Chateau

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viernes, 23 de junio de 2000

Consejo de Estado - Secciòn Cuarta

CP.: Delio Gómez Silva
Exp.: 9779

PROBLEMA JURÍDICO

1.    ¿Pierde su calidad de parte del contrato de transporte la empresa de transporte que, en aplicación del artículo 984 del C. de Co. encarga la conducción de las mercancías a un tercero?

2.    ¿Constituyen ingresos para terceros aquellos provenientes de la prestación del servicio de transporte a través de un vehículo que no es propiedad de la empresa de transporte?

HECHOS RELEVANTES

Se demanda la nulidad de los conceptos No. 67463 del 28 de agosto de 1998[1] y No. 027841 de 1999[2] expedidos por el jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, relativos al impuesto sobre la renta en los ingresos de las empresas de transporte terrestre automotor de carga, con fundamento en los siguientes cargos de violación:

Se desconoce el principio de igualdad al ofrecer un trato discriminatorio a los transportadores que encargan la conducción a un tercero

Los conceptos demandados resultan violatorios de los artículos 1 y 2 del Estatuto Tributario por cuanto gravan con el impuesto sobre la renta a quien no realiza el hecho generador, por las siguientes razones:

Los ingresos de recibe una empresa de transporte en virtud de la celebración del contrato de transporte no pertenecen a la empresa sino que constituyen un ingreso para el propietario del vehículo que es quien ejecuta materialmente el servicio de transporte.

El Código de Comercio permite a las empresas de transporte encargar la prestación del servicio a terceros, caso en el cual la empresa es simple intermediaria entre el usuario y el propietario del equipo.  

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Consideró en consecuencia que:

El hecho de que el transportador pueda encargar la conducción a un tercero, “pero bajo su responsabilidad”, significa que quien finalmente se obliga, y por ende, finalmente responde, es el transportador autorizado y no el tercero, que ejecuta el hecho físico de la conducción. Significa también que siguen siendo las partes en el contrato de transporte el transportador autorizado y el usuario del servicio.


Pues bien, en el contrato de transporte el transportador autorizado presta un servicio que es el de transportar o conducir personas o cosas de un lugar a otro, y como contraprestación recibe un precio por parte del usuario del mismo.  Es obligación entonces del usuario pagar el precio del servicio a quien se lo presta, que no es otro que el transportador autorizado para prestarlo.

Si es obligación del usuario pagar el servicio al transportador, es derecho del transportador exigir el pago del precio. Cuando el precio se paga el mismo entra al patrimonio del transportador como contraprestación por el servicio que presta, y por ende, es él quien jurídicamente obtiene el ingreso que se deriva del contrato en mención.

En consecuencia, es el transportador autorizado quien realiza el hecho generador del impuesto sobre la renta, aun cuando sea su encargado el que físicamente realiza la conducción, pues reiterando las precisiones expuestas al analizar el cargo anterior, el hecho del encargo o el hecho de que el vehículo no pertenezca al transportador no convierte a éste último en intermediario, como erróneamente lo entiende el actor sobre la base de que el hecho generador del impuesto sobre la renta es la conducción física de un lugar a otro, pues la misma es la que produce el ingreso.

Así mismo, con base en los artículos 1 y 2 del Estatuto Tributario, es el transportador autorizado quien al realizar el hecho generador tiene la obligación de pagar el tributo como contribuyente, esto es, como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta.


Encargo de la conducción de las mercancías a terceros (Artículo 984 de C. de Co.)

El hecho de que el transportador pueda encargar la conducción a un tercero, “pero bajo su responsabilidad”, significa que quien finalmente se obliga, y por ende, finalmente responde,  es el transportador autorizado y no el tercero, que ejecuta el hecho físico de la conducción. Significa también que siguen siendo las partes en el contrato de transporte el transportador autorizado y el usuario del servicio.

Existe sí una relación jurídica derivada del contrato de transporte entre el transportador autorizado, esto es, el encargante,  y el tercero encargado de la conducción, pero la misma no convierte en parte al encargado en relación con el contrato de transporte celebrado con el usuario del servicio. Dicho de otra manera, por el hecho del encargo en los términos en que lo autoriza el Código de Comercio, el encargado no reemplaza en su calidad de parte al transportador autorizado que le confiere el encargo, aun cuando físicamente sea quien hace la conducción de las personas o las cosas, pues, se repite, una es la relación contractual entre el transportador y el usuario y respecto de la cual el encargado es un tercero, y otra, la relación entre el transportador y el que realiza la conducción del usuario bajo la responsabilidad de aquél, a pesar de que dicha relación se derive también del contrato de transporte.

Lo que sucede es que el actor interpreta las mismas normas, y en especial el artículo 984 del Código de Comercio en el sentido de que el encargo hace que la empresa transportadora se convierta en tercero respecto del usuario por no ser quien físicamente hace la conducción, olvidando lo que hasta la saciedad se ha dicho en el sentido de que el hecho de que haya encargo no significa que cese la responsabilidad de la empresa, y por ende, que siga conservando su condición de transportadora, y olvidando también que aun cuando físicamente es el encargado el que hace la conducción de las personas o las cosas,  jurídicamente se entiende que lo hace el encargante, toda vez que el encargado no actúa independientemente, sino por el contrario, bajo responsabilidad de la empresa que le confirió el encargo de conducir.

