MP.: Manuel Jose Cepeda Espinoza
Exp: D-442
PROBLEMA JURÍDICO
- ¿Hasta dónde llega la potestad de la administración para otorgarle funciones públicas a los particulares?
- ¿Puede una ley de reforma tributaria introducir modificaciones a tipos penales como el contrabando de hidrocarburos sin violar la unidad de materia?
NORMA DEMANDADA
Ley 788 de 2002 y contra los artículos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70,
71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Condiciones constitucionales
para la asunción de funciones públicas por particulares
(…)
4.2.1. Afirma el actor que "la función
del remate de bienes (artículo 8 de la Ley 788) y, de manera especial, la
liquidación y el recaudo del impuesto de registro (artículo 57 de la Ley 788)
tienen un carácter indefinido en el tiempo, [lo cual] viola en forma directa el
postulado constitucional de que los particulares sólo pueden cumplir funciones
públicas en forma temporal, pero nunca en forma permanente o indefinida
(artículo 123 superior)"[1][81].
4.2.2. La Corte ha señalado de manera
reiterada sobre este particular que "[l]a regla general, deducida del
artículo 123
de la Constitución, es la de atribuciones apenas transitorias según lo que
disponga el legislador: 'La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas'. No obstante,
ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible
el ejercicio permanente de función pública por particulares-tales son los casos
de los notarios (artículo 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio
de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246
C.P.) y de la prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.), entre otros,
no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo 123
de la Constitución sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso el
ejercicio de funciones públicas permanentes por personas privadas"[2][82].
De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia
C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se declaró
la exequibilidad de los artículos 110 y 111 de la Ley
489 de 1998 relativos al ejercicio de funciones administrativas por
particulares. La Corte puso de presente que "resulta claro que la
atribución de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando
expresamente la función atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales,
espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros
que resulten útiles para precisar el campo de acción de los particulares, en
forma tal que la atribución no llegue a devenir en una invasión o usurpación de
funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la
autoridad atribuyente o a la privatización indirecta del patrimonio
público"[3][83].
Adicionalmente, la atribución de funciones administrativas a particulares debe
realizarse en las condiciones que señale la ley (arts. 123 y 210 de la C.P.)
principalmente en los artículos a los que se hará referencia posteriormente. En
la sentencia citada, la Corte señaló varias condiciones que han de reunirse
para que los particulares puedan ejercer funciones administrativas. Esta
Corporación sostuvo en esa oportunidad que es en el "campo de las
funciones propiamente administrativas es en donde cabe la posible atribución de
ellas a particulares, y no en aquellas otras de contenido político o
gubernamental, como tampoco en las de contenido materialmente legislativo o
jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, pues
a la atribución de las mismas a particulares no se refieren las normas
constitucionales pertinentes". Señaló además que "la propia
Constitución prohíbe la asignación de ciertas funciones a particulares, al
considerarlas 'exclusivas' de las autoridades administrativas […] por ejemplo,
las funciones que ejerce la Fuerza Pública". En tercer lugar,
"[e]xiste otra limitación que se deduce de las reglas constitucionales, en
especial del artículo 6° de la Carta, y que, según el conocido aforismo
jurídico nemo dat quod non habet, indica que las autoridades
administrativas solamente pueden atribuir a los particulares las funciones que
son de su competencia. Por lo cual las autoridades administrativas sólo pueden
atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jurídicamente suyas, no
las de otros funcionarios". Cuarto, "la atribución de funciones
administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia
de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribución conferida al
particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la
autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en
los términos del artículo 2°
de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para
asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la
materia de su competencia redundaría en la falta de causa final que justificara
su investidura, con lo cual ella-la investidura perdería sustento
jurídico". Quinto, "resulta particularmente importante que las
funciones que se encomendarán a los particulares sean específicamente
determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111
acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las
anteriores precisiones". Sexto, "para conferir funciones
administrativas a personas privadas mediante acto administrativo de carácter
particular, no basta la expedición de dicho acto conforme a lo prescrito por la
ley bajo examen, sino que es necesario, adicionalmente, que en todos los casos
se suscriba con ellos un convenio mediante el cual expresamente se acepte la
asignación de dicho ejercicio de funciones. Sólo de esta manera se preserva el
principio de equidad, puesto que la autonomía de la voluntad particular es
libre para aceptar la atribución individual de funciones administrativas, aun
cuando ella resulte onerosa para el ciudadano. Así, no se imponen entonces
cargas exorbitantes a determinadas personas privadas en particular". Por
último, "[e]n lo concerniente a la frase “cuyo plazo de ejecución será
de cinco (5) años”, la cual subsiste en el ordenamiento jurídico con
posterioridad a la mencionada Sentencia C-702 de 1999[4][84],
la Corte debe precisar que una vez retirada del ordenamiento jurídico la
expresión 'prorrogables', la norma señala actualmente como término legal de
cualquier convenio de atribución de funciones a particulares el de cinco años;
sin embargo, la recta interpretación de esta norma, según la naturaleza de las
cosas y el principio hermenéutico del efecto útil de las disposiciones, lleva a
concluir que este es un plazo máximo de duración del respectivo convenio, pues
otra cosa haría imposible la celebración del mismo en aquellos casos en los
cuales la naturaleza de la función implica su realización en un plazo
menor".
