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jueves, 3 de mayo de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Exp.:1999-00868

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede un agencia multimodal  de carga eximirse de responder por sus obligaciones ante la autoridad aduanera por no tener la calidad de propietaria ni tenedora de la mercancía?
HECHOS RELEVANTES

La sociedad COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulas las Resoluciones núms. 50227 de 30 de julio de 1998, expedida por la División de Liquidación de la DIAN Local de Barranquilla, que dispuso el decomiso de mercancías, y 138 de 21 de diciembre de 1998, expedida por la División Jurídica de dicha entidad, que confirmó la Resolución anterior.

La actora le endilga a los actos acusados los siguientes cargos de violación:

Es una agencia multimodal de carga, que utiliza medios diversos de transporte que pertenecen a otras empresas, que cargan por su cuenta, pero no es empresa de transporte, ni tenedora y mucho menos propietaria de la mercancía, como erróneamente se sostiene en la Resolución 50227. Resalta que solo es una empresa consolidadora y desconsolidadora de carga, según los términos del artículo 17 del Decreto 1657 de 1988.

En su opinión, al expedir los actos acusados, la DIAN violó los artículos 6° y 29 de la Carta Política y 3° del Decreto 1909 de 1992, porque no tiene la calidad que allí se le atribuye. Igualmente, estima que no se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 4º de la Resolución 3222 de 26 de noviembre de 1991, relativo a la celebración de una audiencia con el presunto contrabandista.

Estima que se violó el Concepto núm. 0052 de 1998, expedido por la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, que regula el procedimiento para casos en que no se allega completa la documentación. También fue violado el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 porque a los interesados no se les permitió hacer uso de los dos meses de que habla la norma aludida.

Considera que al no habérsele dado las oportunidades para corregir errores y presentar la declaración viola el artículo 25, ibídem, porque no se dio la posibilidad de presentar la declaración de importación correspondiente y, por lo tanto, concluye que las resoluciones referidas son ilegales.

Alega que se viola el artículo 4º de la Resolución 0371 de 1991, porque está establecido que la documentación aportada por los interesados era apta para el descargue.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

“La DIAN dispuso el decomiso de la mercancía remitida por la empresa COMBINED LOGISTICS DE COSTA RICA a COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA, por cuanto el documento de transporte dice "MERCANCÍA GENERAL NO PELIGROSA. CARGA CONSOLIDADA SEGÚN MANIFIESTO ADJUNTO", descripción esta que obedece a una manifestación abstracta e indeterminada de que en ese documento se evidencia la representación de una mercancía cuyas características no logran establecer los elementos de conexión con lo que efectiva y físicamente es la mercancía.

Sea lo primero advertir, que el hecho de que la actora no tenga la calidad de propietaria ni tenedora de la mercancía no la exime de responder por sus obligaciones ante las autoridades aduaneras, obligaciones estas que se desprenden de su condición alegada de ser empresa consolidadora y desconsolidadora de carga, pues como tal interviene en el trámite de la importación de mercancías, lo cual basta para ser sujeto pasivo de sanciones, a la luz del artículo 3° del Decreto 1909 de 1992.

Ahora, en este caso observa la Sala que el documento de viaje con el cual ingresó la mercancía al país, dice: "MERCANCÍA GENERAL NO PELIGROSA. CARGA CONSOLIDADA SEGÚN MANIFIESTO ADJUNTO", no lo es menos que el manifiesto de carga no fue presentado ante las autoridades aduaneras al arribo de la mercancía, conforme se lee en la “CARTA ACLARATORIA” y se reconoce en carta de 29 de enero de 1998 (10 días después de la aprehensión), por parte de CONCORD LOGISTICS.

Así pues, si el manifiesto de carga no fue presentado oportunamente ante las autoridades aduaneras, no podía tenerse la mercancía señalada como carga consolidada, respecto de la cual se ha sostenido que está exonerada de descripción.”

Consulte la Sentencia completa 
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jueves, 6 de julio de 2000

Consejo de Estado - Sección Primera

CP.: Manuel Santiago Urueta Loyola
Exp.: 5732

PROBLEMA JURÍDICO

1.    ¿Son responsable tanto la empresa transportadora como su agente marítimo ante la autoridad aduanera?