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[1] Concepto 67463 del 28 de agosto de 1998.
Problema Jurídico. Los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte a través de un vehículo vinculado con administración a la empresa transportadora, constituyen ingresos para terceros? 
Tesis jurídica: No son ingresos  para terceros los ingresos provenientes de una relación contractual establecida bajo la propia responsabilidad
Interpretación Jurídica Este  despacho ha entendido como ingreso para tercero aquél que se recibe en nombre de otro reconociendo  sobre el ingreso un mejor derecho por parte del tercero, y en consecuencia adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño .Por otra parte cuando el ingreso corresponde a la remuneración de un servicio o como contraprestación de una obligación sobre la cual recae su directa responsabilidad, quien recibe dicho pago no está recibiendo un ingreso para tercero sino un ingreso propio, y las sumas que deba cancelar para la remuneración de las operaciones necesarias en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,  constituyen costos o gastos de su actividad, si cumplen los requisitos de ley.
Reflejando lo anterior frente a la actividad de transporte,  si bien es cierto que la ley 336 de 1993 (sic), no exige a la empresa de transporte  que el servicio sea prestado por vehículos de su propiedad, permitiendo lo realice con vehículos ajenos no es menos cierto que el servicio de transporte público, tanto de carga como de pasajeros, no puede ser prestado sino por empresas debidamente autorizada (sic) por la autoridad de tránsito correspondiente.
Es así como la responsabilidad por el cumplimiento o incumplimiento del contrato de transporte, le corresponde a la empresa operadora contratada para tales efectos, quien responde por la idoneidad en la ejecución del mismo así como de las óptimas condiciones del equipo, con independencia del propietario del vehículo.
En consecuencia recayendo sobre el operador o empresa transportadora la capacidad para desarrollar la actividad de transporte público, que requiere de expresa habilitación de la autoridad de transporte la cual es intransferible, los ingresos derivados de la prestación del servicio son ingresos propios de la empresa transportadora independientemente de que se realice con vehículos propios o vinculados bajo cualquier modalidad.
Permitir lo contrario a lo expuesto constituiría un abierto desconocimiento del mandato contenido en el artículo 26 del Estatuto Tributario  en cuanto a la depuración de la base gravable, así como de todas aquellas normas que se derivan de este fundamental precepto legal.”

[2] Este concepto ratifica la tesis jurídica expuesta en el Concepto 67463 de 1998. 


viernes, 4 de febrero de 2000

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil

MP.: Nicolas Bechara Simancas
Referencia: Expediente No. 5350

PROBLEMA JURÍDICO

¿Ante incumplimiento de una de las partes es dable terminar unilateralmente el contrato de transporte?


HECHOS RELEVANTES

El 11 de Febrero de 1973 se celebró contrato de prestación de servicios de transporte de duración indefinida entre el ciudadano A. Celis, y Rhoh And Haas de Colombia S.A. Luego de modificación el contrato queda estipulado a término de un año, el cual se prorrogo anualmente. El 18 de Marzo de 1986 D. Navarro termina unilateralmente el contrato alegando incumplimiento del transportador, a pesar de ello decide de nuevo prorrogarlo hasta el 24 de abril del mismo año.


El ciudadano A. Celis, demanda a Rhoh And Haas de Colombia S.A. para que le indemnice por haber cancelado unilateralmente el contrato de servicios de transporte a partir del 24 de abril de 1886. La demandada se opone a las pretensiones y formula: "prescripción, inexistencia del derecho, falta de causa" y además formula demanda de reconvención, aduciendo reiterados incumplimientos que causaron erogaciones por horas extra y lucro cesante.  El mismo accionante recurre a casación luego de la sentencia absolutoria del tribunal.

CONSIDERACIONES

El contrato de transporte se encuentra regido por el código de comercio, en virtud del mismo los derechos están prescritos para el actor, pues en el contrato celebrado se encuentra que una de las partes puede terminar sin previo aviso el contrato ante un incumplimiento, por lo tanto no hay ligamen contractual a partir del día 25 de a abril de 1986 como lo pretende el actor, no habría en consecuencia derecho a indemnización por conceptos referidos por el demandante.

La casación no prospera por no cumplir con aspectos formales, además establece la corte que este recurso exige el cumplimiento riguroso de requisitos técnicos, además en los cargos formulados, el recurrente incluyo nuevos hechos no planteados, ni sometidos a contradicción de la contraparte, hecho que constituiría una lucha desleal entre las partes y sería un irrespeto al tribunal fallador. Finalmente la sala no casa.

