MP.:
Eduardo García Sarmiento
PROBLEMA
JURÍDICO
Si se contrató un seguro automático o flotante y
acaece un sinistro sin estar identificados todos los elementos del contrato,
como la concreción de cada envío, el interés asegurable y la prima o precio del
seguro, podría hablarse validamente que
el contrato de seguro no alcanzó a existir ni a ser eficaz?
HECHOS RELEVANTES
- La Flota
Mercante Gran Colombiana S.A. celebró el día 14 de enero de 1980 con la
Empresa Tubos de Vinilo S.A., Tuvisol S.A. contrato de transporte
marítimo.
- La Flota
Mercante Gran Colombiana S.A. se obligó a transportar de Hamburgo a
Barranquilla cinco contenedores en los que venían cinco máquinas
extrusoras y tres sistema de extrusión
- La Flota
Mercante Gran Colombiana no destinó ninguno de sus barcos a la realización
de este contrato de transporte sino que subcontrató con nave que no era de
su propiedad ese transporte, la motonave Regina.
- Al arribar
el barco Regina,…dejó de entregar dos containers que contenían dos
sistemas de extrusión DS 80 y dos sistemas de extrusión con sus
respectivos accesorios, los cuales cayeron al mar durante la travesía.
- Tubos de
Vinilo la Soledad S.A. Tuvisol S.A., tenía contratada con Seguros
Comerciales Bolívar, Seguros Fénix y Compañía Suramericana de Seguros
póliza automática de transporte No. 700412 en la cual las citadas Empresas
sin ser solidarias participaban del 45%, el 30% y el 25% de los riesgos
así como de las primas.
- La pérdida
de las máquinas extrusoras, era uno de los hechos amparados, Tubos de
Vinilo de Soledad, Tuvisol S.A. presentó a Seguros Comerciales Bolívar
S.A. encargada de la administración el correspondiente reclamo y al
establecerse el valor de lo perdido se le indemnizó por las aseguradoras.
- En
consideración al pago realizado el representante legal de Tubos de Vinilo
de Soledad, Tuvisol S.A. subrogó todos los derechos de la citada Empresa
en el contrato de transporte...., a favor de Seguros Comerciales Bolívar
S.A. por el 45%, de seguros Fénix por el 30% y de la Compañía Suramericana
de Seguros por 25%".
- Se condenó
por el a quo a la flota mercante, y se le conmina a pagar a favor de las
demandantes como subrogatarias.
- La Flota Mercante
en consecuencia apelo ante el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inexistencia o ineficacia del contrato de seguro
la deriva el recurrente de que la PÓLIZA FLOTANTE o AUTOMÁTICA, visible a
folios 29 y ss. del C. No. 1, se limita, según los términos del artículo 1050
del C. de Co., a " describir las condiciones generales del seguro, dejando
la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que
otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en
declaraciones posteriores", las cuales deben hacerse constar mediante
anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la
[sic] costumbres; requisitos frente a los cuales no es válido entonces sostener
que en la póliza automática subyace un contrato completo y perfecto de seguro.
Desde luego, insiste el impugnante, en dicha póliza faltan aún los elementos
esenciales a que alude el artículo 1050 del C. de Co. y que tiene que ver con
la concreción de cada envío, en el interés asegurable y la prima o precio del
seguro. Cita en respaldo de sus aseveraciones el artículo 1045 in fine,
aplicable en concordancia con el 1766 ibídem, según el cual son elementos
esenciales de dicho contrato: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la
prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador; pero que
del mismo modo, en su inciso segundo, sanciona la falta de cualquiera de esos
elementos con la no producción de efecto alguno.
Ahora respecto de la subrogación dice la corte:
"En virtud de la subrogación legal que este
texto consagra (art. 1096 del C. de Co.), -ha dicho la Corte- el asegurador que
ha indemnizado el siniestro ocupa, ipso jure, el lugar del asegurado frente al
tercero responsable de la pérdida asegurada, Si así no fuera, como lo ha
destacado la doctrina, se propiciarían situaciones enteramente incompatibles
con el orden jurídico, a saber: a) el asegurado, además de la indemnización a
que le da derecho el contrato de seguro, obtendría la que tiene su fuente en el
acto ilícito del tercero responsable, y, b) éste, por la sola existencia del
contrato de seguro, a cuya gestación y perfeccionamiento ha sido totalmente
ajeno, quedaría exento de las sanciones civiles a que da nacimiento el hecho
ilícito; situaciones éstas que a más de repugnar a la doctrina del
enriquecimiento sin causa, pecarían, la primera contra el carácter indemnizatorio
del seguro y al principio de la relatividad de los efectos del contrato, la
segunda." (Sentencia del 6 de agosto de 1985 -G.J. CLXXX, pag. 229).
