde luego que en los eventos en que el remitente es persona diferente del destinatario, el mismo precepto hace extensiva la calidad de parte a dicho destinatario "cuando acepte el respectivo contrato".

Cuando el transportador incumple con la obligación de llevar o trasladar las cosas al lugar de destino, sólo puede exonerarse de responsabilidad si acredita, de un lado, que la inejecución o la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones se debió a una causa "extraña" o a un "vicio propio o inherente de la cosa transportada" y, de otro, que "tomó todas las medidas razonables, que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación" (art. 992 Código de Comercio modificado por el art.10 del Decreto 01 de 1990).

En todo caso, observa la Sala que las acciones que se imputan a movimientos guerrilleros, por regla, no pueden ser consideradas como un prototípico caso fortuito, con todo lo que ello implica en la esfera jurídica, sin perjuicio de que en precisos y puntuales eventos, otra pudiere ser la respuesta, claro está.

En efecto, en Cas.Civ. 26 de julio de 2005, Exp. 6569-02 esta Corporación, expresó sobre el particular, lo siguiente:

"En el caso de las acciones perpetradas por movimientos subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos calificados como terroristas -lato sensu-, debe señalarse que, in abstracto, no pueden ser catalogados inexorable e indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues al igual que sucede con cualquier hecho que pretenda ser considerado como tal, es indispensable que el juzgador, in concreto, ausculte la presencia individual de los elementos antes referidos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon su génesis y ulterior o inmediato desenvolvimiento.

Lo señalado en precedencia, empero, no se opone a que con arreglo a dichas circunstancias individuales, los hechos aludidos y, en fin, los actos de agresión -o de violencia individual o colectiva- adelantados por grupos alzados en armas, por el grado de impacto e intimidación que ellos tienen o suelen tener; por el ejercicio desmesurado de fuerza que de ordinario conllevan; por el carácter envolvente y cegador que les es propio y, en ciertos casos, por lo inopinado o sorpresivo del acontecimiento, pueden adquirir la virtualidad de avasallar a un deudor que, en esas condiciones, no podría ser compelido a honrar cabalmente sus obligaciones, pero en el entendido, eso sí , de que el acto respectivo no haya podido preverse considerando, desde luego, el entorno propio en que se encuentre la persona, o la colectividad, según el caso y el concepto técnico-jurídico de previsibilidad, ya esbozado-, y que, además, le haya sido totalmente imposible superar sus consecuencias.

Por tanto, la presencia y las acciones de movimientos de la tipología en comento, en sí mismos considerados, no le brindan ineluctable amparo a los deudores para que, de forma mecánica y sistemática, esto es, sin ninguna otra consideración y en todos los casos, se aparten de los deberes de conducta que les imponen las leyes contractuales, so pretexto de configurarse un prototípico caso de fuerza mayor. Más aún, la incidencia que tiene la perturbación del orden público interno, específicamente las acciones intimidatorias desplegadas por grupos al margen de la ley, en una situación contractual o negocial particular, puede llegar a ser previsible -así resulte riguroso reconocerlo, sobre todo en tratándose de regiones o naciones en donde desventuradamente, por numerosas razones, existe [o existió] una situación de violencia, más o menos generalizada-, de suerte que si una de las partes no adopta las medidas necesarias o conducentes para evitar ser cobijada por esos hechos, o se expone indebida o irreflexivamente a los mismos o a sus efectos, no podrá luego justificar a plenitud la infracción del contrato, o apartarse de él, alegando caso fortuito, como si fuera totalmente ajena al medio circundante y a una realidad que, no por indeseada y reprochable, deja de ser inocultable, máxime si ella no es novísima, sino el producto de un reiterado y endémico estado de cosas, de hondo calado y variopinto origen. Tal la razón para que un importante sector de la doctrina, afirme que dichos actos deben ser analizados con miramiento en las rigurosas condiciones que se presentaron en el caso litigado, en orden a establecer si por sus características particulares, ella se erigió en obstáculo insalvable para el cumplimiento de la obligación, al punto de configurar un arquetípico evento de fuerza mayor o caso fortuito".