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jueves, 9 de diciembre de 1999

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

CP.: Augusto Trejos Jaramillo
Exp.: 1240

CONSULTAS

1.    ¿Puede considerarse al propietario o tenedor de un vehiculo automotor de carga como transportador, para efectos de suscribir una factura cambiaria de transporte con la empresa, que le asegure a aquél el pago de la tarifa como consecuencia del servicio prestado por el propietario del vehículo a aquella, es decir a la empresa?

Respuesta: El propietario o tenedor de un vehículo que preste sus servicios a una empresa de transporte habilitada para tal fin, no puede considerarse como transportador para efectos de suscribir una factura cambiaria de transporte  con aquélla, toda vez que la relación entre la empresa y el propietario o tenedor está regulada mediante un contrato de vinculación y no de transporte, que es precisamente el que da origen a la factura cambiaria de transporte.

2.    ¿Puede el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario, exigir a las empresas de transporte de carga legalmente constituidas y habilitadas para prestar el servicio público de carga, que expidan una factura cambiaria de transporte a favor del propietario o tenedor del vehículo, como documento obligatorio para acceder a ese servicio?

¿En el evento de que no sea viable librar una factura cambiaria de transporte entre el propietario o tenedor del vehículo y la empresa de transporte de carga, qué documento podría suscribirse entre estas dos partes, que preste mérito ejecutivo a favor del propietario o tenedor?

Respuesta: El Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas en el artículo 189-11 constitucional y en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, puede expedir los reglamentos necesarios para la eficaz prestación del servicio público de transporte, dentro de los límites previstos en la Constitución y en la ley. Por tanto, no podrá exigir que los propietarios o tenedores de vehículos que prestan sus servicios a empresas de transporte legalmente constituidas libren una factura cambiaria de transporte como requisito para acceder a ese servicio, por no darse los presupuestos legales que justifican la expedición de dicho título valor.

En su defecto, y con el fin de proteger los intereses tanto de la empresa transportadora como del propietario o tenedor del vehículo, existe la posibilidad de incluir en el respectivo contrato de vinculación cláusulas que, como se expuso en los numerales 2 y 5 de las consideraciones, consagren obligaciones expresas, claras y exigibles para cada una de las partes y, en consecuencia, den al contrato la calidad de título ejecutivo.


3.    ¿Puede sustituirse el Manifiesto de Carga de que trata el Decreto 1554 de 1998, por la factura cambiaria de transporte de que trata el artículo 775 del Código de Comercio?

Respuesta: Por la finalidad que cumplen, los efectos que producen y la naturaleza jurídica de las situaciones que los originan, la factura cambiaria de transporte no puede sustituir al Manifiesto de Carga toda vez que, como se señaló en la parte considerativa, son dos figuras jurídicas distintas.


TESIS RELEVANTES

Contrato de transporte

El Código de Comercio en el artículo 981  define el contrato de transporte como aquél “por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario”;  advierte la norma que el contrato se perfecciona con el sólo acuerdo de las partes y que se prueba de conformidad con las reglas legales.  En el contrato de transporte de cosas (bienes) se tienen como partes el transportador y el remitente; el destinatario hará parte cuando acepte el respectivo contrato. El transportador es la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas materia del contrato; el remitente quien se obliga a entregar las cosas para la conducción en el lugar y tiempo convenidos y el destinatario a quien se le envían éstas (art. 1008 C. de Co.).


Contrato de Vinculación

Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular (art. 983 C. de Co.). Cuando las primeras no prestan el servicio en vehículos de su propiedad celebran con los dueños de éstos un contrato de vinculación “…mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación de un servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de una empresa habilitada”. La vinculación hace solidariamente responsables a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte (arts. 983 y 991 C. de Co.;  20 y 21 decreto 1554 de 1998).

En reglamentación que sobre el servicio público de transporte de carga puede expedir el Gobierno Nacional deben consignarse, en forma expresa, garantías en favor del propietario o tenedor del vehículo, tales  como: a) posibilidad de que el transportador endose, total o parcialmente, en favor del propietario o tenedor del vehículo la respectiva factura cambiaria, por ser éste quien ejecuta la labor de transportar la mercancía; b) que el transportador pueda expedir otro tipo de garantías con cargo a la factura y c) cláusulas especiales en el Contrato de Vinculación, tal como se explicará más adelante.


Manifiesto de Carga

El Manifiesto de Carga es un documento expedido por la empresa de transporte, tiene como fin amparar ante las autoridades el transporte de mercancías y proteger al remitente para el cumplimiento del contrato; además, hace responsables, en forma solidaria, a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo de las obligaciones que resulten de la operación y del contrato de transporte.

Factura cambiaria de transporte

Según el artículo 775 del Código de Comercio la factura cambiaria de transporte  “…es un título valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador” y no puede librarse si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado. El artículo 619 ibídem se refiere a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

La factura cambiaria de transporte tiene como partes: 

- El librador, que es el transportador, es decir, su creador;
- El librado, que es el remitente o cargador -también puede serlo el destinatario tal como lo prevé el artículo 1012 del C. de Co.- que es el aceptante
- El beneficiario, que es el mismo transportador a cuya orden se libra la factura.

