Chateau

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miércoles, 21 de marzo de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral

MP.: Gustavo José Gnecco Mendoza
Exp: 28252

PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿Si un empleador contrata con un tercero el transporte de sus trabajadores, puede ser exonerado de la obligación general que establece el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo?

  1. Es presupuesto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo la demostración de la culpa patronal, sin embargo, tratándose de una actividad peligrosa, como la del manejo de un vehiculo, ¿se puede presumir la culpa y el autor del daño deberá infirmar la presunción de culpabilidad?
HECHOS RELEVANTES

La señora Yanine Mendoza Villalba y sus hijas demandaron a Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo[1].

Afirmaron que el señor Raúl Enrique Pacheco Acuña trabajaba para Electricaribe S.A. ESP cuando perdió la vida, a 19 de julio de 2000; el siniestro tuvo ocurrencia en momentos en que el causante se desplazaba junto con otros tres compañeros de trabajo hacia la ciudad de Cartagena, donde asistirían a un seminario de capacitación laboral por ordenes de la empresa.

La sociedad demandada propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago por haber asumido la ARP las prestaciones.

El Juzgado Segundo Laboral de Valledupar declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y responsabilidad generada por el acto de un tercero.

La parte demandante apelo la providencia y el Tribunal de Valledupar la revocó y condenó a la empresa a pagar los perjuicios materiales y morales.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al dar por demostrado que la empresa fue culpable del accidente en que perdió la vida Raúl Enrique Pacheco Acuña.

A pesar de que la sociedad demandada contrató con un tercero el transporte de sus trabajadores, esa circunstancia no exonera al empleador de la obligación general que establece el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo: también en ese caso, dice, el patrono debe ofrecer protección y seguridad a sus trabajadores.

Es presupuesto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo la demostración de la culpa patronal. Sin embargo, tratándose de una actividad peligrosa se presume la culpa y el autor del daño debe infirmar la presunción de culpabilidad.

La jurisprudencia ha considerado que la conducción de vehículos automotores es actividad peligrosa; que de ella dimana una presunción de culpa y que, cuando se configura, la culpa debe ser desvirtuada por quien la alegue, en este caso, la sociedad demandada.

Visto lo anterior, es claro que el cargo sólo habría podido formularse correctamente por la vía indirecta si mediaba la aceptación de los presupuestos jurídicos sentados por el Tribunal, en orden a demostrar, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el causante, aunque se produjo en accidente de tránsito, ocurrió sin que mediara culpa de ninguna de sus sub especies del transportador contratado por cuenta y riesgo del empleador.

La lectura del cargo es inatendible, porque si lo que se quería era cuestionar la sentencia por haber asumido el Tribunal, erradamente, que en los casos en que el accidente de trabajo se produce en desarrollo de una actividad peligrosa, es el empleador quien tiene la carga de la prueba de la suma diligencia y cuidado, ese planteamiento ha debido formularse por la vía directa y no por la que escogió el recurrente, que sólo admite el estudio de las pruebas para determinar con base en ellas o en las preteridas si el Tribunal dio por demostrado un hecho, sin estarlo, o no lo dio por probado, estándolo.

Por lo mismo, siendo el tema de la contratación del transporte por un tercero, una cuestión que se manejó por el sentenciador en el plano estrictamente jurídico, el cargo, para cuestionarlo eficazmente, también ha debido acusar, por la vía directa, las pertinentes normas del estatuto civil o laboral que supuestamente excluyan de la responsabilidad al empleador cuando el transporte de sus trabajadores es realizado por un tercero contratado por él.




[1] ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

miércoles, 7 de febrero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 68001-31-03-0058-1996-19225-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Deben restituirse los frutos de un vehículo si alega por parte de los herederos del socio simulado relativamente que estos no se produjeron efectivamente? 

HECHOS RELEVANTES

  1. El 19 de abril de 1995 el señor Gilberto Villamizar Sánchez adquirió en Crump Diesel, en la ciudad de Barranquilla, un tracto camión distinguido con la [sic] placas SRX-290, afiliado a la empresa Copetrán; el mismo día, el señor Villamizar vendió al actor el 50% de ese vehículo, por la suma de 51 millones de pesos, que fueron pagados con varios títulos valores identificados en la demanda; desde el mes de junio de ese año, los copropietarios empezaron a trabajar con el automotor y a hacer "las cuentas del producto"; el referido bien figura ante las autoridades de tránsito como de propiedad exclusiva del señor Villamizar Sánchez, en razón a que éste tenía la calidad de socio de Copetrán, mientras el demandante no.

  1. El 31 de julio del mismo año, el señor Villamizar Sánchez y el actor adquirieron de Kami Motors Ltda.. El vehículo de placas XVI-880, que fue facturado a nombre del primero, por ser socio de Copetrán, y cuyo precio total fue de 97 millones de pesos, pagado por partes iguales por los dos adquirientes; el vehículo comenzó a ser explotado en noviembre de 1995.