[1] Lo indicado no se opone a que 'en el seguro general o automático', como lo reseña el doctor J. Efrén Ossa, "pueda estipularse una vigencia temporal.. Se estatuye cuándo empieza, pero no cuándo termina"....Por ello, "el seguro automático no es más que el conjunto de condiciones generales o particulares con sujeción a las cuales han de operar los seguros específicos que acceden a él... Surge entonces, el concepto de trayecto asegurado, que es lo que conforma la vigencia del seguro de transporte"(Tratado Elemental del Seguro, Lerner, Bogotá , 1963, pag. 468).
[2] En tomo a las apellidadas pólizas de tiempo, muy otras a las de viaje, se puntualizó en la Exposición de Motivos del proyecto de Código de Comercio de 1958 -alusiva a las normas del seguro marítimo-, que se "extienden para asegurar el interés 'durante un lapso determinado'... lapso cuya iniciación y terminación serán convencionalmente acordados", al paso que las de viaje -continuó la exposición-, se expiden con el propósito de '... asegurar el interés a través de un determinado trayecto, un viaje especificado. De un puerto a otro. De un lugar a otro. La póliza de viaje es la más indicada para el seguro sobre la carga" (Proyecto de Código de Comercio, Bogotá, 1958, Tomo II, Pg. 559).
[3] La Comisión revisora, efectivamente, expresó que "La Sección tercera comprende una breve regulación del seguro de transporte. Bien entendido que ella corresponde al transporte terrestre, porque el seguro de transporte marítimo es materia del título XII del libro VI. Al seguro de transporte se aplican, como es obvio, las normas generales, especialmente las relativas a los seguros de daños y, en lo previsto en una y otras, en cuanto sean compatibles, las del seguro marítimo... Se consagran otras excepciones fundadas en la naturaleza específica del seguro de transporte"3(Se subraya), una de ellas, precisamente, tocante con la inaplicabilidad del citado ordinal 6 del artículo 1047 del C. de Co., conforme a la letra del artículo 1125 del mismo Código, correspondiente al art. 944 del proyecto de 1958, ya referenciado.

[4] En este sentido, aludiendo a la "vigencia del contrato, entendida como una "condición subsanable" (art. 1047 C. de Co.), el profesor J. Eftén Ossa concluye que, en general, ella " no es estrictamente necesaria en la póliza" de seguro, en virtud de lo preceptuado por el artículo 1057 del C. de Co., y tampoco "en los de transporte terrestres, porque el trayecto asegurado está definido por el art. 1117 y la responsabilidad del asegurador por el 1118 y en los de transporte marítimo por el art. 1711 (inc.2)". Teoría General del Seguro, Tomo II, El contrato, Temis, Bogotá, 1991 pgs. 256 y 257.

viernes, 9 de octubre de 1998

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria

M.P: Jose Fernando Ramírez Gómez
Exp: 4895 

PROBLEMA JURÍDICO

Si el remolque donde se transportaba la mercancía es de propiedad del remitente de la carga, ¿esta obligado el transportador ha indemnizar por la perdida de la mercancía que iba en él?

HECHOS RELEVANTES

1.   La empresa Transportes Luís Emilio Lara, contrató con Procesadora de Leches S.A. "Proleche", el transporte de varios bultos de leche en polvo, desde la población de Cereté (Córdoba) hasta la ciudad de Medellín.

2.   El cargamento se acarreó en furgón de propiedad de la remitente que se enganchó al Tractocamión de propiedad de Luís Emilio Lara.

3.  La obligación fue incumplida y se adujo como causa de exculpación la fuerza mayor, configurada por el atraco a mano armada, acaecido durante el transporte.

4.     Previamente a entregar la carga al transportador, Proleche, había obtenido de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., el otorgamiento de la Póliza Automática de Seguro de Transporte de Mercancía mediante la cual asumió los riesgos de pérdida o daño material de los bienes de propiedad de la asegurada, producidos con motivo de su transporte.

5.     La Compañía Suramericana de Seguros S.A. pagó a Proleche S.A. y cedió a la Compañía de Seguros La Andina S.A. el 30% del riesgo asumido, esta reembolsó la cuota correspondiente.

6.  Las aseguradoras se subrogaron en los derechos del remitente contra el transportador incumplido, hasta el importe de lo pagado por ellas. 