Como el contrato que se suscribe entre la empresa transportadora y el propietario o tenedor del automotor es un contrato de vinculación, que los hace solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de transporte, no podría en este caso, en criterio de la Sala, considerarse al propietario o tenedor como transportador para los efectos de librar una factura cambiaria de transporte entre éste y la empresa.
  


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miércoles, 10 de noviembre de 1999

Corte Constitucional - Sentencia C-894 de 1999

MP.: Eduardo Cifuentes Muñoz
Exp. D-2357

PROBLEMA JURÍDICO
  
  1. ¿Se encuentra sometida a la reserva de ley orgánica una norma que autoriza a las entidades territoriales para establecer un determinado impuesto y, a su vez la faculta para definir algunos de los elementos de la renta?
  1. ¿Con la destinación de los dineros de la sobretasa se esta trasladando a la nación un impuesto municipal?
  1. ¿Se esta despojando a los municipios de la cuarta parte de los ingresos provenientes de la sobretasa sobre la gasolina (al reducirla del 20% al 15%) y de la integridad de la sobretasa sobre el ACPM sin que, a un mismo tiempo, los liberen de una parte equivalente de las responsabilidades que les corresponde cumplir o los compensen con una renta similar?
NORMA DEMANDADA

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 117, 122, 123, 128 y 134 de la Ley 488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales"

Artículo 117.-Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorízase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina.

Artículo 122. Tarifa municipal y distrital. El concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).

 Artículo 123. Tarifa departamental. La asamblea departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al cinco por ciento (5%).

 Parágrafo. Para los fines de este artículo, el departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del veinte por ciento (20%).

 Artículo 128.-Sobretasa nacional. Establécese una sobretasa nacional del veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la gasolina motor extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%).

Para la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas adoptadas por el respectivo concejo y asamblea, según el caso.

 En ningún caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o corriente, podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de referencia de dicha gasolina. 


CONSIDERACIONES DE LA SALA


“Una ley ordinaria vulnera la reserva de ley orgánica cuando regula una materia que, por disposición constitucional, debe ser sometida al trámite de la ley orgánica (CP art. 151). Por lo tanto, la primera cuestión que debe resolver la Corte se refiere a la determinación de las materias que la Constitución reserva al legislador orgánico.

 7. Las leyes orgánicas tienen ciertas características que, de alguna manera, les confieren una jerarquía superior a las que ostentan las leyes ordinarias. Ciertamente, aquel tipo de leyes condicionan tanto el procedimiento como el contenido de las leyes ordinarias y, por lo tanto, se convierten en patrón de constitucionalidad de éstas]. Dado su rango cuasi-constitucional, este tipo de ley constituye una excepción al proceso político legislativo y un límite al principio democrático. En consecuencia, la Corte ha considerado que sólo pueden ostentar dicha categoría, las leyes mencionadas en el artículo 151 de la Carta, es decir, aquellas que “sirven para proteger la integridad de procesos que se han considerado-por el constituyente-de importancia capital, como son los de planeación (art. 151, 342 C.P.), presupuesto (arts. 151, 349 inciso primero, 352 C.P.), ordenamiento territorial y su distribución de competencias (arts. 151, 288 C.P.), funcionamiento del Congreso y de cada una de las Cámaras (arts. 151 C.P.)”.[1][4] (subraya fuera del texto original)

 A su turno, cada una de las leyes orgánicas de que trata el artículo 151 de la Carta debe ser objeto de una cuidadosa limitación, pues como se verá adelante, una interpretación laxa del ámbito reservado al legislador orgánico-o estatutario-, podría terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democrático.
Sin embargo, como lo ha advertido esta Corporación, la Carta no es particularmente sistemática al momento de definir el contenido de la ley orgánica de ordenamiento territorial. En consecuencia, existen algunos casos en relación con las cuales no es del todo claro si un determinado asunto relacionado con cuestiones territoriales, debe ser objeto de ley orgánica o puede ser regulado por el legislador ordinario.
 A juicio de la Corte, en aquellos casos en los que resulte verdaderamente insuficiente la aplicación de los criterios hermenéuticos utilizados para identificar si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica, la duda debe resolverse a favor del legislador ordinario. El aserto anterior se explica a partir de dos argumentos fundamentales. En primer lugar, la cláusula general de competencia se encuentra constitucionalmente adscrita al legislador ordinario y, por lo tanto, las cuestiones sometidas al legislador orgánico o estatutario deben ser objeto de interpretación restrictiva. En segundo término,-y en estrecha relación con el argumento anterior-, las leyes especiales constituyen un límite al proceso democrático al establecer mayorías cualificadas. A este respecto, la Corte ya ha señalado que “(e)l principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura".