  1. El demandante compró a Kami Motors Ltda, el 20 de noviembre de 1995, el vehículo de placas XVI-893, por la suma de 38 millones de pesos, que fue pagada en su totalidad por el comprador, pero que fue facturado a nombre del señor Villamizar Sánchez, por ser asociado de Copetrán.

  1. El señor Villamizar Sánchez falleció en Santa Marta el 15 de enero de 1996 y su proceso de sucesión fue iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, donde fueron reconocidos como herederos los señores Daniel, Carlos Alberto, Silvia Juliana, Ruth Elena, Marta Rocío y Samuel Villamizar Basto; la señora Rosalina Basto de Villamizar y el menor Sergio Andrés Villamizar Rico, representado por su madre, Marlin Mariela Rico Duarte.

  1. Hasta la fecha de presentación de la demanda, los herederos del señor Villamizar Sánchez no el han entregado al demandante el valor de los frutos producidos por los automotores antes señalados. Adicionalmente, cinco de los herederos han desconocido el documento de tenencia suscrito entre el causante y el actor y la transacción en la que reconocen a este su calidad de propietario exclusivo de uno de los vehículos, y de copropietario de los dos restantes.
  
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente plantea dos cargos de los cuales solo tiene prosperidad uno. Dicho ataque a la sentencia busca plantear que como no se habían producido frutos realmente, no había obligación por parte del demandado en restituirlos. Puestas de tal manera las cosas,  la Sala considera que la acusación no tiene la virtualidad suficiente para lograr la casación del fallo, toda vez que sostener que los buses no producían frutos y que ninguna suma de dinero recibieron los demandados por tal concepto, resulta insuficiente para acreditar, en forma cabal, que el Tribunal cometió monumental error al ordenar pagarle aquellos al actor, por cuanto aún admitiendo que fuera cierto lo que sostiene la censura, la razón fundamental esgrimida por el ad quem para fulminar la condena sobre tal aspecto, se hizo consistir en que "una declaración de simulación se rige por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el art. 964 del Código Civil, pues la finalidad es retrotraer las cosas al estado anterior como si no hubiere existido el acto o contrato, motivo por el cual resulta viable el reconocimiento de los frutos que hubieren podido producirlos dueños con mediana inteligencia y actividad " (fl. 70 cdno 7, se subraya), lo que permite inferir, que para el Tribunal la condena debía imponerse aún cuando los demandados no hubiesen realmente percibido frutos de los buses.

Ahora, si lo que alegan los recurrentes es que por no haber recibido efectivamente los referidos frutos ni debían ser condenados a pagarlos, o que el art. 964 del Código Civil no era aplicable a procesos de simulación de negocios jurídicos, tales reproches han debido hacerse por una vía indiferente a la escogida al formular la acusación.”

martes, 6 de febrero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Edgardo Villamil Portilla
Exp: 25183-31-03-001-2002-00006-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede el juez civil apartarse del fallo penal que absolvió o precluyó a favor de quien se le imputaba la autoría del homicidio en accidente de tránsito?

HECHOS RELEVANTES

  1. El menor Rolando Gutiérrez murió atropellado por el vehículo conducido por el señor Álvaro Giraldo conductor de la firma 'Cervecería Leona S.A.
  2. La víctima se desplazaba en bicicleta por la vía en el momento en que fue enganchado con la defensa del camión.
  3. En proceso penal el conductor fue afectado con una medida de aseguramiento, pero el proceso terminó mediante preclusión de la investigación. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 57 de la Ley 600 de 2000 consagra la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria, que se extiende bajo ciertas condiciones a la extinción de la acción civil.

El artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce cuando se haya declarado, por providencia en firme... que: a) el hecho causante del perjuicio no se realizó; b) que el sindicado no lo cometió; c) que el autor de la conducta investigada obró en estricto cumplimiento de un deber legal; y d) que su proceder lo fue en legítima defensa; la segunda de esas causas abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña; por lo que evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste.(Sentencias de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510).

Más recientemente, en sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente número 7637, dijo la Corporación: los pronunciamientos penales son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie; respeto que se exige de todas sus autoridades, incluidas las jurisdiccionales; de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias, rinde homenaje a la sindéresis que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario (cas. civ. de29 de agosto de 1979. Cfme. cas.civ 12 de octubre de 1999, Exp, 5253 )".

miércoles, 31 de enero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 2000-5492-01 

PROBLEMA JURÍDICO
1.  En el seguro de transporte terrestre es obligatorio o forzoso determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo? Si estas no se determinan, no podrá la compañía aseguradora subrogarse contra el tercero?

2.  Debe el asegurador para subrogarse demostrar que pagó en ejecución de un contrato de seguro una suma de dinero a título de indemnización por el acaecimiento del siniestro, y además acreditar el perjuicio real y cierto que sufrió el asegurado?