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

(…)

 "...la obligación del porteador es la de desplazar y transportar la mercancía o cosa de un lugar a su destino y si por su descuido incumple la obligación a su cargo, no se ve fundamento jurídico para concluir que quien prestó o arrendó el furgón asuma una responsabilidad que no le cabe, porque está muy lejos de ser suya, toda vez que una jaula o furgón, es un adminículo inerte, mientras un automotor no lo remolque en ejecución del contrato de transporte, es de la exclusiva dinámica del último, por la simple razón de que éste es el ejecutor y conductor de esas dos piezas que en un momento conforman o adecua un solo equipo determinado al fin del transporte"
(…)

El coaseguro

(…)

El coaseguro constituye una modalidad de coexistencia de seguros, donde un número plural de aseguradores conviene distribuirse entre sí, frente a un asegurado, en una cuota o valor predeterminados, el mismo interés y riesgo asegurados. Este acuerdo debe formalizarse con la anuencia del asegurado, pues por virtud de él se genera una relación asegurativa autónoma con cada uno de los aseguradores, por la cual se obligan a responderle al asegurado por la cuota o valor respectivo del daño indemnizable, constituyendo ella el límite de lo reclamable frente a cada uno de los aseguradores.

En la práctica, "...Suele pactarse a través de una sola póliza expedida a favor del asegurado, suscrita por cada uno de los aseguradores, con indicación de sus respectivas cuotas cuyo valor agregado equivale a la unidad del seguro. Uno entre ellos, designado con el concurso de todos, debe asumir - provisto de poderes más o menos amplios - la administración del contrato. Es la compañía leader a cuyo cargo corre la coordinación de las relaciones de los coaseguradores (integrados en un consorcio o pool) con el asegurado. Como tal expide el documento justificativo del seguro, lo entrega al asegurado o a sus intermediarios, recauda la prima, provee a las modificaciones sucesivas del contrato, recibe los avisos de siniestro, da curso a las reclamaciones, encomienda la liquidación o ajuste de los daños indemnizables y, en fin, dependiendo de la amplitud de sus poderes, con o sin la anuencia previa de los demás coaseguradores, paga las indemnizaciones a que haya lugar conforme a las estipulaciones contractuales. Todo ello no obstante la pluralidad de relaciones jurídicas que el coaseguro genera entre el asegurado y cada uno de los aseguradores. Y la ausencia de solidaridad entre éstos" (J. Efrén Ossa G., pág. 171).

El propietario o el titular de un derecho real sobre mercancías movilizadas en desarrollo de un contrato de transporte terrestre, puede protegerse de los riesgos inherentes a dicha operación, contratando un seguro de transporte, seguro de daños de naturaleza real, destinado a amparar las mercancías de todas las contingencias propias del acarreo, salvo las excepciones contempladas en el art. 1.120 del C. de Comercio.

La cobertura asegurativa puede otorgarse para un sólo despacho de mercancías, caso en el que se expide una póliza específica, o para una pluralidad de despachos, durante un determinado período de tiempo, para cuyo efecto se emite una póliza automática de transporte que cubre los riesgos amparados a medida que se desarrolla la actividad, sin que se precise del concierto de voluntades particular para cada uno de los episodios.

En las pólizas de esta última clase, se describe de manera general las condiciones del seguro, dejando la identificación o valoración de algunos de sus elementos para ser definidos posteriormente en declaraciones tales como anexos, certificados de seguro u otros medios (art. 1.050 C. de Co). Por consiguiente, no es el certificado de seguro el que otorga el amparo, pues éste se ofrece automáticamente desde el perfeccionamiento del contrato, a medida que van surgiendo los riesgos, lo cual puede acaecer aún antes de concretarse los elementos descritos en abstracto en la póliza automática, resultando por lo tanto indiferente que tales certificados se expidan luego de suceder el siniestro, porque, se reitera, no es del acto de su expedición que pende el cubrimiento del seguro, ya que éste se ofrenda desde el perfeccionamiento del pacto, al tenor de la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos materia del litigio, es decir, "...desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza" (art. 1.036 in-fine C. Comercio).

Ocurrido el siniestro, el art. 1.080 del C. de Comercio, vigente para la época de los sucesos, imponía al asegurador el deber de efectuar el pago de la indemnización, derivada del mismo, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el asegurado o el beneficiario le demostrasen, aún extrajudicialmente, su derecho, "... de acuerdo con el art. 1.077". Cumplida la obligación, por ministerio de la ley (art. 1096 C. de Comercio), opera la subrogación de los derechos del asegurado, hasta concurrencia del valor efectivamente pagado.

La subrogación establecida por el precepto mencionado, que obra de pleno derecho en tanto el pago se efectúe con sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, implica para el asegurador hacerse titular de todos los derechos y acciones que el asegurado tenía contra el responsable del siniestro para pretender el pago de la indemnización "hasta concurrencia de su importe". A su vez, el responsable podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que pudiere hacer valer contra el damnificado.