 En suma, en el evento en el que el juez constitucional se enfrente al estudio de una ley ordinaria que ha sido demandada por vulneración de la reserva de ley orgánica, y siempre que los criterios hermenéuticos existentes resulten insuficientes para definir si la materia regulada por ésta se encuentra reservada al legislador orgánico, la duda debe resolverse a favor de la opción adoptada por el legislador ordinario y, por lo tanto, la norma deberá ser declarada exequible respecto del cargo en mención.

8. No obstante la ausencia de una regulación sistemática sobre el contenido de la ley orgánica de ordenamiento territorial, la Carta sí define una serie de materias básicas que, en general, se encuentran sometidas al tramite especial establecido en el artículo 151 de la C.P.. En efecto, con el claro propósito de proteger la garantía institucional de la autonomía de las entidades territoriales frente a las variaciones políticas del nivel central de gobierno, la Constitución, en diversos artículos, ha consagrado un catálogo de materias que deben someterse, en principio, a la reserva de ley orgánica.

 Según la Corte: “esta legislación orgánica toca con la estructura territorial y la organización de los poderes públicos en función del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definición de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, así como su régimen jurídico básico (CP arts 1º, 150 ord 4º, 297, 306, 307, 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislación ciertos mecanismos de participación relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporación y pertenencia a una división o a una entidad territorial (CP arts 105, 297, 307, 319, 321). Y, finalmente, corresponde a la legislación orgánica territorial asignar las competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecer la distribución de competencias entre la Nación y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (CP arts. 151 y 288)”. (subraya fuera del texto original)

Para la Corte Constitucional, las definiciones fundamentales sobre la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno es una cuestión reservada al legislador orgánico. Sin embargo, cabe preguntarse si, en razón del aserto anterior, todo reparto de funciones y competencias intergubernamentales tiene reserva de ley orgánica. La respuesta a este interrogante no puede menos que ser negativa. En efecto, lo contrario sería equivalente a sostener que dado que los derechos fundamentales sólo pueden ser regulados por una ley estatutaria (art. 152 CP), todo aquello que se relacione con los mencionados derechos tiene reserva de ley estatutaria. En ese caso, la adopción de códigos de procedimiento tendría que ser objeto del trámite especial que consagra el artículo 152 de la Carta, al igual que todas las cuestiones relacionadas con el derecho penal y, en general, con las restricciones de la libertad. Esta interpretación, como se mencionó en un aparte anterior de esta providencia, terminaría por vaciar de contenido la cláusula de competencia del legislador ordinario

 En consecuencia, si bien es cierto que, en general, el reparto intergubernamental de competencias se reserva al legislador orgánico, también lo es que existen excepciones claras e importantes a dicha regla.
 En primer lugar, la Corte ha señalado que la reglamentación específica de competencias conferidas a las entidades territoriales por la propia Constitución queda librada al legislador ordinario. En virtud de este argumento, la Corporación declaró exequibles algunas normas de la Ley 60 de 1993 que desarrollaban competencias relacionadas con el situado fiscal. Al respecto dijo la sentencia: "el propio artículo 356 de la C.P. determina las competencias de las entidades territoriales al asignarles los servicios de salud y educación, destinando el dicho situado a la financiación de tales servicios. Luego una ley ordinaria puede haber regulado la materia

 En segundo término, esta Corporación ha entendido que la ley ordinaria puede irrumpir en el campo de la asignación de competencias intergubernamentales en aquellos casos en los cuales el legislador orgánico haya limitado su intervención a la definición de criterios y parámetros generales que guíen la labor del legislador ordinario.[2][12]
 10. En el presente caso la actora y algunos intervinientes, consideran que las disposiciones demandadas aparejan un reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, asunto este expresamente encomendado al legislador orgánico por virtud de los artículos 151 y 288 de la CP.

 En ciertos aspectos, las disposiciones demandadas limitan el alcance de las facultades tributarias o impositivas conferidas a las entidades territoriales mediante las Leyes 86 de 1989, 105 de 1993 y 223 de 1995. En efecto, el régimen anterior permitía a las autoridades locales que adoptaran la decisión sobre la creación de la sobretasa a la gasolina en su jurisdicción y, en caso de establecerla, les permitía definir una tarifa hasta del 20% de su precio al público. No obstante, las normas demandadas limitan el rango de fijación de la tarifa y ordenan la creación de una sobretasa nacional del 20% sobre el precio al público de la gasolina motor extra o corriente (art. 128 de la Ley 488 de 1998) que se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital o departamental, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%) y hasta ese valor. En virtud de las disposiciones demandadas, los consumidores de gasolina extra y corriente en todo el territorio nacional tendrán que pagar una sobretasa del 20% por el precio de su venta al público.

 En consecuencia, en las disposiciones bajo estudio se plasma una decisión que, bajo el régimen anterior, correspondía adoptar a las entidades territoriales. Por lo tanto, puede afirmarse que las normas demandadas limitaron el alcance de las facultades tributarias que las leyes previas habían conferido a las entidades territoriales.