3.  Puede considerarse que el daño que un grupo armado cause a la carga trasportada como un caso fortuito?

HECHOS RELEVANTES

  1. La sociedad Autogermana S.A. celebró con INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A, un contrato de seguro de transporte de mercancías, con el fin de asegurar vehículos y repuestos, desde cualquier lugar del mundo hasta su destino final en la ciudad de Bogotá, vía Santa Marta.

  1. Autogermana S.A. compró varios automóviles, los cuales llegaron al puerto de Santa Marta. La sociedad Almagrario S.A. celebró un contrato con Transportes Autosol Ltda. para el transporte de los vehículos de la ciudad de Santa Marta a Bogotá.

  1. Los tractocamiones que transportaban los vehículos, fueron interceptados por guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional, quienes procedieron a incinerarlos con su carga.

  1. INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A pagó a Autogermana S.A. la suma correspondiente por concepto de pérdida total de los vehículos transportados y  solicitó, como subrogataria legal de Autogermana S.A., que se declarara que TRANSPORTES AUTOSOL LTDA. incumplió el contrato de transporte terrestre de vehículos, celebrado con la sociedad Almagrario S.A. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Vigencia del contrato de seguro

Señala la Corte en sus considerandos:

(…)

La celebración del contrato de seguro le impone una responsabilidad potencial al asegurador de cara al riesgo realmente asumido o amparado (art. 1056 C. de Co.), que desde el punto de vista temporal, por regla, no es ilimitada o indefinida, sino circunscrita a un determinado período de tiempo, ora directa, ora indirectamente, por lo que se ha señalado, con razón, que el seguro es un prototípico contrato de duración, amén que de ejecución sucesiva.

Desde esta específica perspectiva, que atañe a la delimitación temporal de la cobertura, se comprende que sea relevante para las partes en el contrato, determinar el instante iuris a partir del cual empiezan efectivamente a correr los riesgos que, en las circunstancias anotadas, se trasladan -figuradamente- al asegurador (vigencia técnica o efectiva), lo que, como es natural, dependerá individualmente de la clase o tipología del seguro contratado.

El art.1047 ordinal 6 del Código de Comercio, dispone que la póliza debe contener "la vigencia del contrato de seguro, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras", estableciéndose en el Art. 1057 del mismo Código que "En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato de seguro".

Como puede apreciarse, expressis verbis, el legislador defirió a la voluntad de los contratantes, en general, lo relativo a la duración del contrato y sólo si estos omiten señalar el momento en que el asegurador debe empezar a "asumir los riesgos", tiene aplicación lo dispuesto, de manera supletiva, en el precepto últimamente citado, circunstancia que ha conducido a entender, justificadamente, que no todas las condiciones particulares enlistadas en el artículo 1047 del estatuto mercantil son de inexorable inclusión, habida cuenta que algunas ciertamente se tornan ineludibles y, otras, en atención a la precitada existencia de normas supletorias, o también de preceptos especiales, no serán de forzosa estipulación o incorporación , tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte (Vid: Cas. Civ. 24 de mayo de 2000, Exp. 5349), en asocio de la doctrina vernácula.

Por ello es por lo que el mencionado art.1047 de la codificación mercantil, in toto, no resulta aplicable indistintamente a toda clase de seguros, pues en lo concerniente al seguro de transporte terrestre, el art.1125 excluye, antelada, expresa y categóricamente, la aplicación del ordinal 6° de la norma en comentario, referente a la vigencia del seguro.

El seguro de transporte terrestre se rige, en lo estructural, por los artículos 1117 a 1125 del Código de Comercio y, en lo no previsto por estos, por las normas propias del seguro marítimo de que tratan los artículos 1703 a 1765 del mismo Código, conforme a lo señalado, ministerio legis, por el arto 1126 del ordenamiento mercantil.

La remisión que hace el legislador patrio a las normas que disciplinan el contrato de seguro marítimo, tiene una diáfana e indiscutida justificación histórica, pues, como es bien sabido, el seguro marítimo precedió históricamente al seguro terrestre, lo que explica entonces que ante la insuficiencia normativa que pueda presentarse en el negocio aseguraticio terrestre, el Código de Comercio haya previsto que se acuda a las disposiciones marítimas y viceversa (art. 1765 C. Co.).

Se ha señalado, por la doctrina especializada sobre la materia, a la par que por la jurisprudencia, que el seguro de transporte es universal, rectamente entendido, por cuanto los riesgos que asume el asegurador durante el desplazamiento de la mercancía por mar, tierra o aire; son variados y de diversa índole, v.gr. naufragio, hurto, volcamiento, etc., y que tal clase de seguro "propende, por antonomasia, por el cubrimiento de 'riesgos de movimiento', expresión que encuentra su carta de ciudadanía en el prurito de acentuar el precitado carácter real, frente al patrimonial, stricto sensu, connatural a seguros como el de responsabilidad civil -en línea de principio-, y al reaseguro, entre otros, tanto más cuanto que uno de las notas que estereotipan a este tipo aseguraticio, es el denominado principio de universalidad de los riesgos, enunciado que confirma el espectro -tan dilatado- de la cobertura otorgada por el asegurador, llamada a brindar protección de cara a los riesgos propios de la operación del transporte" (Cas. Civ. 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799).