En concordancia con lo anterior, la Corte
se ha pronunciado en otras oportunidades sobre los diversos mecanismos por
medio de los cuales es posible asignar a los particulares funciones
administrativas[5][85].
4.2.3. Una vez enunciado el marco
constitucional aplicable, pasa la Corte a analizar el contenido de las normas
acusadas. El artículo 8° de la Ley
788 de 2002 estipula que los particulares podrán efectuar el remate
de bienes con los cuales se busca hacer cobro coactivo por la administración de
impuesto de los créditos a su favor no cumplidos. Por su parte, el artículo 57
de la Ley
788 de 2002 prevé que "[l]os departamentos podrán asumir la
liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que
participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de
Comercio y/o las Tesorerías Municipales", es decir, para efectos de la
demanda de la referencia, autoriza que un cierto tipo de particulares, las
Cámaras de Comercio, participen en la liquidación y el recaudo de impuestos
departamentales.
La Corte encuentra que el remate de bienes,
por particulares, en tanto que mecanismo para hacer efectivo el cobro coactivo
de las deudas fiscales, al igual que la liquidación y el recaudo de los
impuestos, son actividades meramente instrumentales, en las cuales la función
de los particulares, en el primer caso o, específicamente, de las cámaras de
comercio, en el segundo, se limitan a ejecutar las actuaciones ordenadas por el
órgano público competente. En el primer caso, se permite que el particular
proceda al remate de los bienes objeto de remate una vez que se la administración
ha adelantado el proceso establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario
"Cobro Coactivo"-en el cual el funcionario competente realiza la
correspondiente investigación, confronta las pruebas, permite la interposición
de los recursos y de excepciones y ha dado la orden de que dicho bien sea
rematado. En el mismo sentido, tal como lo advierten algunos intervinientes, la
función de las cámaras de comercio respecto de la liquidación y recaudo de
impuestos se limita a cobrar lo que previamente han definido los órganos
públicos competentes.
Por otro lado, si bien el artículo 8° y el
artículo 57 de la Ley
788 de 2002 prevén la asignación de funciones administrativas a
particulares, hay una clara diferencia entre estas dos normas. Mientras que el
artículo 8° acusado estipula que el remate de bienes podrá ser celebrado por
entidades de derecho privado, el artículo 57 acusado estipula que la
liquidación y recaudo de los impuestos departamentales podrá realizarse por
medio de sistemas mixtos en los cuales sólo podrán participar, en tanto que
particulares, las cámaras de comercio. Esta distinción cobra importancia en el presente
caso, pues si bien la Corte ha reconocido la posibilidad de que los
particulares ejerzan de manera permanente funciones administrativas[6][86],
también ha subrayado que ello constituye la excepción y no la regla[7][87].
La Corte encuentra que el artículo 8°
acusado autoriza que el remate de bienes sea realizado por particulares, bajo
las condiciones generales previstas en las normas pertinentes de la Ley
489 de 1998. Es del caso hacer referencia a los artículos 110 y 111
de la misma, lo cuales contienen los requisitos y procedimientos para el
efecto:
"Artículo 110. Condiciones para el
ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales
y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, bajo las
siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la
orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro
del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que,
en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias
para su ejercicio. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la
naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de
las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las
finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el
particular. Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la
entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las
funciones administrativas puede dar por terminada la autorización. La
atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto
administrativo y acompañada de convenio.
Artículo 111. Requisitos y procedimientos
de los actos administrativos y convenios para conferir funciones
administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas
podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo
las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y
observando el procedimiento que se describe a continuación:
1. Expedición de acto administrativo,
decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o
de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades
descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la
República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de
departamento administrativo, mediante el cual determine:
a) Las funciones específicas que
encomendará a los particulares;
b) Las calidades y requisitos que deben
reunir las entidades o personas privadas;
c) Las condiciones del ejercicio de las
funciones;
d) La forma de remuneración, si fuera el
caso;
e) La duración del encargo y las garantías
que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la
aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley
gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.
