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miércoles, 7 de febrero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 68001-31-03-0058-1996-19225-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Deben restituirse los frutos de un vehículo si alega por parte de los herederos del socio simulado relativamente que estos no se produjeron efectivamente? 

HECHOS RELEVANTES

  1. El 19 de abril de 1995 el señor Gilberto Villamizar Sánchez adquirió en Crump Diesel, en la ciudad de Barranquilla, un tracto camión distinguido con la [sic] placas SRX-290, afiliado a la empresa Copetrán; el mismo día, el señor Villamizar vendió al actor el 50% de ese vehículo, por la suma de 51 millones de pesos, que fueron pagados con varios títulos valores identificados en la demanda; desde el mes de junio de ese año, los copropietarios empezaron a trabajar con el automotor y a hacer "las cuentas del producto"; el referido bien figura ante las autoridades de tránsito como de propiedad exclusiva del señor Villamizar Sánchez, en razón a que éste tenía la calidad de socio de Copetrán, mientras el demandante no.

  1. El 31 de julio del mismo año, el señor Villamizar Sánchez y el actor adquirieron de Kami Motors Ltda.. El vehículo de placas XVI-880, que fue facturado a nombre del primero, por ser socio de Copetrán, y cuyo precio total fue de 97 millones de pesos, pagado por partes iguales por los dos adquirientes; el vehículo comenzó a ser explotado en noviembre de 1995.

  1. El demandante compró a Kami Motors Ltda, el 20 de noviembre de 1995, el vehículo de placas XVI-893, por la suma de 38 millones de pesos, que fue pagada en su totalidad por el comprador, pero que fue facturado a nombre del señor Villamizar Sánchez, por ser asociado de Copetrán.

  1. El señor Villamizar Sánchez falleció en Santa Marta el 15 de enero de 1996 y su proceso de sucesión fue iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, donde fueron reconocidos como herederos los señores Daniel, Carlos Alberto, Silvia Juliana, Ruth Elena, Marta Rocío y Samuel Villamizar Basto; la señora Rosalina Basto de Villamizar y el menor Sergio Andrés Villamizar Rico, representado por su madre, Marlin Mariela Rico Duarte.

  1. Hasta la fecha de presentación de la demanda, los herederos del señor Villamizar Sánchez no el han entregado al demandante el valor de los frutos producidos por los automotores antes señalados. Adicionalmente, cinco de los herederos han desconocido el documento de tenencia suscrito entre el causante y el actor y la transacción en la que reconocen a este su calidad de propietario exclusivo de uno de los vehículos, y de copropietario de los dos restantes.
  
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente plantea dos cargos de los cuales solo tiene prosperidad uno. Dicho ataque a la sentencia busca plantear que como no se habían producido frutos realmente, no había obligación por parte del demandado en restituirlos. Puestas de tal manera las cosas,  la Sala considera que la acusación no tiene la virtualidad suficiente para lograr la casación del fallo, toda vez que sostener que los buses no producían frutos y que ninguna suma de dinero recibieron los demandados por tal concepto, resulta insuficiente para acreditar, en forma cabal, que el Tribunal cometió monumental error al ordenar pagarle aquellos al actor, por cuanto aún admitiendo que fuera cierto lo que sostiene la censura, la razón fundamental esgrimida por el ad quem para fulminar la condena sobre tal aspecto, se hizo consistir en que "una declaración de simulación se rige por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el art. 964 del Código Civil, pues la finalidad es retrotraer las cosas al estado anterior como si no hubiere existido el acto o contrato, motivo por el cual resulta viable el reconocimiento de los frutos que hubieren podido producirlos dueños con mediana inteligencia y actividad " (fl. 70 cdno 7, se subraya), lo que permite inferir, que para el Tribunal la condena debía imponerse aún cuando los demandados no hubiesen realmente percibido frutos de los buses.

Ahora, si lo que alegan los recurrentes es que por no haber recibido efectivamente los referidos frutos ni debían ser condenados a pagarlos, o que el art. 964 del Código Civil no era aplicable a procesos de simulación de negocios jurídicos, tales reproches han debido hacerse por una vía indiferente a la escogida al formular la acusación.”

martes, 6 de febrero de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Edgardo Villamil Portilla
Exp: 25183-31-03-001-2002-00006-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede el juez civil apartarse del fallo penal que absolvió o precluyó a favor de quien se le imputaba la autoría del homicidio en accidente de tránsito?

HECHOS RELEVANTES

  1. El menor Rolando Gutiérrez murió atropellado por el vehículo conducido por el señor Álvaro Giraldo conductor de la firma 'Cervecería Leona S.A.
  2. La víctima se desplazaba en bicicleta por la vía en el momento en que fue enganchado con la defensa del camión.
  3. En proceso penal el conductor fue afectado con una medida de aseguramiento, pero el proceso terminó mediante preclusión de la investigación. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 57 de la Ley 600 de 2000 consagra la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria, que se extiende bajo ciertas condiciones a la extinción de la acción civil.

El artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce cuando se haya declarado, por providencia en firme... que: a) el hecho causante del perjuicio no se realizó; b) que el sindicado no lo cometió; c) que el autor de la conducta investigada obró en estricto cumplimiento de un deber legal; y d) que su proceder lo fue en legítima defensa; la segunda de esas causas abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña; por lo que evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste.(Sentencias de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510).

Más recientemente, en sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente número 7637, dijo la Corporación: los pronunciamientos penales son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie; respeto que se exige de todas sus autoridades, incluidas las jurisdiccionales; de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias, rinde homenaje a la sindéresis que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario (cas. civ. de29 de agosto de 1979. Cfme. cas.civ 12 de octubre de 1999, Exp, 5253 )".