(…)

Contrato de transporte, arrendamiento de vehículo y contrato de remolque,

Mediante el contrato de transporte mercantil, una parte, denominada transportador, transportista o porteador, se obliga con otra, a desplazar de un lugar a otro, por el medio determinado y en el plazo fijado, personas o cosas, y a entregar éstas a su destinatario, a cambio de un precio denominado flete o porte (art. 981 C. de Comercio).

Por virtud de dicho pacto, el transportador queda principalmente obligado al desplazamiento de las personas o cosas objeto del mismo al lugar de destino, desplazamiento que en todo caso constituye la finalidad misma del transporte y puede ejecutarse utilizando cualquier clase de medio, sin perjuicio desde luego que los contratantes, en ejercicio de las autonomía que les asiste, fijen el que debe utilizarse para efectuarlo.

Cuando para ello se empleen vehículos, éstos pueden ser o no de propiedad del transportador, conforme lo dan a entender los arts. 983 y 984 ibidem, cuando el primero autoriza a la empresa transportadora prestar el servicio en vehículos que no sean "de su propiedad", celebrando "con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación", o para "encargar la conducción, en todo o en parte a terceros", sin que por ello se modifiquen los términos del contrato. Puede, en consecuencia, destinar al efecto, vehículos propios, o aquellos que sólo detente por virtud de un título de mera tenencia, e inclusive de propiedad de la persona que debe transportar, o del dueño de las cosas que debe trasladar, porque lo esencial es que sea él quien tenga el poder y dirección de la operación del transporte, pues en caso contrario el contrato podría derivar en otra especie de relación negocial. En otras palabras, la propiedad del automotor en el cual se hace el desplazamiento de la mercancía, es insustancial para la identificación del concepto legal de transporte, porque lo que caracteriza este tipo de negocio es la existencia de una persona llamada porteador o transportador que directamente asume la obligación de trasladar las cosas del lugar de origen al sitio de destino, bajo su propia custodia, recibiendo como contraprestación un precio.

De manera que es ese poder de dirección, de control, de gestión de la operación del desplazamiento, atribuible al porteador, el que permite caracterizar y diferenciar el transporte de otros contratos, tales como el arrendamiento de vehículo y el "contrato de remolque", porque en estos últimos, conforme al entendimiento de la jurisprudencia y doctrina externas, la operación o el hecho físico del desplazamiento del vehículo arrendado o remolcado, queda bajo la dirección y control del arrendatario o del remolcado. Concretamente, Rodiëre, citado por Tamayo Jaramillo, plantea la diferencia cuando expresa: "El transportador debe tener la gestión a la vez técnica del vehículo y comercial del desplazamiento que efectúa. Es este dominio lo que justifica la pesada responsabilidad que pesa sobre él a partir del momento en que se ha hecho cargo de la mercancía. Este dominio marca la independencia del empresario en relación con el estado de dependencia jurídica de un asalariado ligado por un contrato de trabajo y es el motivo por el cual no sabríamos, como se intentaba a veces en el siglo XIX, asimilar el contrato de transporte a un contrato de arrendamiento de servicios".

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Fuerza mayor o caso fortuito

La fuerza mayor está definida por el art. 1º. de la Ley 95 de 1890, como "...el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.", definición de la cual emergen sin dubitación los caracteres esenciales del hecho que la constituye, esto es, la imprevisibilidad, es decir, que en circunstancias ordinarias, no resulte factible contemplar con antelación su acaecimiento, y la irresistibilidad, o sea, la imposibilidad de evitar su ocurrencia y superar sus consecuencias.

Si sólo puede calificarse como tal, ha precisado la Corporación, "...el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho" (Cas. Civ. del 20 de noviembre de 1989).

En consecuencia, la verificación objetiva de la concurrencia de los elementos señalados en el acontecimiento específicamente aducido como estructurante de tal fenómeno, es cuestión que compete a los juzgadores de instancia, en ejercicio de la autonomía que les asiste en la apreciación de las cuestiones de hecho, mediante la debida evaluación de los elementos de prueba traídos al proceso.