2. La celebración de convenio, cuyo plazo
de ejecución será de cinco (5) años y para cuya celebración la entidad o
autoridad deberá:
Elaborar un pliego o términos de
referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular
convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios
establecidos en la Ley
80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales.
Pactar en el convenio las cláusulas
excepcionales previstas en la Ley
80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el
particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones
administrativas."[8][88]
Ahora bien, el artículo 57 acusado prevé
que sólo las cámaras de comercio podrán participar en la liquidación y recaudo
de impuestos departamentales. Quiso así el legislador limitar la participación
de los particulares en el desarrollo de la función referida. Ello encuentra
justificación en la función que ellas cumplen en el ordenamiento jurídico
nacional y se encuentra dentro del margen de configuración del legislador
reconocido por la Constitución.
En este orden de ideas, la Corte concluye
que el cargo que se analiza no está llamado a prosperar.
La introducción y
modificación de tipos penales en una ley de reforma tributaria no
necesariamente desconoce el principio de unidad de materia
4.3.1. Afirma el demandante que los
artículos 69 (el cual modifica el tipo penal del delito de contrabando), 70 (el
cual modifica el tipo penal del delito de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados), 71 (el cual modifica el tipo penal del delito de favorecimiento de
contrabando), 72 (el cual tipifica el delito de favorecimiento de contrabando
de hidrocarburos o sus derivados), 73 (el cual modifica el tipo penal del
delito de favorecimiento de contrabando por servidor público) y 74 (el cual
modifica el tipo penal del delito de favorecimiento de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados por servidor público) de la Ley
788 de 2002, vulneran el principio de unidad de materia consagrado
en el artículo 158
de la Constitución dado que por la materia que reglamentan, han debido ser
tramitadas por medio de una reforma al Código Penal y no mediante una ley
tributaria.
4.3.2. La Corte Constitucional ha puesto de
presente que "para que proceda la declaración de inexequibilidad por
vulneración de la unidad de materia, se requiere que los asuntos regulados por
la norma demandada no tengan ninguna relación de conexidad con la
materia dominante en la ley a la cual pertenecen [es decir, la unidad de
materia] se vulnera cuando el contenido del precepto carece de toda relación
razonable y objetiva con la materia dominante de la ley"[9][89].
En efecto, "dicha unidad sólo se rompe cuando existe absoluta falta de
conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los
distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma"[10][90].
4.3.3. Esta Corporación ha conocido en
otras ocasiones de demandas promovidas por ciudadanos, por medio de las cuales
solicitan que se declare la inexequibilidad bien de apartes normativos de
carácter tributario incorporados en leyes de naturaleza principalmente penal,
como de apartes normativos de carácter penal incluidos en leyes de naturaleza
principalmente tributaria.
Así, por ejemplo, en un fallo reciente, la
Corte encontró que el Congreso no había violado la unidad de materia al
tipificar la omisión por el agente retenedor o autorretenedor de consignar las
sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente o
recaudadas por concepto de IVA dentro del término estipulado en la norma. En
esa oportunidad se señaló en esa oportunidad que "los estatutos represivos
se caracterizan justamente por englobar el amplio conjunto de bienes jurídicos
tutelables a la luz de la cultura de los pueblos y sus más caros valores de
existencia, convivencia y desarrollo pacífico"[11][91].
4.3.4. Ahora bien, en esta oportunidad se
observa que los artículos acusados tienen relación con el título de la Ley
788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del
orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones" (negrillas
fuera de texto), tal como lo dispone el artículo 169 de la Carta[12][92].
También se constata una relación
sistemática y teleológica entre las normas acusadas y el estatuto normativo al
cual pertenecen. Así lo puso de presente la Corte en otra oportunidad, cuando
al conocer de un problema jurídico similar al que se estudia en el presente
proceso, señaló que "las normas acusadas consagran una serie de
instrumentos de orden tributario y aduanero, a través de los cuales se busca
erradicar, o al menos disminuir, los fenómenos de la evasión y el contrabando.
