MP.: Jorge Luis Quintero Milanés
Exp: 24986
PROBLEMA JURÍDICO
¿El propietario del vehiculo automotor que
ocasiono el accidente esta llamado a responder solidariamente aun si demuestra
que obro con debido cuidado en la
elección del conductor?
HECHOS RELEVANTES
- El campero
conducido por el señor HUMBERTO GIRALDO, colisionó con la motocicleta
conducida por TATIANA GARZÓN, quien falleció como consecuencia de la
colisión.
- Se vinculó al
proceso como tercero civilmente responsable a la señora Olga Cristina
Montoya, en calidad de copropietaria del vehículo.
- Se condeno al
señor Humberto Giraldo a pagar solidariamente con el tercero civilmente
responsable los perjuicios materiales, y el daño moral.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
La conducta punible genera la obligación de
indemnizar los daños materiales y morales provenientes de la misma, lo que se
hace extensivo al tercero civilmente responsable.
En consonancia con los artículos 46 y 140
del C. P. P., 2347 y 2356 del Código Civil, en orden al deber de cuidado y
guarda inherente a la condición de copropietaria del rodante con el cual se
ocasionó el desmedro, se habrá de condenar al pago solidario de perjuicios al
Tercero Civilmente Responsable. Al punto, de interés resulta remembrar, en lo
pertinente, el contenido de la sentencia del 8 de febrero de 1994, proferida
por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
“‘En el ejercicio de ciertas actividades
peligrosas, como en el de la dirección o movimiento de una máquina, cuando
acaece un accidente desgraciado que causa perjuicio a un tercero, este no tiene
que comprobar sino la realización de ese acto, del accidente, y nada más … en
el ejercicio de una actividad peligrosa, y tratándose de la responsabilidad del
hecho de un tercero, no basta que el dueño de la máquina, por ejemplo, acredite
que él puso el debido cuidado en la elección del conductor de aquella, porque
si esto se extremara resultaría que ninguna empresa de riesgo, como una de
trasportes, respondería por los accidentes causados por la mala dirección o
impresión o negligencia de los conductores’”.
De otro lado, cuando se trata de
responsabilidad indirecta o por el hecho anejo, basta para su declaración
demostrar el daño causado, su atribución a una persona y que ésta se hallaba al
cuidado de otra.