Chateau

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viernes, 23 de octubre de 1992

Corte Constitucional - Sentencia T-568 de 1992

MP.: Jose Gregorio Hernández
Exp: T-3843

PROBLEMA JURÍDICO
   
  1. ¿Hay violación al derecho del trabajo por el decomiso del vehículo que transportaba mercancía con violación a las normas legales?
  1. ¿Tiene el transportador de carga responsabilidad por no corroborar que clase de mercancía transporta?

HECHOS RELEVANTES

  1. José Luís Montoya Agudelo, transportador y propietario de un camión, fue contratado para el transporte de la sustancia Ácido Clorhídrico, sustancia que para 1985 época de los hechos era una sustancia de la cual se prohibía su transporte por ser peligrosa y además de servir de insumo para la fabricación de sustancias ilícita.
  1. Durante el transporte de dicha mercancía, el transportador es detenido en un retén de la fuerza pública.
  1. Las autoridades del departamento del Chocó después de realizar el respectivo trámite administrativo y de asegurar el debido proceso del afectado y su derecho a la defensa, además, de incautar los químicos transportados, también decomisan el camión en el que los transportaba.
  1. El transportador alega que se le está vulnerando su derecho a la propiedad sobre el camión y su derecho al trabajo por el decomiso del mismo, toda vez que es la herramienta que utiliza para el sustento de su familia.
  1. El transportador alega en su favor que la condición de transportador no le da los conocimientos suficientes para determinar que sustancias son las estaba transportando por lo que pide se le devuelva el mencionado vehículo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se considera, el petente cumplía con un contrato mercantil en su condición de transportador y, por tanto, estaba obligado a observar los principios y disposiciones legales que regulan esa actividad.

El artículo 871 del Código de Comercio, que en esta materia debe entenderse como desarrollo del principio constitucional en comento, establece que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos (subraya la Corte), según la ley, la costumbre o la equidad natural".

De la naturaleza del contrato de transporte de cosas resulta la elemental precaución del transportador en establecer el tipo de bienes o elementos que le son confiados a fin de tomar las previsiones necesarias en torno a su cuidado y protección durante el tiempo en que responderá por ellas y también con el objeto de evitar que se lo comprometa en el desarrollo de actividades ilícitas o peligrosas. Es por ello que, al tenor del artículo 1010 del Código Mercantil, "el remitente indicará al transportador el nombre y dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, valor, número, peso y volumen de las cosas", quedando a la mano del transportador la posibilidad adicional que contempla el inciso 2º de la misma norma: "El transportador podrá, en todo caso, verificar la exactitud de las indicaciones anteriores y tomar las precauciones conducentes a tal fin".

El transportador tiene el derecho y aún el deber, de corroborar el contenido de lo que transporta y, si encuentra que se trata de elementos o sustancias prohibidos por la ley, habrá de rechazar el contrato en razón de su objeto ilícito, al paso que estará obligado a adoptar las necesarias medidas de prevención si la manipulación o traslado del material cuya conducción se le confía encierra en sí mismo peligro o amenaza

No puede en consecuencia el transportador, ampararse validamente en el concepto de la buena fe y olvidar su deber y obligación de corroborar su contenido, en este sentido dijo la Corte, “La buena fe no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas. Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en sistema inoperante. Pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo determinada actividad”.
  
De igual manera se expreso en el sentido  de no tutelar el derecho al trabajo por el decomiso del vehiculo transportador por cuanto, “El trabajo, para merecer la protección del Estado y para ampararse en el Derecho, uno de cuyos medios constitucionales es precisamente la acción de tutela, debe cumplir ante todo, como requisito mínimo, el de la licitud de su objeto. No están cobijadas por la Constitución y, por el contrario, repugnan a ella en cuanto contradicen sus mandatos, las actividades que abierta o disimuladamente quebrantan los preceptos de la ley o encajan en los tipos penales.” Y aclaro que “Con el decomiso no se presenta violación del derecho de propiedad, ni existe base para considerar que el mismo representa una forma de confiscación. Así, si el afectado demuestra que la autoridad, al imponerle la sanción, actuó por fuera del marco legal, podrá considerarse que se desconoció su derecho de propiedad "... pero no porque el decomiso sea una figura prohibida por la Carta Política, sino por la ilegalidad de la actuación administrativa en el caso concreto".


jueves, 23 de abril de 1992

Consejo de Estado - Sección Tercera

CP.: Daniel Suárez Hernández
Exp.: 6438

PROBLEMA JURÍDICO

¿La prescripción a la que esta sujeta el contrato de transporte es a la señalada por el Código de Comercio de dos años o la que disponen las normas del Código Civi?