Tal y como lo han reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, la
evasión y el contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma ostensible contra
el orden público económico y social justo, la convivencia pacífica, en
perjuicio del tesoro público y las finanzas del Estado; por ello, la necesidad
de adoptar medidas de carácter tributario, tales como sanciones, multas, etc.,
mientras que la actividad ilícita del contrabando se combate con mecanismos
aduaneros como el decomiso o la retención de la mercancía, los cuales buscan
evitar, o al menos hacer más difícil el ingreso al territorio nacional de
bienes en forma ilegal e ilícita. […] No sobra reiterar aquí lo expresado por
la Corte al precisar que, en relación con la unidad de materia, lo relevante es
la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya anotada
correspondencia entre el articulado y el título de la ley[13][93]"[14][94].
4.3.5. Si bien las normas acusadas de violar el
principio de la unidad de materia serán declaradas exequibles en ese aspecto
por las razones anteriores, la Corte subraya que las normas penales
generalmente son incorporadas al Código Penal dada su connotación especial. Así
lo hicieron los artículos 69 a 74 acusados, lo cual no rompe su relación de
conexidad con la ley de reforma tributaria. En materia penal, la claridad en
las reglas de juego y la publicidad de los tipos penales tiene una especial
significación, no sólo por la naturaleza de estas normas y por su incidencia
sobre la libertad personal sino porque el conocimiento de la ley penal tiene un
gran valor. En efecto, se han consagrado como causales de “ausencia de
responsabilidad” diferentes tipos de errores invencibles, dentro de los cuales
se destacan el “error invencible de que no concurre en su conducta un hecho
constitutivo de la descripción típica” y el “error invencible de la licitud de
su conducta” (artículo 32, numerales 10 y 11 del Código Penal, Ley
599 de 2000). Por eso, el que una ley ordene que se incorporen al
Código Penal las disposiciones por ella creadas, es un desarrollo de los
principios de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso y no puede
entenderse que por la incorporación formal de dichos artículos a un código se
ha desconocido el principio de unidad de materia.
En este orden de ideas, la Corte concluye
que el cargo que se analiza no está llamado a prosperar.
Consulte la Sentencia completa AQUÍ
[2][82] Sentencia C-286 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esta
sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 20 del
Código Disciplinario Único vigente en ese entonces, según el cual "[s]on
destinatarios de la ley disciplinaria los […] los particulares que ejerzan
funciones públicas en forma permanente o transitoria" (se había
acusado la palabra subrayada) con base en el argumento según el cual no podía
haber un ejercicio permanente por particulares de funciones públicas.
[3][83] Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia,
la Corte conoció de una demanda contra algunos artículos de la Ley 489 de 1998 relativos a al ejercicio de funciones
administrativas por particulares.
[4][84] En la Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 111 de la Ley 489 de 1998, salvo la expresión "prorrogables",
relativa al plazo de ejecución del convenio de atribución de funciones a un
particular.
[5][85] Así, por ejemplo, en la
Sentencia C-233 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en la cual esta Corporación
analizó el ámbito de la responsabilidad tanto de los servidores públicos como
de los particulares encargados del cumplimiento de funciones públicas, se
señaló: "es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a
particulares a través de varios supuestos, entre los que pueden enunciarse[5][85]: "a) La atribución directa por
la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador para cada caso
señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos
económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el
contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos
y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de
control específico, etc. […]. En la sentencia C-308 de 1994 se expresó por ejemplo, respecto de los recursos
confiados a la Federación Nacional de cafeteros para el cumplimiento de las
funciones de gestión fiscal encomendadas contractualmente a ella, a este
propósito lo siguiente: 'La intervención de los particulares en la gestión
de servicios estatales es una de las expresiones más genuinas de la democracia
participativa, porque hace real uno de
los fines esenciales del Estado que consiste en "facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación" (C.P. art.
2), y, además, permite involucrar en la acción pública a los propios sectores
comprometidos e interesados en la prestación del servicio. Y es, por todo ello,
una de las formas que adopta la descentralización administrativa,
doctrinariamente reconocida como "descentralización por
colaboración". […]' b) La previsión legal, por vía general de
autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones
administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio,
precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse
en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como
límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad
que las otorga”[5][85]. Este supuesto aparece
regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 á 114 tal como ellos rigen hoy
luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte[5][85]. No sobra recordar que la Corte al analizar la
posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados del
ejercicio de funciones administrativas (aspecto común a los supuestos que se
han enunciado), ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir
las funciones administrativas son las que señale la ley y que si bien es cierto
tales funciones pueden ser desarrolladas a título gratuito, según lo prevea la
propia ley para un caso, ello no impide que las mismas puedan ser remuneradas.