2.    ¿Puede la DIAN, sancionar a un Agente Marítimo por la información contenida en el Manifiesto de Carga?


HECHOS RELEVANTES

1.         Un buque de bandera Colombiana arriba al puerto de Buenaventura procedente presuntamente de un puerto en el Ecuador.

2.         El buque transportada un cantidad determinada de harina de pescado.

3.         Al presentarse los documentos respectivos, es decir, el conocimiento de embarque, la DIAN encuentra inconsistencias tanto en la cantidad real de mercancía transportada y la manifestada en el conocimiento de embarque.

4.         También se encuentran irregularidades en cuanto a la documentación de procedencia del buque por cuanto la procedencia no era un puerto en el Ecuador sino uno en el Perú.

5.      Por lo anterior la DIAN decide iniciar el trámite administrativo correspondiente comenzando por la incautación de la mercancía transportada.

6.         Actuación administrativa que culmina con la imposición de una sanción a la compañía Ready Ltda. Agente marítimo del transportador de la mercancía en mención.

7.         La empresa Ready Ltda. Solicita se declaren nulos los actos administrativos por los cuales se le impone una sanción argumentando que su responsabilidad no se puede confundir con la del transportador y que bajo ese supuesto la facultad sancionatoria de la DIAN en el caso concreto no tenía ningún sustento jurídico.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


La lectura de los artículos 1489 y 1473  señala que si bien es cierto que el agente marítimo representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave, también lo es que no pueden confundirse e identificarse plenamente el armador y el agente marítimo, así como tampoco con el transportista, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado Código de Comercio consagra obligaciones distintas para cada uno de ellos.

El artículo 1492 del Código de Comercio, al que alude la DIAN, consagra que dentro de las obligaciones del agente marítimo, entre otras, están consagradas en sus numerales 3 y 5, las de: "Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave" y  "Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías", sin que ello signifique que al agente corresponde verificar que lo declarado es lo realmente transportado, pues su obligación tiene que ver con la entrega de las mercancías en las mismas condiciones en que las recibió.

Los artículos 1618 y 1619 del código de comercio señalan, sin lugar a equívocos, que una es la responsabilidad derivada del contrato de transporte y otra la que emana del manifiesto de carga. Es decir, que la responsabilidad ante la autoridad aduanera, que es precisamente a la que se contraen los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992, señalan como sujeto pasivo de las sanciones allí previstas a la empresa transportadora y no al agente marítimo.

El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia diciendo que la responsabilidad por discrepancias entre la documentación del buque, en cuanto su procedencia y su carga, y la realidad es exclusivamente del transportador no del agente marítimo por lo que no le correspondía a la DIAN sancionarla.

Consulte la Sentencia completa AQUÍ

jueves, 9 de diciembre de 1999

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

CP.: Augusto Trejos Jaramillo
Exp.: 1240

CONSULTAS

1.    ¿Puede considerarse al propietario o tenedor de un vehiculo automotor de carga como transportador, para efectos de suscribir una factura cambiaria de transporte con la empresa, que le asegure a aquél el pago de la tarifa como consecuencia del servicio prestado por el propietario del vehículo a aquella, es decir a la empresa?

Respuesta: El propietario o tenedor de un vehículo que preste sus servicios a una empresa de transporte habilitada para tal fin, no puede considerarse como transportador para efectos de suscribir una factura cambiaria de transporte  con aquélla, toda vez que la relación entre la empresa y el propietario o tenedor está regulada mediante un contrato de vinculación y no de transporte, que es precisamente el que da origen a la factura cambiaria de transporte.

2.    ¿Puede el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario, exigir a las empresas de transporte de carga legalmente constituidas y habilitadas para prestar el servicio público de carga, que expidan una factura cambiaria de transporte a favor del propietario o tenedor del vehículo, como documento obligatorio para acceder a ese servicio?

¿En el evento de que no sea viable librar una factura cambiaria de transporte entre el propietario o tenedor del vehículo y la empresa de transporte de carga, qué documento podría suscribirse entre estas dos partes, que preste mérito ejecutivo a favor del propietario o tenedor?