…
Por eso ha manifestado esta Corporación que
"Aún cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que
el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogataria fuera el
de que el asegurador hubiere efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina,
teniendo en cuenta la noción misma que de subrogación da el artículo 1666 del
Código Civil, ha señalado los siguientes: a) existencia de un contrato de
seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño
producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza; y d)
que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el
responsable" (sentencia antes citada).
No es, sin embargo, excepción acogible en este
litigio la propuesta por el responsable del siniestro con el nombre de
"ineficacia de la póliza automática", versa o se hace consistir en
que la expedición del certificado de seguro no fue anterior a la ocurrencia del
hecho dañoso, máxime cuando se señala esta sola circunstancia como impeditiva
de la perfección del contrato de seguro, por aparejar ella la ausencia de
interés y riesgo asegurables, así como la carencia de una obligación
condicional del asegurador y la falta de valor de la prima o precio del seguro,
que -dice- son elementos esenciales al mismo, como más adelante se demostrará.
…
Tal como acontece con el interés asegurable, el
álea que caracteriza al contrato de seguro (art. 1036 del C. de Co.), tampoco
está ausente cuando se suscribe una póliza automática, pues él radica en que el
siniestro llegue a presentarse o no, eventualidad frente a la cual se le brinda
al asegurado una protección, mas no en que una vez ocurrido éste se concreten
los aspectos particulares del contrato para su indemnización, que es hecho
independiente de aquel. Por ende, si el siniestro ocurre antes o después de
haberse expedido el certificado de seguro, no por eso el contrato pierde su
carácter de aleatorio, cosa que en cambio ocurriría si fuera la propia póliza
la que se suscribiera una vez acaecido éste. Por la misma razón, forzoso es
admitir que en esta modalidad de contrato también concurre, así sea en forma
abstracta, la obligación condicional del asegurado, de pagar una indemnización,
determinada por la ocurrencia del siniestro.
Reunidos así por la póliza automática el interés y
el riesgo asegurables, lo mismo que la obligación condicional del asegurador,
que se concretan de manera particular al ser expedido el certificado de seguro.
Cuando también se hace posible la concreción de la prima o valor del seguro,
limitada o determinada en un principio por los alcances generales de la
cobertura y el límite máximo de la responsabilidad, es indudable que el
contrato se perfecciona desde el momento mismo en que el asegurador suscribe la
póliza (art. 1036 del C. de Co.), y no cuando se produce el acto de su
concreción.
Por otra parte, no habiéndose dispuesto nada en el
artículo 1050 del C. de Co. acerca de la oportunidad en que los intereses y
otros aspectos del contrato deben individualizarse, y teniendo en cuenta
principalmente que la finalidad y el carácter automático de la póliza radican
precisamente en que el cubrimiento del seguro opera incluso cuando no se hayan
definido aquellos aspectos pendientes de concreción, resulta palmar y
lógicamente procedente la tesis de que el contrato automático de seguro se
estructura y tiene vida jurídica desde el momento en que se firma la póliza por
el asegurador. Por tanto, es indiferente que el anexo a aquella o el
certificado de seguro hayan sido expedidos antes o después de la ocurrencia del
siniestro, que en toda forma sí debe ser posterior a la firma de la póliza.
Entonces, si descritas las condiciones generales
del seguro en la póliza automática, no se concretan luego en declaraciones
posteriores los aspectos que interesan al contrato y en este estado acaece el
siniestro, no puede afirmarse que el contrato no existió o que es inválido,
pues se repite, éste toma cuerpo y existencia jurídica desde cuando se suscribe
la póliza por el asegurador, y nada obsta para que esa individualización pueda
hacerse efectiva después de la ocurrencia del siniestro; circunstancia sobre la
cual no puede edificarse excepción alguna.
Refiriéndose a la configuración automática de este
contrato, ha dicho J. Efrén Ossa que el certificado de seguro "puede
emitirse, y es válido, aún después que ha ocurrido el riesgo y ocurrido o
podido ocurrir el siniestro. Porque el seguro mismo es el 'contrato automático'
en cuanto celebrado en consideración a elementos esenciales susceptibles de
futura individualización. Es, en otras palabras, el documento mediante el cual
se identifican las condiciones particulares del seguro, de cada seguro
individualmente considerado, y se liquida y hace efectiva la prima respectiva.