HECHOS RELEVANTES

1.         La empresa Halkedis Costalas and Wiemken Inc contrata con el Instituto Colombiano de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) para que este realice el embarque de un buque que carga trigo que tiene destino en la Argentina.

2.         Durante la ejecución del contrato el IDEMA tiene diversas demoras en el embarque de la mencionada mercancía por lo que el buque atrasa toda su operación, generando costos adicionales que son los reclamados a la mencionada entidad.

3.         La entidad estatal reconoce durante los procesos judiciales dichas demoras pero difiere con la parte actora en cuanto al monto de la misma debido a que según la defensa, la mayoría del tiempo que se demoró el embarque fue producido por circunstancias ajenas, circunstancias consistentes en el cierre del puerto de Buenaventura por una marejada.

4.         La parte actora en el proceso, alega que esa demora según las normas del código de comercio son a cargo del destinatario de la obligación de embarque en este caso el IDEMA, por otro lado al mismo tiempo alega que dentro de las cláusulas del respectivo contrato la entidad estatal demandada asumía dicha demora.

5.         El IDEMA por su parte argumento la defensa en que las pruebas que pretendía hacer valer la parte actora no tenían ningún valor probatorio dado que los documentos allegados al proceso mencionaban situaciones de terceros y no del buque perteneciente a la empresa demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo de Estado comienza por analizar los motivos de la apelación adhesiva. Encuentra que el tribunal administrativo del Valle del Cauca se equivoca al declarar de oficio la excepción de petición anticipada. Para ello el alto tribunal se basa en que para la época de la consolidación de la situación jurídica en análisis, no estaba vigente el actual Código Contencioso Administrativo sino la normativa vigente  en 1976 (Decreto 150 de 1976) por lo que no se podía concluir como lo hizo el tribunal ya que no existía la figura de la liquidación como fase contractual en los procesos de contratación estatal por lo que no era procedente hacer obligatoria la liquidación como requisito de procedibilidad de la acción contractual respectiva.

A continuación la Sala hace mención de la excepción de caducidad que intentó la defensa del IDEMA y el análisis tiene un resultado similar al expuesto sobre la excepción de petición anticipada, en cuanto para la época de la celebración y consolidación de la situación jurídica en mención no existía la figura de la caducidad dentro del estatuto para la contratación estatal por lo que también se desecho la petición.

Finalmente el Consejo de Estado analiza el tema de la prescripción propuesto también por la defensa. Menciona que si bien el contrato firmado por las partes es un contrato con carácter de administrativo, por el carácter de sociedad mercantil de la actora también se debe estar sujeto a las normas propias para este tipo de contratos en el Código de Comercio y no las normas del Código Civil como lo pretendía la demandante. Sostiene el Consejo de Estado que por ser el contrato de trasporte un contrato de carácter mercantil la prescripción a la que se sujeta el mismo es la especial de 2 años establecida en ese estatuto y no la que menciona el estatuto civil. Es decir, la prescripción del contrato de trasporte es de 2 años y si esta es interrumpida se vuelve a contar ese término bianual sin que está se vuelva la prescripción ordinaria como nos muestra el artículo 2544. Por las anteriores razones tribual supremo en lo contencioso administrativo da la razón a la defensa cuando está pretende que se declare la prescripción sin importar que dicho aspecto haya sido despachado desfavorablemente por el a-quo  sin que como se explica en el fallo constituya una actuación en contra del principio en contra de la reformatio in pejes, pues comenta el alto tribunal que “Dada la naturaleza de todo recurso, quien lo propone siempre busca que se examine nuevamente el contenido de la decisión que afecte sus intereses.  Este mismo sentido lo mantiene la apelación adhesiva frente a lo desfavorable de la respectiva providencia.  Si bien el principio de la reformatio in pejus rige en nuestro sistema procesal en el sub - judice no hay lugar a su aplicación en virtud de la apelación adhesiva, la cual neutraliza el rigor de tal principio, para que pueda examinar sin limitaciones la providencia recurrida.  Así pues, en virtud del recurso adhesivo la Sala como fallador de segunda instancia, no mantiene limitada su labor revisoría de todos los aspectos del proceso que afecten los intereses de las partes.”


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