Este principio de la universalidad que informa al seguro de transporte, entre otros más, justifica las precisas diferencias que, en lo pertinente, existen con las demás clases de seguros. Así, por vía de ejemplo, en lo tocante con la delimitación del riesgo, mientras el artículo 1056 del Código de Comercio permite que el asegurador, a su arbitrio, asuma "todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado", el arto 1120 ib. preceptúa que el seguro de transporte "comprende todos los riesgos inherentes al transporte, salvo el deterioro por el simple transcurso del tiempo y los riesgos expresamente excluidos", luego, en este último negocio aseguraticio, el asegurador es responsable cuando la pérdida sea ocasionada por uno de los "riesgos inherentes al transporte", salvo que el riesgo se encuentre expresa e inequívocamente excluido por las partes.

Sobre el particular, esta Sala, en Cas.Civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. 5978, puntualizó que "aun cuando es cierto que del cabal discernimiento del artículo 1056 del Código de Comercio puede inferirse que la cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza pertinente, es la regla general en materia de seguros, no es menos cierto que tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado por el artículo 1120 ejusdem."

En lo concerniente a la vigencia del contrato, el art. 1125 expresa que "No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6 del artículo 1047, ni los artículos 1070, 1071 y1107", lo que hace patente que en el seguro de transporte terrestre no es obligatorio o forzoso determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo, justamente, por la singular arquitectura, naturaleza y características propias de esta clase de seguros, dueños de unos rasgos y atributos muy particulares. De allí que por voluntad del legislador, inicialmente, sean refractarios a la aplicación de la norma general prevista para los demás seguros, en concreto lo que atañe al contenido del ordinal 6° del supraindicado art.1047.

Dicho de otra manera, aunque lo normal, lo frecuente u ordinario, es que en la póliza se fije de manera precisa las fechas de iniciación y de finalización de la responsabilidad -in potentia- del asegurador, en el seguro de transporte terrestre, merced a su estructura, a la teleología que lo inspira y a la mecánica que le es inherente, como se anotó, la ley, ab initio, acudió a un sistema diverso para el establecimiento de su vigencia, consistente en la figura del "trayecto asegurado", de tal suerte que el tempus negocial, en sí mismo considerado, por regla, no está determinado por la voluntas interpartes, esto es en consideración a circunstancias de índole subjetiva, sino muy por el contrario, en atención a un hecho extrínseco, a fuer que objetivo: el referido trayecto asegurado, nervio del seguro en comento[1], muy en consonancia con el significado y alcance de las denominadas pólizas de "viaje", por oposición a las llamadas pólizas "de tiempo", tan socorridas en el marco del seguro marítimo[2].

El artículo 1125, así como la mayoría de los que regulan el seguro de transporte terrestre, útil es memorarlo, igualmente tienen su carta de ciudadanía en el Proyecto de Código de Comercio de 1958 (art. 944, Título V, del contrato de seguro, Libro Tercero), sin que en el acápite pertinente de la Exposición de Motivos (letra E., Seguros en particular), se expongan, con amplitud o detalle, las razones por las cuales la vigencia del contrato, en lo basilar, está dada en función del trayecto asegurado y no de un lapso de tiempo determinado[3], temática ésta, in extenso, sí abordada en la correspondiente exposición, pero en el aparte atinente al seguro marítimo (Título XII, del seguro marítimo, Libro Sexto).

En todo caso, en el artículo 935 de dicho proyecto, se estableció que el certificado de seguro, debía contener entre otras cosas: "3. La designación del punto donde deban ser recibidos los efectos asegurados para la carga, y el lugar donde haya de hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado", disposición que terminó siendo reproducida, de forma muy similar, en el art.1117 del Código de Comercio de 1971, aun cuando con el agregado "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo", a continuación de la expresión asegurado (Vid: acta número 28 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la revisión del Código de Comercio, Acoldese, Bogotá, 1983, pg. 193).

Huelga agregar, por su acentuada pertinencia, que el artículo 1117 fue posteriormente modificado por el art. 43 del Decreto 1 de 1990, y que su texto actualmente vigente preceptúa que el certificado de seguro de transporte debe contener, además de las estipulaciones previstas en el arto 1047, "La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir el trayecto asegurado", exigencia que debe acatarse.