 11. Podría sostenerse que los artículos 117, 122, 123, y 128 de la Ley 488 de 1998 vulneran la reserva de ley orgánica, pues limitan las competencias que originariamente habían sido adscritas a las entidades territoriales. No obstante, la afirmación anterior puede ser confrontada a partir de dos presupuestos que no pasan desapercibidos para esta Corte.

Las normas demandadas no aparejan un verdadero reparto de competencias. Se limitan a reglamentar el ejercicio de competencias adscritas directamente por la Constitución a los departamentos, distritos y municipios.

En efecto, los artículos 300-4 y 313-4 de la Constitución, señalan con claridad que los departamentos, distritos y municipios pueden decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones propias. En consecuencia, cuando la ley autoriza la creación de un determinado impuesto no está confiriendo una competencia nueva u originaria, sino reglamentando el ejercicio de las competencias conferidas directamente por la propia Constitución Política. En los términos anteriores y según el criterio utilizado por esta Corporación para delimitar el contenido de la ley orgánica de ordenamiento territorial, debe afirmarse que, en el presente caso, el legislador ordinario no vulneró la reserva de ley orgánica establecida en los artículos 151 y 288 de la Carta.
 En segundo término, pese a que las normas demandadas integran el régimen de finanzas intergubernamentales y, en esa medida, tienen un impacto notable sobre el proceso de descentralización, lo cierto es que son disposiciones fundamentalmente tributarias expedidas en ejercicio de las facultades conferidas al legislador ordinario por la propia Constitución (arts. 150-11; 150-12 CP). En consecuencia, afirmar que las mencionadas normas tienen necesariamente reserva de ley orgánica, implicaría adicionar al catálogo taxativo del artículo 151 de la Carta, materias que la Constitución atribuyó, al menos en principio, a la ley ordinaria, vale decir, al proceso democrático sometido a las decisiones políticas de mayorías ordinarias.

 En este mismo sentido ya se había manifestado esta Corporación al estudiar algunos artículos de la Ley 223 de 1995, demandados precisamente por presunta vulneración de la reserva de ley orgánica. Al respecto dijo la Corte: “(p)or lo mismo, al cifrarse los contenidos de la Ley 223 en un objetivo de carácter tributario, como se ha visto, el fundamento de la competencia del legislador para dictar los preceptos impugnados deviene, no de las disposiciones mencionadas que regulan el ámbito normativo de la Ley de Ordenamiento Territorial, sino de las que regulan la facultad impositiva del Congreso, a través de leyes ordinarias, en los términos de los artículos 150-12, y 338 de la Constitución Política. En consecuencia, la circunstancia de ser dicha ley ordinaria no la hace inconstitucional.”

 Ahora bien, lo anterior no implica que el legislador orgánico no pueda fijar reglas muy estrictas a las cuales deba someterse la legislación ordinaria para efectos de definir el sistema de las finanzas intergubernamentales. Por el contrario, dado que es este un factor importante en el proceso de descentralización auspiciado por la Constitución, resultaría altamente deseable que los procedimientos que gobiernen el régimen territorial, particularmente en cuanto se refiere al régimen de finanzas públicas de las entidades territoriales, encuentren una resistencia reforzada frente a las decisiones políticas coyunturales del nivel central. Sin embargo, el hecho de que resulte deseable una política más estable en estas materias, no significa que la Constitución haya establecido, al respecto, la reserva de ley orgánica.
Por las razones anteriores, esta Corporación encuentra infundado el cargo de la demanda.

Presunta vulneración de la prohibición contenida en el artículo 362 de la Constitución Política

 12. Considera la actora y algunos de los intervinientes que los artículos 117, 122, 123 y 128 de la Ley 488 de 1998 violan la prohibición contenida en el artículo 362 de la constitución. En su criterio, la ley puede reformar e incluso derogar un impuesto de las entidades territoriales. Mas no podría el legislador traspasar a la Nación el mencionado tributo, pues con ello estaría vulnerando lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 362 de la Carta, según el cual “Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.”

 13. Ciertamente el artículo 362 de la Carta confiere a las rentas tributarias de las entidades territoriales, idénticas garantías que las otorgadas a la propiedad y renta de los particulares (C.P. art. 58). Sin embargo, la Corte ya ha señalado que el mencionado artículo protege los recursos efectivamente causados-recaudados o no recaudados-, a favor de las entidades territoriales, en virtud de un tributo del cual sean titulares. Por consiguiente, la garantía que el artículo 362 de la Carta brinda a los fiscos locales o seccionales, no incluye la facultad impositiva, es decir, la potestad de crear, en ciertas condiciones, una determinada obligación tributaria dentro de su respectiva jurisdicción. A juicio de la Corte, la aplicación del principio democrático al tema que se analiza, impide afirmar que cuando el legislador establece o autoriza la creación de un tributo a favor de las entidades territoriales, está acrecentando el patrimonio de dicha entidad con la facultad de recaudar el mencionado tributo y, en consecuencia, queda definitivamente inhabilitado para derogar o modificar el mencionado régimen legal.