Contrato no cumplido, pago del flete

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Para desestimar la excepción de contrato no cumplido propuesta por el transportador el Tribunal argumentó que el pago del flete no se requería "...con anticipación a la iniciación del contrato de transporte, ni tampoco como requisito de la pretensión de indemnización, por pérdida de la mercancía, ya que sobre esto hay vigentes claras imposiciones legales en la regimentación del estatuto mercantil que le dan respaldo a ese planteamiento, como en el que se prevé la retención de la mercancía por el transportador en el caso de no pago del flete, así mismo, es corriente el pago en cuenta corriente del remitente para el transportador", tesis en apoyo de la cual trajo a colación un pronunciamiento de la Corporación, conforme al cual "...habiéndose perdido la mercancía una vez entregada al transportador, no puede responsabilizarse al remitente de incumplimiento, ya que el artículo 1031 del C. de Co., dice expresamente que corre a cargo del primero el pago de la indemnización en caso de pérdida de la cosa transportada. Por la misma razón no puede darse aplicación al artículo 1.035 de la citada obra, que exige el pago del flete y demás gastos de transporte para que el destinatario pueda reclamar la cosa transportada y ejercer las correspondientes acciones" (Cas. Civ. del 26 de enero de 1982).

Ahora bien, la argumentación expuesta por el sentenciador para el efecto indicado, se aviene con el recto sentido e interpretación de los arts. 1.009, 1.020 y 1.035 del C. de Co, cuyo quebranto se denuncia. En efecto:

En los términos del art. 1.035 del C. de Co., el ejercicio de los derechos concedidos al destinatario para reclamar del porteador las cosas transportadas y obtener su entrega inmediata, se supedita al pago, depósito a órdenes del juez, o la constitución de garantía que asegure el pago del flete y demás gastos del transporte, pero desde luego sobre la base del cumplimiento de la obligación a cargo del transportador, de conducir las mercaderías al punto de destino sanas y salvas, pues sólo así puede el destinatario reclamarlas y obtener su entrega en la forma y condiciones que allí se contemplan.

En armonía con lo anterior, el art. 1.024 ibidem, vigente para la época de ocurrencia de los hechos materia de la litis, facultaba al destinatario para solicitar al transportador la entrega de la mercancía desde su llegada al punto de destino "...contra el pago de las sumas a su cargo, de conformidad con el artículo 1.009 o la aceptación de la factura cambiaria, en su caso...". Esta norma, a su turno, lo hacía responsable del pago de las mismas, cuando el envío o remesa se efectuara '"a debe", "entrega contra pago", "C.O.D" u otras formas equivalentes'.

Además, como bien lo tiene definido la jurisprudencia de la Corporación, para definir la procedencia de la pretensión o de la excepción en su caso, se debe consultar el orden cronológico en que debieron cumplirse las obligaciones, pues si las obligaciones no tienen que agotarse simultáneamente, de ese orden depende la determinación de si el contratante es o no cumplido.

Tratándose del contrato de transporte, una definición como la que se plantea, impone tener en cuenta el hecho físico de la operación, porque por razón del factor temporo-espacial que le es inherente, su ejecución implica un desplazamiento del sitio de origen al lugar de destino, como lo señala el propio art. 981 ibidem. De manera que salvo que se haya pactado algo diferente, la obligación del transportador, es decir, de conducir sana y salva la mercancía al lugar de destino, antecede la obligación de pagar el flete o precio del transporte. Por consiguiente, si el transportador no cumple con la obligación que le incumbe, el destinatario no está en mora de cumplir con la obligación que a él le corresponde porque definitivamente no se ha dado el orden cronológico de su desarrollo.

Así las cosas, si de conformidad con lo expuesto, la obligación del destinatario de pagar el flete y demás gastos del transporte, está precedida de la obligación del porteador de conducir las cosas transportadas sanas y salvas al sitio de destino, como presupuesto para poderlas entregar a quien corresponda, cuando por la pérdida de las mismas, acaecida luego de su entrega al transportador, no arriban a dicho lugar, la falta de pago de los valores mencionados no coloca al acreedor de la entrega en mora de cumplir con su obligación, y por ende, nada impide el ejercicio de la acción indemnizatoria que corresponda contra el transportador. Sin embargo, es oportuno advertir que cuando se está frente a una pretensión de cumplimiento del contrato por equivalencia, como en este caso ocurre, el transportador cuenta con la facultad de hacer valer como excepción compensatoria, el crédito del valor del flete que tiene frente al destinatario, que en casos como el presente también tiene viabilidad porque el art. 1096 del C. de Comercio, autoriza a las personas responsables del siniestro, para "oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado".

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