Sobre este puntual aspecto, propio del seguro de transporte, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de precisar, que fuera del trayecto asegurado, "...no tiene vida la obligación condicional del asegurador ni la ocurrencia del siniestro en tal hipótesis, le impone el pago de indemnización alguna, razón ésta por la cual el artículo 1117, numeral 2°, del Código de Comercio, en su texto original y en el que le imprimió el artículo 43 del Decreto 01 de 1990, al regular el seguro de transporte se ocupan de precisar cuál es el 'trayecto asegurado',el que, a voluntad de las partes puede extenderse a los lugares iniciales o finales de permanencia de la mercancía objeto del seguro, que va a ser transportada (Art. 1118 del C. de Comercio, tanto en su texto anterior, como en el introducido por el artículo 44 del Decreto 01 de 1990)" (CCXLVI, Vol. I, 357) y que "en esta especie de contratación, el asegurador asume los riesgos mientras hace su tránsito de un lugar a otro, es decir, durante el trayecto asegurado, que al tenor del artículo 1117 num. 2° ejusdem, está comprendido por "… el punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías y el lugar de entrega" (artículo 1117 num. 2 ejúsdem). Responsabilidad cuya vigencia fija el artículo 1118 ibídem al establecer que se inicia cuando el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario" (cas. civ. 18 de febrero de 2003, Exp. 6806, Se subraya).

El articulo 1125 del Código de Comercio, expresamente, excluye en el seguro de transporte, la exigencia prevista en el ordinal 6 del art.1047, esto es, "la vigencia del contrato, con la indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento", pues como quedó registrado, en tal clase de seguros, a priori, ella está determinada por el legislador en función del "trayecto asegurado" que es un nomen iuris o una figura cuya extensión, desde la perspectiva de la responsabilidad del asegurador, por regla, se inicia cuando se reciben o han debido recibirse las mercancías por el transportador y concluye con la entrega de las mismas al destinatario (art. 1118 C. de Co). Ello explica, que la condición particular relativa a la vigencia del seguro, disciplinada por el ordinal 6 del art. 1047 del C. de Co., no sea de aquellas de ineludible inclusión en tratándose del seguro de transporte, según diáfana y terminante disposición contenida en el indicado arto 1125, en armonía con lo reglado por el arto 1117 del mismo Código[4].

(…)


Acción subrogatoria

Respecto de la acción subrogatoria dijo el alto tribunal:

La acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del Código de Comercio, según la jurisprudencias de esta Corporación (CLXXX, 229) requiere la presencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza y, d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable.

Varias veces ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que en ejercicio de la acción subrogatoria, al asegurador no le basta demostrar que pagó en ejecución de un contrato de seguro una determinada suma de dinero a título de indemnización por el acaecimiento de un determinado siniestro, sino que es necesario acreditar el perjuicio real y cierto que sufrió el asegurado, para lo cual es admisible cualquier medio probatorio.

Efectivamente, en caso civ. de 22 de noviembre de 2005, Exp. 0096, esta Corporación puntualizó que "si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previsto en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto 'el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle (CLXVI, 370) y que "según los términos en que se encuentra redactado el art.1096 del Código de Comercio, la subrogación la otorga la ley al asegurador "que pague una indemnización", lo que significa que, ex ante, debe haber un resarcimiento del perjuicio a favor del asegurado, o lo que es lo mismo, existe una íntima e indisoluble relación entre el daño imputable al tercero y la indemnización que paga el asegurador con fundamento en el contrato de seguro, pues ésta tiene que corresponder, desde una perspectiva ontológica, a la realidad iuris de la existencia del perjuicio, y comprobado éste, además, el pago debe ser liberatorio de cara a las estipulaciones del negocio aseguraticio".


Fuerza mayor o caso fortuito

El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas, aquéllas sanas y salvas al lugar de destino, y éstas a entregarlas al destinatario en el estado en que las reciba.

Según el artículo 1008 del Código de Comercio, modificado por el art. 18 del Decreto 01 de 1990, en el transporte de cosas son partes el transportador y el remitente. El primero, es la persona que se "obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato", y el segundo, la persona que se "obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para conducirlas, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos". Desde luego que en los eventos en que el remitente es persona diferente del destinatario, el mismo precepto hace extensiva la calidad de parte a dicho destinatario "cuando acepte el respectivo contrato".

Cuando el transportador incumple con la obligación de llevar o trasladar las cosas al lugar de destino, sólo puede exonerarse de responsabilidad si acredita, de un lado, que la inejecución o la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones se debió a una causa "extraña" o a un "vicio propio o inherente de la cosa transportada" y, de otro, que "tomó todas las medidas razonables, que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación" (art. 992 Código de Comercio modificado por el art.10 del Decreto 01 de 1990).

En todo caso, observa la Sala que las acciones que se imputan a movimientos guerrilleros, por regla, no pueden ser consideradas como un prototípico caso fortuito, con todo lo que ello implica en la esfera jurídica, sin perjuicio de que en precisos y puntuales eventos, otra pudiere ser la respuesta, claro está.