 Según esta Corporación, “la tensión entre la exigencia constitucional de dotar a los fiscos departamentales y municipales de sistemas fiscales relativamente seguros y el principio democrático, no puede resolverse, simplemente, a favor de la primera, sin atender a las graves distorsiones constitucionales que ella implica. Suponer que la garantía contemplada en el artículo 362 de la C.P. comporta un poder de resistencia a favor de las entidades territoriales contra las normas legales que revocan la autorización para cobrar un determinado tributo o que modifican los factores que lo integran, equivale a proponer la completa exclusión del principio democrático de ciertos ámbitos cuya regulación, por expresa atribución constitucional, corresponde al legislador (C.P. art. 150-12 y 338). Esta contradictoria tesis tendría como consecuencia, la adscripción, a las mayorías políticas eventuales, de un poder igual o, incluso, superior, al propio poder constituyente. En efecto, tal interpretación aseguraría la perpetuación en el tiempo de una decisión legislativa que terminaría vinculando a los futuros legisladores y, en consecuencia, a las generaciones futuras de colombianos que no podrán variar la opción que una mayoría política eventual, en ejercicio del poder legislativo, adoptó en un cierto momento histórico.”[3]

 En consecuencia, el artículo 362 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto por los artículos 150-12, 300-4 y 313-4 de la Carta, inhibe al legislador para apropiarse o trasladar a la Nación las rentas efectivamente causadas a favor de una entidad territorial[4][14]. Sin embargo, nada obsta para que la ley reforme el régimen tributario preexistente, derogando o modificando los elementos de un tributo.

Como lo ha reiterado esta Corporación, “el poder tributario del legislador es pleno. Por esta razón, puede crear, modificar y eliminar impuestos, así como regular todo lo pertinente a sus elementos básicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el artículo 362 de la Carta[5][15]. En este orden de ideas, el Congreso de la República puede modificar el régimen legal de un impuesto territorial, así ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad[6][16], como quiera que la supresión es una facultad implícita consustancial al ejercicio de la función legislativa en materia tributaria[7][17].”[8][18]

 Las consideraciones anteriores son aplicables a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 362 de la Carta. En efecto, no tendría sentido alguno sostener que el legislador puede derogar o modificar completamente el régimen de un tributo cuyos titulares son las entidades territoriales, pero, sin embargo, queda inhabilitado para trasladar su titularidad a la Nación.

 14. Pese a que las razones expuestas serían suficientes para desestimar los cargos formulados, la Corte no puede dejar de advertir que la cuestión planteada en la demanda fue tácitamente resuelta en una decisión anterior, en contra de las pretensiones de la actora.

 La decisión del legislador que impugna el actor consiste esencialmente en restringir el hecho gravable de la sobretasa a la gasolina, a la gasolina motor extra y corriente y, además, excluir la posibilidad de gravar, a favor de las entidades territoriales, el consumo del ACPM. Sin embargo, como se explica adelante, esta determinación no se encuentra contenida en la Ley 488 de 1998, sino en el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, el cual fue declarado exequible en la Sentencia C-486 de 1996.

 En efecto, la Ley 86 de 1989, por medio de la cual se establecieron normas referentes al sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y su financiamiento, facultó a los municipios y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para cobrar una sobretasa al consumo de gasolina, con el fin de proveerlos de recursos que les permitieran la pignoración de sus rentas, y de esta forma poder garantizar los créditos externos contratados para desarrollar sistemas de servicio público urbano de transporte. La mencionada ley, en su artículo 5º, dispuso:

 “Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:
a)...
b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta el 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

 Posteriormente, la Ley 105 de 1993, mediante su art. 29, declarado exequible en la Sentencia C-084 de 1995, modificó lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 86 de 1989. Dicha Ley amplió el cobro de la sobretasa a todo “combustible motor”. En el mismo sentido, el Decreto 1421 de 1993, facultó al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para imponer una sobretasa al consumo de la “gasolina motor” hasta del 20% de su precio al público.

 Sin embargo, la Ley 223 de 1995, mediante su artículo 259, estableció que “la sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente”.

 En el mismo sentido, el artículo 117 de la Ley 488 de 1998-demandado-autorizó a los municipios, distritos y departamentos para "adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley".

 Adicionalmente, la citada Ley creó una sobretasa del seis por ciento (6%) al ACPM como contribución nacional, que "será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial".

  De esta manera, la limitación del hecho gravable de la sobretasa a la gasolina se originó en el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, el cual fue declarado exequible en la Sentencia C-486 de 1996. Al respecto, la Corte entendió que al modificar el hecho gravable del tributo, el legislador actuó dentro de las precisas competencias que en materia impositiva le asigna la Constitución.