Aún más, es un 'anexo a la póliza ', y de él hace mención específica el
artículo 1050 del Código de Comercio… Este certificado no es, pues, el
documento justificativo del seguro, ni siquiera su prueba, porque aquel debe
entenderse perfeccionado con la póliza misma a que accede como instrumento de
ejecución del contrato. (Teoría General del Seguro, Temis, 1984, Pág. 246).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de 17 de junio de 1988, y así lo dejó dicho
también esta Corporación en sentencia 24 de noviembre de 1989, al expresar que
"en tratándose de las pólizas denominadas flotante y automática, en ellas
apenas si se describen las condiciones generales de la convención '… dejando la
identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros
datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones
posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificados de
seguro o por otros medios sancionados por la costumbre…' A esta clase de
pólizas, también llamadas de abono, se les ha asignado enorme importancia en la
actualidad, toda vez que responden a la necesidad de un comercio cada vez más
rápido y complejo. Hoy día resulta engorroso, en efecto, que las personas
naturales o jurídicas, por cada operación de las muchas que quizás realizan
(sic), pueden contratar un seguro individual para cada caso, razón por la cual
fue sentida la necesidad de crear un mecanismo que viniera a simplificar la
contratación del seguro, hallándose precisamente en las pólizas analizadas.
Ahora bien, en vista de que en ellas se determinan las condiciones generales
uniformes, comprendiendo así los elementos que son de su esencia, en esa fase
negocial donde justamente se perfecciona el contrato. De donde emana que los
certificados o anexos que en la aplicación de dichas pólizas se expidan en su
desarrollo, ninguna injerencia tienen en punto de la validez y existencia misma
del contrato, pues se limitan ellos a concretar lo que abstractamente se ha
plasmado en la póliza. Por ello es que la ley misma enfatiza que se trata de
documentos que acceden a la póliza (art. 1094 del C. de Co.)" (no
publicada). Este mismo criterio lo reiteró la Sala en decisión de 27 de
septiembre de 1990, que tampoco ha sido publicada.
Habiéndose propuesto en el caso litigado por parte
de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. la excepción de invalidez del
contrato de seguro que sirvió de causa a la subrogación de los actores, con
base en que el certificado de seguro que concretó las condiciones generales de
la póliza automática fue expedido con posterioridad a la ocurrencia del
siniestro, forzoso es concluir que el ataque en este cargo formulado no
prospera”.
Considera
respecto del pago que ha de hacerse a la subrogada:
Al precisar los alcances del artículo 1096 del C.
de Co., la Corte ha dicho que la acción que esta norma otorga al subrogatario
del asegurado, solo lo faculta para reclamar al responsable del siniestro
únicamente el valor de lo que, por concepto del contrato, haya pagado el
beneficiario del seguro.
Así lo expresó es Corporación en sentencia de 9 de
Octubre de 1980 al afirmar que: "cuando por presentarse el siniestro la
compañía aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnización, por
ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el
asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor
del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada, como quiera que al
respecto establece la ley que el 'asegurador que pague una indemnización se
subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los
derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro' (artículos
1096 y 1121 del Código de Comercio)… Como ha sido principio rector en materia
de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias y menos de
riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo 1088 Código
de Comercio), es apenas, que circunscriba el derecho del asegurador que ha
pagado el valor del seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la
suma pagada y no a una cantidad superior" (G. J. t. CLXVI, Pág. 149).
Resulta de lo anteriormente anotado, que si en
ejercicio de la acción subrogatoria prevista por el artículo 1096 del C. de
Co., un asegurador obtiene el beneficio de una condena judicial por concepto
diferente al de la restitución del pago efectuado al asegurado, esa decisión
solo es explicable por un mal entendimiento del precepto, que da derecho, por
ende a su revisión en casación.
Siendo que en la especie de esta litis el
sentenciador ad-quem ratificó la condena a pagar corrección monetaria impuesta
en favor de las subrogatarias actoras, es lógico concluir que interpretó
erróneamente el artículo 1096 del C. de Co., y por esa razón la acusación
formulada en el cargo es próspero, lo que determina, a su turno, que la
acusación del cargo sexto sobre este mismo aspecto jurídico, aunque por error
in procedendo, se torne inocua [sic], razón por la cual, como se advirtió, se
omite su estudio.