En efecto, en Cas.Civ. 26 de julio de 2005, Exp. 6569-02 esta Corporación, expresó sobre el particular, lo siguiente:

"En el caso de las acciones perpetradas por movimientos subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos calificados como terroristas -lato sensu-, debe señalarse que, in abstracto, no pueden ser catalogados inexorable e indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues al igual que sucede con cualquier hecho que pretenda ser considerado como tal, es indispensable que el juzgador, in concreto, ausculte la presencia individual de los elementos antes referidos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon su génesis y ulterior o inmediato desenvolvimiento.

Lo señalado en precedencia, empero, no se opone a que con arreglo a dichas circunstancias individuales, los hechos aludidos y, en fin, los actos de agresión -o de violencia individual o colectiva- adelantados por grupos alzados en armas, por el grado de impacto e intimidación que ellos tienen o suelen tener; por el ejercicio desmesurado de fuerza que de ordinario conllevan; por el carácter envolvente y cegador que les es propio y, en ciertos casos, por lo inopinado o sorpresivo del acontecimiento, pueden adquirir la virtualidad de avasallar a un deudor que, en esas condiciones, no podría ser compelido a honrar cabalmente sus obligaciones, pero en el entendido, eso sí , de que el acto respectivo no haya podido preverse considerando, desde luego, el entorno propio en que se encuentre la persona, o la colectividad, según el caso y el concepto técnico-jurídico de previsibilidad, ya esbozado-, y que, además, le haya sido totalmente imposible superar sus consecuencias.

Por tanto, la presencia y las acciones de movimientos de la tipología en comento, en sí mismos considerados, no le brindan ineluctable amparo a los deudores para que, de forma mecánica y sistemática, esto es, sin ninguna otra consideración y en todos los casos, se aparten de los deberes de conducta que les imponen las leyes contractuales, so pretexto de configurarse un prototípico caso de fuerza mayor. Más aún, la incidencia que tiene la perturbación del orden público interno, específicamente las acciones intimidatorias desplegadas por grupos al margen de la ley, en una situación contractual o negocial particular, puede llegar a ser previsible -así resulte riguroso reconocerlo, sobre todo en tratándose de regiones o naciones en donde desventuradamente, por numerosas razones, existe [o existió] una situación de violencia, más o menos generalizada-, de suerte que si una de las partes no adopta las medidas necesarias o conducentes para evitar ser cobijada por esos hechos, o se expone indebida o irreflexivamente a los mismos o a sus efectos, no podrá luego justificar a plenitud la infracción del contrato, o apartarse de él, alegando caso fortuito, como si fuera totalmente ajena al medio circundante y a una realidad que, no por indeseada y reprochable, deja de ser inocultable, máxime si ella no es novísima, sino el producto de un reiterado y endémico estado de cosas, de hondo calado y variopinto origen. Tal la razón para que un importante sector de la doctrina, afirme que dichos actos deben ser analizados con miramiento en las rigurosas condiciones que se presentaron en el caso litigado, en orden a establecer si por sus características particulares, ella se erigió en obstáculo insalvable para el cumplimiento de la obligación, al punto de configurar un arquetípico evento de fuerza mayor o caso fortuito".



[1] Lo indicado no se opone a que 'en el seguro general o automático', como lo reseña el doctor J. Efrén Ossa, "pueda estipularse una vigencia temporal.. Se estatuye cuándo empieza, pero no cuándo termina"....Por ello, "el seguro automático no es más que el conjunto de condiciones generales o particulares con sujeción a las cuales han de operar los seguros específicos que acceden a él... Surge entonces, el concepto de trayecto asegurado, que es lo que conforma la vigencia del seguro de transporte"(Tratado Elemental del Seguro, Lerner, Bogotá , 1963, pag. 468).
[2] En tomo a las apellidadas pólizas de tiempo, muy otras a las de viaje, se puntualizó en la Exposición de Motivos del proyecto de Código de Comercio de 1958 -alusiva a las normas del seguro marítimo-, que se "extienden para asegurar el interés 'durante un lapso determinado'... lapso cuya iniciación y terminación serán convencionalmente acordados", al paso que las de viaje -continuó la exposición-, se expiden con el propósito de '... asegurar el interés a través de un determinado trayecto, un viaje especificado. De un puerto a otro. De un lugar a otro. La póliza de viaje es la más indicada para el seguro sobre la carga" (Proyecto de Código de Comercio, Bogotá, 1958, Tomo II, Pg. 559).
[3] La Comisión revisora, efectivamente, expresó que "La Sección tercera comprende una breve regulación del seguro de transporte. Bien entendido que ella corresponde al transporte terrestre, porque el seguro de transporte marítimo es materia del título XII del libro VI. Al seguro de transporte se aplican, como es obvio, las normas generales, especialmente las relativas a los seguros de daños y, en lo previsto en una y otras, en cuanto sean compatibles, las del seguro marítimo... Se consagran otras excepciones fundadas en la naturaleza específica del seguro de transporte"3(Se subraya), una de ellas, precisamente, tocante con la inaplicabilidad del citado ordinal 6 del artículo 1047 del C. de Co., conforme a la letra del artículo 1125 del mismo Código, correspondiente al art. 944 del proyecto de 1958, ya referenciado.