Queda librado a la facultad discrecional del legislador señalar cuándo
establece una u otra condición. Así las cosas, bien puede el legislador para
efectos del ejercicio de las funciones administrativas-con base en las
disposiciones constitucionales en análisis y en armonía con lo previsto en los
artículos 150, numeral 9° e inciso final y 189, numeral 23-autorizar al
Gobierno Nacional para celebrar los
contratos pertinentes. c) Finalmente en
otros supuestos para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio
de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales se
acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas.
Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de
participación mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado
igualmente esta Corporación en varias oportunidades".
[8][88] La Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) declaró la inexequibilidad
de algunas expresiones del artículo 110 transcrito. Por su parte, la Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) declaró la
inexequibilidad de algunas expresiones tanto del artículo 110 como del 111 de
la Ley 489 de 1998. No se incluyen en el texto las expresiones
declaradas inconstitucionales. Ahora bien, los artículos 112 a 114 de la Ley 489 de 1998 prescriben, respectivamente: "Artículo 112.
Régimen jurídico de los actos y contratos. La celebración del convenio y el
consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza
ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de
ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están
sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los
procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los
actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las
entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las
entidades estatales. Artículo 113. Inhabilidades
e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de
quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas
están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los
servidores públicos, en relación con la función conferida. Los representantes legales y los miembros de
las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas
que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas
ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan
participado. Artículo 114. Control sobre
las funciones. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la
naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de
las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las
finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el
particular".
[9][89] Sentencia C-897 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este fallo, la
Corte declaró la exequibilidad de un artículo relativo a la distribución de los
recursos de la sobretasa del ACPM, incorporado en una ley de naturaleza
tributaria. La Corte estimó que el artículo en cuestión guardaba relación con
la ley a la que pertenecía porque asignaba a las entidades territoriales unos
recursos cuya obtención se encontraba reglamentada en dicha ley.
[10][90] Sentencia C-352 de 1998 (Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo
Beltrán Sierra). En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad de algunos artículos de la Ley 401 de 1997, acusados de violar el principio de unidad de
materia, en los cuales se consagraban varias de las funciones de Ecogas. La
Corte sostuvo, en aras de justificar la decisión adoptada, que "[l]a idea
rectora del legislador en el presente caso, no fue simplemente la de constituir
una empresa que atendiera el manejo de un servicio público, sino la de
organizar todo un sistema de regulación del transporte del gas natural, para lo
cual la ley debía tener en cuenta, como lo hizo, tanto las fases de planeación
y organización de dicho sistema como la coordinación y manejo consecuentes de
las actividades de operación y explotación comercial de los gasoductos".
[11][91] Sentencia C-009 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Adicionalmente, en
la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporación
realizó un análisis histórico sobre la tipificación de la omisión por el agente
retenedor o autorretenedor de consignar las sumas retenidas o autorretenidas
por concepto de retención en la fuente o recaudadas por concepto de IVA. En
dicho fallo se sostuvo: "La responsabilidad
penal de los agentes recaudadores que no hubieren consignado a favor del erario
público las sumas retenidas o percibidas, particularmente, por concepto de la
retención en la fuente y el impuesto sobre las ventas (IVA), se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano, en forma
autónoma e independiente, a través del artículo 10° de la Ley 38 de 1969 'por la cual se dictan normas sobre
retención en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios
y se señalan sanciones'.".
[12][92] El artículo 169 de la
Constitución dispone que "el título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido". Sobre este particular, la Corte ha señalado:
"En cuanto al principio constitucional que obliga a que el título de una
ley corresponda exactamente a su
contenido, esta Corte ha puesto de presente que tal correspondencia no debe
entenderse exegéticamente, puesto que es imposible que el epígrafe pueda dar
noticia de todas las disposiciones que la integran. Por ello, ha sostenido que basta simplemente con
que en el título se señalen los asuntos o temas generales que se pretenden
regular. De ese modo, lo que interesa es que el título coincida con la materia
general que se reglamenta o con el objetivo del ordenamiento" (Sentencia C-070 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara).
[14][94] Sentencia C-194 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En dicha
sentencia, la Corte declaró la exequibilidad, entre otros, de los artículos 15
(el cual tipificaba el delito de contrabando), 16 (el cual tipificaba el delito
de favorecimiento de contrabando), 17 (el cual tipificaba el delito de
defraudación a las rentas aduaneras), 18 (el cual tipificaba el delito de
favorecimiento de contrabando por servidor público), de la Ley 383 de Ley 383
de 1997, "Por la cual se expiden
normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se
dictan otras disposiciones". El actor alegaba que la finalidad de la Ley 383 de 1997 consistía en modificar el Estatuto Tributario y no
el Código Penal, argumento que la Corte consideró improcedente con base en los
argumentos que se señalan en la cita transcrita.