Vulneración del principio de suficiencia hacendística

15. Afirma la demanda que los artículos 117, 122, 123 y 128 de la Ley 488 de 1998 vulneran el principio de suficiencia hacendística consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, según el cual "no se podrán descentralizar responsabilidades sin que previamente se hayan descentralizado los recursos fiscales suficientes para atenderlas". El mencionado principio, se sostiene, interpretado a contrario sensu, significa que no es posible "sustraer recursos ya asignados sin que previa o simultáneamente se hayan también sustraído las responsabilidades correspondientes". Se afirma que las normas acusadas despojan a los municipios de la cuarta parte de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina (al reducirla del 20% al 15%) y de la integridad de la sobretasa al ACPM sin que, simultáneamente, los liberen de una parte equivalente de las responsabilidades que les corresponde cumplir o les compensen con una renta similar.

 16. Ciertamente, a la luz del artículo 356 de la Carta “no se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”. Se trata de una cláusula constitucional que tiende a la protección del equilibrio entre los recursos y las competencias que se asignen a las entidades territoriales. No obstante, la mencionada cláusula no puede interpretarse de manera inconexa o descontextualizada. Por el contrario, el principio de suficiencia hacendística en ella contenido, sólo adquiere su verdadero sentido si se interpreta de manera sistemática.
 En efecto, el artículo 356 de la C.P., define las pautas que el legislador debe seguir para establecer el traslado de recursos y de responsabilidades a las entidades territoriales. Así, el mencionado artículo se refiere, integralmente, a la transferencia de ingresos corrientes de la Nación, a los departamentos y distritos, en razón del llamado situado fiscal, para la atención directa o a través de los municipios, de los servicios básicos que se les asigne. En este contexto resulta absolutamente pertinente la aplicación del principio de suficiencia hacendística pues, como lo ha reiterado esta Corporación, la transferencia de competencias de las que trata el mencionado artículo 356 no puede llevarse a cabo si no se ceden los recursos correspondientes de la Nación a la entidad descentralizada a la cual se traslada determinada atribución[9][19].

 17. No obstante, la Constitución no señala explícitamente la obligación de aplicar el principio de suficiencia hacendística a otras facetas de las finanzas intergubernamentales distintas del situado fiscal. En este sentido se manifestó la Corte en la sentencia 471 de 1995, al señalar que lo dispuesto en el artículo 356 se refería exclusivamente al llamado situado fiscal, y en consecuencia, no podía aplicarse a la regulación de materias diversas a las relacionadas con dicha transferencia de recursos y competencias.

 18. Por último, no sobra advertir que, en cualquier caso, el control constitucional respecto de principios como el de suficiencia hacendística o el de equidad fiscal, sólo puede operar sobre la base de una disposición legal abiertamente irracional que, de manera evidente y desproporcionada, quebrante el equilibrio financiero de las entidades territoriales hasta el punto de que resulte evidente que sin los mencionados recursos las entidades no tendrían opción distinta que la de renunciar al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales básicas. Es pues un control extremo, para casos límite, en los que la carga de la prueba corresponde a las entidades territoriales afectadas. De no ser así, el juez constitucional tendría que entrar a realizar complicados análisis financieros, teniendo en cuenta variables técnicas como la mayor o menor elasticidad de las rentas o la eficiencia de las entidades para cumplir con sus responsabilidades. A todas luces, esta es una tarea que supera las competencias de la Corte Constitucional.

 Vulneración del principio de subsidiariedad

  19. En su demanda, la actora indica que las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales por violación del principio de subsidiariedad, entendido éste "como que la entidad superior no puede suplantar a la inferior sino hacer todo por habilitarla para que ella misma sea capaz de atender un servicio determinado".

 20. El principio de subsidiariedad (art. 288 inciso 2º CP), constituye un criterio básico para definir si una determinada intervención de la Nación en los asuntos de las entidades territoriales, es constitucionalmente legítima. Como lo afirma la actora, este principio constitucional, aplicado a las relaciones intergubernamentales, impide que la autoridad nacional suplante arbitrariamente a la autoridad local o seccional.

 21. Ahora bien, las normas que se analizan no aparejan una intervención de la Nación en asuntos propios de las entidades territoriales y, en consecuencia, no pueden ser evaluadas a partir del principio de subsidiariedad. En efecto, en el presente caso, el legislador, en ejercicio de competencias propias, modifica el régimen legal de un tributo, según consideraciones de política fiscal que no puede esta Corte entrar a valorar. De esta manera, no puede sostenerse que el legislador haya suplantado a los órganos políticos territoriales en la adopción de una decisión propia, pues dicha determinación es fruto de las competencias tributarias que la Constitución le atribuye.

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[1][4] C-478/92 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2][12] Al respecto, en la sentencia C-600A/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte indico: “también es posible que la ley orgánica se limite a establecer los principios generales de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que, con base en esa norma orgánica, la ley ordinaria puede asignar competencias específicas. Sin embargo, lo que no es admisible es que la ley ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Nación y las entidades territoriales, sin que una ley orgánica previa o la propia Constitución hayan establecido los principios generales de esa  distribución.”
[3][13] C 219/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4][14] C-506/95 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[5][15] C-222/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-486/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[6][16] C-486/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[7][17] C-222/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[8][18] C 219/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9][19] C-566/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).