[4] En este sentido, aludiendo a la "vigencia del contrato, entendida como una "condición subsanable" (art. 1047 C. de Co.), el profesor J. Eftén Ossa concluye que, en general, ella " no es estrictamente necesaria en la póliza" de seguro, en virtud de lo preceptuado por el artículo 1057 del C. de Co., y tampoco "en los de transporte terrestres, porque el trayecto asegurado está definido por el art. 1117 y la responsabilidad del asegurador por el 1118 y en los de transporte marítimo por el art. 1711 (inc.2)". Teoría General del Seguro, Tomo II, El contrato, Temis, Bogotá, 1991 pgs. 256 y 257.

martes, 30 de enero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Ruth Marina Díaz Rueda
Exp: 1100131030262000-24326-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se configura dolo o culpa grave cuando el transportador aéreo cambia de modo de transporte para cumplir con el contrato?

HECHOS RELEVANTES

  1. Arturo Calle Calle y Avianca S. A. celebraron contrato de transporte aéreo para trasladar 91 rollos de tela importada desde Cartagena hasta Pereira, aquel, acordó con Seguros Comerciales Bolivar S. A., "amparar el valor -daño emergente-" de la mercancía.
  1. La tela fue transportada por vía aérea entre Cartagena y Bogotá, donde Avianca S.A. de manera arbitraria cambió el medio de transporte a terrestre para hacerla llegar a Pereira, produciéndose el hurto de la misma.
  1. El daño emergente por la pérdida de la mercancía lo pagó Seguros Comerciales Bolívar S. A., la que en virtud de la acción subrogatoria, obtuvo que Avianca S. A, le reembolsara lo cancelado.
  1. Arturo Calle Calle contrato una firma avaluadora para establecer el valor del lucro cesante dejado de percibir y solicitar por vía judicial su pago.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A juicio de la Sala, en consonancia con lo que dijo el tribunal, este comportamiento de modificación del medio de transporte estaba autorizado y permitido desde el mismo momento en que las partes celebraron el contrato, tal como consta en la citada cláusula del mencionado documento y en el que, además, el propio demandante se respalda para decir, en la demanda de casación, que Avianca si "podía subcontratar el transporte, siempre que lo hiciera con otro transportador aéreo, que no fue precisamente lo que hizo y que hace que su conducta no sólo sea arbitraria, sino evidentemente culposa per ce (sic) y de culpa grave" (folio 78 del cuaderno de la Corte).

La interpretación de la aludida cláusula séptima es razonable y se halla dentro de las varias que pueden hacerse de ella. No hay forma de concluir que la única inferencia válida sea la propuesta por el recurrente. El texto de la misma no establece, en relación con la posibilidad de conseguir otros transportadores que en ella se convino por los contratantes, que únicamente pudiera hacerlo con transportadores aéreos. Puede, si se quiere y en gracia de discusión, parecer extraño pero no ilógico o desfasado. Lo acordado no permite proclamar con carácter absoluto que estuviera impuesto que el encargo se tuviera que efectuar de manera exclusiva con otro transportador aéreo. Por lo tanto, tal como lo tiene definido la jurisprudencia, si una cláusula contractual puede ser interpretada de distintas maneras, la que haya escogido el tribunal debe respetarse porque la sentencia llega a la Corte amparada de la presunción de acierto que, en casos como el estudiado, queda incólume por no haberse demostrado el error manifiesto que se le endilgó por la censura. 

jueves, 30 de noviembre de 2006

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

CP.: Gustavo Aponte Santos
Exp.: 1740A 

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es posible, amparados por el principio de la buena fe y confianza legítima, y para prevenir inconvenientes irreparables, que los contratos de leasing y renting que se han celebrado con antelación al 18 de mayo del año 2006, continúen su ejecución durante un plazo no mayor  a un (1) año (permitiendo el transporte de carga con estos vehículos al arrendatario, tenedor, usuario o locatario, siempre y cuando transporte exclusivamente la carga por él generada), con el fin de que normalicen su situación durante este período de tiempo?

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Transporte privado con vehículos propios

El mandato legal transcrito (Artículo 5 de la Ley 336 de 1993)[1], en criterio de la Sala, no ofrece dudas en cuanto al alcance restrictivo de la utilización de vehículos que no son de propiedad de quien realiza el transporte privado, pues no prevé la posibilidad de contratar el servicio con empresas diferentes a las de transporte público. Es claro que la única forma de modificar esta situación sería introduciendo los cambios respectivos a la ley vigente.

