Chateau

Chateau

viernes, 23 de octubre de 1992

Corte Constitucional - Sentencia T-568 de 1992

MP.: Jose Gregorio Hernández
Exp: T-3843

PROBLEMA JURÍDICO
   
  1. ¿Hay violación al derecho del trabajo por el decomiso del vehículo que transportaba mercancía con violación a las normas legales?
  1. ¿Tiene el transportador de carga responsabilidad por no corroborar que clase de mercancía transporta?

HECHOS RELEVANTES

  1. José Luís Montoya Agudelo, transportador y propietario de un camión, fue contratado para el transporte de la sustancia Ácido Clorhídrico, sustancia que para 1985 época de los hechos era una sustancia de la cual se prohibía su transporte por ser peligrosa y además de servir de insumo para la fabricación de sustancias ilícita.
  1. Durante el transporte de dicha mercancía, el transportador es detenido en un retén de la fuerza pública.
  1. Las autoridades del departamento del Chocó después de realizar el respectivo trámite administrativo y de asegurar el debido proceso del afectado y su derecho a la defensa, además, de incautar los químicos transportados, también decomisan el camión en el que los transportaba.
  1. El transportador alega que se le está vulnerando su derecho a la propiedad sobre el camión y su derecho al trabajo por el decomiso del mismo, toda vez que es la herramienta que utiliza para el sustento de su familia.
  1. El transportador alega en su favor que la condición de transportador no le da los conocimientos suficientes para determinar que sustancias son las estaba transportando por lo que pide se le devuelva el mencionado vehículo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se considera, el petente cumplía con un contrato mercantil en su condición de transportador y, por tanto, estaba obligado a observar los principios y disposiciones legales que regulan esa actividad.

El artículo 871 del Código de Comercio, que en esta materia debe entenderse como desarrollo del principio constitucional en comento, establece que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos (subraya la Corte), según la ley, la costumbre o la equidad natural".

De la naturaleza del contrato de transporte de cosas resulta la elemental precaución del transportador en establecer el tipo de bienes o elementos que le son confiados a fin de tomar las previsiones necesarias en torno a su cuidado y protección durante el tiempo en que responderá por ellas y también con el objeto de evitar que se lo comprometa en el desarrollo de actividades ilícitas o peligrosas. Es por ello que, al tenor del artículo 1010 del Código Mercantil, "el remitente indicará al transportador el nombre y dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, valor, número, peso y volumen de las cosas", quedando a la mano del transportador la posibilidad adicional que contempla el inciso 2º de la misma norma: "El transportador podrá, en todo caso, verificar la exactitud de las indicaciones anteriores y tomar las precauciones conducentes a tal fin".

El transportador tiene el derecho y aún el deber, de corroborar el contenido de lo que transporta y, si encuentra que se trata de elementos o sustancias prohibidos por la ley, habrá de rechazar el contrato en razón de su objeto ilícito, al paso que estará obligado a adoptar las necesarias medidas de prevención si la manipulación o traslado del material cuya conducción se le confía encierra en sí mismo peligro o amenaza

No puede en consecuencia el transportador, ampararse validamente en el concepto de la buena fe y olvidar su deber y obligación de corroborar su contenido, en este sentido dijo la Corte, “La buena fe no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas. Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en sistema inoperante. Pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo determinada actividad”.
  
De igual manera se expreso en el sentido  de no tutelar el derecho al trabajo por el decomiso del vehiculo transportador por cuanto, “El trabajo, para merecer la protección del Estado y para ampararse en el Derecho, uno de cuyos medios constitucionales es precisamente la acción de tutela, debe cumplir ante todo, como requisito mínimo, el de la licitud de su objeto. No están cobijadas por la Constitución y, por el contrario, repugnan a ella en cuanto contradicen sus mandatos, las actividades que abierta o disimuladamente quebrantan los preceptos de la ley o encajan en los tipos penales.” Y aclaro que “Con el decomiso no se presenta violación del derecho de propiedad, ni existe base para considerar que el mismo representa una forma de confiscación. Así, si el afectado demuestra que la autoridad, al imponerle la sanción, actuó por fuera del marco legal, podrá considerarse que se desconoció su derecho de propiedad "... pero no porque el decomiso sea una figura prohibida por la Carta Política, sino por la ilegalidad de la actuación administrativa en el caso concreto".