Respuesta: El Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas en el artículo 189-11 constitucional y en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, puede expedir los reglamentos necesarios para la eficaz prestación del servicio público de transporte, dentro de los límites previstos en la Constitución y en la ley. Por tanto, no podrá exigir que los propietarios o tenedores de vehículos que prestan sus servicios a empresas de transporte legalmente constituidas libren una factura cambiaria de transporte como requisito para acceder a ese servicio, por no darse los presupuestos legales que justifican la expedición de dicho título valor.

En su defecto, y con el fin de proteger los intereses tanto de la empresa transportadora como del propietario o tenedor del vehículo, existe la posibilidad de incluir en el respectivo contrato de vinculación cláusulas que, como se expuso en los numerales 2 y 5 de las consideraciones, consagren obligaciones expresas, claras y exigibles para cada una de las partes y, en consecuencia, den al contrato la calidad de título ejecutivo.


3.    ¿Puede sustituirse el Manifiesto de Carga de que trata el Decreto 1554 de 1998, por la factura cambiaria de transporte de que trata el artículo 775 del Código de Comercio?

Respuesta: Por la finalidad que cumplen, los efectos que producen y la naturaleza jurídica de las situaciones que los originan, la factura cambiaria de transporte no puede sustituir al Manifiesto de Carga toda vez que, como se señaló en la parte considerativa, son dos figuras jurídicas distintas.


TESIS RELEVANTES

Contrato de transporte

El Código de Comercio en el artículo 981  define el contrato de transporte como aquél “por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario”;  advierte la norma que el contrato se perfecciona con el sólo acuerdo de las partes y que se prueba de conformidad con las reglas legales.  En el contrato de transporte de cosas (bienes) se tienen como partes el transportador y el remitente; el destinatario hará parte cuando acepte el respectivo contrato. El transportador es la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas materia del contrato; el remitente quien se obliga a entregar las cosas para la conducción en el lugar y tiempo convenidos y el destinatario a quien se le envían éstas (art. 1008 C. de Co.).


Contrato de Vinculación

Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular (art. 983 C. de Co.). Cuando las primeras no prestan el servicio en vehículos de su propiedad celebran con los dueños de éstos un contrato de vinculación “…mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación de un servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de una empresa habilitada”. La vinculación hace solidariamente responsables a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte (arts. 983 y 991 C. de Co.;  20 y 21 decreto 1554 de 1998).

En reglamentación que sobre el servicio público de transporte de carga puede expedir el Gobierno Nacional deben consignarse, en forma expresa, garantías en favor del propietario o tenedor del vehículo, tales  como: a) posibilidad de que el transportador endose, total o parcialmente, en favor del propietario o tenedor del vehículo la respectiva factura cambiaria, por ser éste quien ejecuta la labor de transportar la mercancía; b) que el transportador pueda expedir otro tipo de garantías con cargo a la factura y c) cláusulas especiales en el Contrato de Vinculación, tal como se explicará más adelante.


Manifiesto de Carga

El Manifiesto de Carga es un documento expedido por la empresa de transporte, tiene como fin amparar ante las autoridades el transporte de mercancías y proteger al remitente para el cumplimiento del contrato; además, hace responsables, en forma solidaria, a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo de las obligaciones que resulten de la operación y del contrato de transporte.

Factura cambiaria de transporte

Según el artículo 775 del Código de Comercio la factura cambiaria de transporte  “…es un título valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador” y no puede librarse si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado. El artículo 619 ibídem se refiere a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

La factura cambiaria de transporte tiene como partes: 

- El librador, que es el transportador, es decir, su creador;
- El librado, que es el remitente o cargador -también puede serlo el destinatario tal como lo prevé el artículo 1012 del C. de Co.- que es el aceptante
- El beneficiario, que es el mismo transportador a cuya orden se libra la factura.

Como el contrato que se suscribe entre la empresa transportadora y el propietario o tenedor del automotor es un contrato de vinculación, que los hace solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de transporte, no podría en este caso, en criterio de la Sala, considerarse al propietario o tenedor como transportador para los efectos de librar una factura cambiaria de transporte entre éste y la empresa.
  


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