(…)

Como se observa, esta norma enseña que el servicio privado de transporte debe realizarse con equipos propios, y a falta de éstos, debe contratarse con empresas de servicio público legalmente habilitadas conforme a las disposiciones del Estatuto Nacional del Transporte, lo cual constituye una limitación legal a la libertad de movilización.
Es bueno anotar que si bien la limitación recae sobre la contratación del servicio de transporte y no sobre el arrendamiento de vehículos de carga, es evidente que se presenta una infracción por parte del generador de la carga cuando no la transporta en vehículos propios, máxime cuando el decreto 173 de 2001, en su artículo 32, precisa: 
“Artículo  32. TITULARIDAD. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.” (Resalta la Sala).
Para la Sala es claro, que esta disposición no permite interpretación diferente a su tenor literal.

Aplicación de la teoría de la confianza legítima
De otra parte, se plantea en la consulta la posibilidad de aplicar al asunto bajo estudio la teoría de la confianza legítima, para avalar la prestación del servicio privado de transporte de carga  con vehículos que no son de su propiedad sino tomados en leasing, renting o arrendamiento, habida cuenta que esta situación, desde años atrás, es conocida y permitida por las autoridades de transporte y de tránsito, incluso después de la promulgación de la ley 336 de 1996. Al respecto, es preciso señalar que en este caso, tal teoría no resulta de recibo por cuanto los hechos analizados constituyen una costumbre contra legem, que no deroga, ni es oponible a una norma jurídica positiva, como es el artículo 5º del Estatuto Nacional del Transporte, que en sí mismo constituye una prohibición.”


Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] “(…) Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en términos del presente Estatuto.”



viernes, 17 de noviembre de 2006

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

CP.: Héctor J. Romero Díaz
Exp.: 54001-23-31-000-2001-01347-02 (14178)
PROBLEMA JURÍDICO

1.   ¿Es competente la autoridad municipal para reglamentar las condiciones y términos de la internación  temporal de vehículos  de matrícula extranjera en zonas de frontera?

2. ¿Tiene la autoridad municipal competencia para autorizar la internación temporal de vehículos  de matrícula extranjera en zonas de frontera?


HECHOS RELEVANTES
Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de nulidad, presenta demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad  del Decreto 0200 de 23 de mayo de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta,  “Por medio del cual se reglamenta la autorización de internación de vehículos automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimen de impuesto de vehículos automotores”, con fundamento en los siguientes cargos de violación:

El Alcalde Municipal de Cúcuta carece de competencia para expedir el decreto acusado, toda vez que la facultad para reglamentar lo concerniente a la internación temporal de vehículos de matrícula extranjera corresponde al Gobierno Nacional, por mandato del artículo 24 de la Ley 191 de 1995.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

La ley 633 de 2000, asignó a las unidades especiales de desarrollo fronterizo[1],  la competencia para “autorizar”  internación de vehículos; y al ministerio de transporte, la de fijar la tabla de avalúo de los automotores, así:
"Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la ley 191 de 1995. la internación de vehículos causa anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la ley 488 de 1998”.
En virtud de este precepto, el Gobierno Nacional conserva las facultades de reglamentación que le otorga la Ley 191 [24] de 1995, en lo relativo a las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para otorgar los correspondientes permisos de internación; pero por disposición del legislador, la competencia para expedir la autorización de internación de vehículos, la tienen las unidades especiales de desarrollo fronterizo [Decreto 1814 de 1995].  
[…]
Cabe anotar que la facultad de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, es para autorizar la internación de vehículos (artículo 85 de la Ley 633 de 2000), no para reglamentar las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la autorización o permiso, que son precisamente los aspectos a que se refieren, se repite, los artículos  2, 4, 5 y 7 a 13 del Decreto 200 de 2001, del Alcalde de Cúcuta.  Así pues, corresponde a las unidades de desarrollo fronterizo, en este caso, al municipio de Cúcuta, autorizar en cada caso la internación de vehículos en su territorio, para lo cual debe tener en cuenta los requisitos fijados por el Gobierno Nacional. 
[…]
Ahora bien, el hecho de que el Gobierno Nacional no haya expedido hasta la fecha la reglamentación sobre el régimen de la internación de vehículos, en cumplimiento de su función constitucional de garantizar la cumplida y correcta ejecución de la ley, no autoriza al Alcalde para asumir  una función que no le corresponde, pues como servidor público está obligado a actuar conforme a la Constitución y a la ley y es responsable por omisión o extralimitación de funciones (art. 6 C.P.)”

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] La misma Ley 191 de 1995 facultó al Gobierno Nacional para determinar las unidades especiales de desarrollo fronterizo, y dispuso: “En cada Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios municipios  y/o, corregimientos especiales” (art. 5); y definió tales unidades, como aquellos municipios pertenecientes a zonas de frontera en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social facilitando la integración con los países vecinos, el intercambio de bienes y servicios “y la libre circulación de personas y vehículos” (art.. 4).