M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 68001-31-03-0058-1996-19225-01
PROBLEMA JURÍDICO
¿Deben restituirse los frutos de un vehículo si
alega por parte de los herederos del socio simulado relativamente que estos no
se produjeron efectivamente?
HECHOS RELEVANTES
- El 19 de abril de 1995
el señor Gilberto Villamizar Sánchez adquirió en Crump Diesel, en la
ciudad de Barranquilla, un tracto camión distinguido con la [sic] placas
SRX-290, afiliado a la empresa Copetrán; el mismo día, el señor Villamizar
vendió al actor el 50% de ese vehículo, por la suma de 51 millones de
pesos, que fueron pagados con varios títulos valores identificados en la demanda;
desde el mes de junio de ese año, los copropietarios empezaron a trabajar
con el automotor y a hacer "las cuentas del producto"; el
referido bien figura ante las autoridades de tránsito como de propiedad
exclusiva del señor Villamizar Sánchez, en razón a que éste tenía la
calidad de socio de Copetrán, mientras el demandante no.
- El 31 de julio del
mismo año, el señor Villamizar Sánchez y el actor adquirieron de Kami
Motors Ltda.. El vehículo de placas XVI-880, que fue facturado a nombre
del primero, por ser socio de Copetrán, y cuyo precio total fue de 97
millones de pesos, pagado por partes iguales por los dos adquirientes; el
vehículo comenzó a ser explotado en noviembre de 1995.
- El demandante compró a
Kami Motors Ltda, el 20 de noviembre de 1995, el vehículo de placas
XVI-893, por la suma de 38 millones de pesos, que fue pagada en su
totalidad por el comprador, pero que fue facturado a nombre del señor
Villamizar Sánchez, por ser asociado de Copetrán.
- El señor Villamizar
Sánchez falleció en Santa Marta el 15 de enero de 1996 y su proceso de
sucesión fue iniciado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa
ciudad, donde fueron reconocidos como herederos los señores Daniel, Carlos
Alberto, Silvia Juliana, Ruth Elena, Marta Rocío y Samuel Villamizar
Basto; la señora Rosalina Basto de Villamizar y el menor Sergio Andrés
Villamizar Rico, representado por su madre, Marlin Mariela Rico Duarte.
- Hasta la fecha de
presentación de la demanda, los herederos del señor Villamizar Sánchez no
el han entregado al demandante el valor de los frutos producidos por los
automotores antes señalados. Adicionalmente, cinco de los herederos han
desconocido el documento de tenencia suscrito entre el causante y el actor
y la transacción en la que reconocen a este su calidad de propietario
exclusivo de uno de los vehículos, y de copropietario de los dos
restantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente plantea dos
cargos de los cuales solo tiene prosperidad uno. Dicho ataque a la sentencia
busca plantear que como no se habían producido frutos realmente, no había
obligación por parte del demandado en restituirlos. Puestas de tal manera las cosas,
la Sala considera que la acusación no tiene la virtualidad suficiente
para lograr la casación del fallo, toda vez que sostener que los buses no
producían frutos y que ninguna suma de dinero recibieron los demandados por tal
concepto, resulta insuficiente para acreditar, en forma cabal, que el Tribunal
cometió monumental error al ordenar pagarle aquellos al actor, por cuanto aún
admitiendo que fuera cierto lo que sostiene la censura, la razón fundamental
esgrimida por el ad quem para fulminar la condena sobre tal aspecto, se hizo
consistir en que "una declaración de simulación se rige por las mismas
reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el art. 964 del
Código Civil, pues la finalidad es retrotraer las cosas al estado anterior como
si no hubiere existido el acto o contrato, motivo por el cual resulta viable el
reconocimiento de los frutos que hubieren podido producirlos dueños con
mediana inteligencia y actividad " (fl. 70 cdno 7, se subraya), lo que
permite inferir, que para el Tribunal la condena debía imponerse aún cuando los
demandados no hubiesen realmente percibido frutos de los buses.
Ahora,
si lo que alegan los recurrentes es que por no haber recibido efectivamente los
referidos frutos ni debían ser condenados a pagarlos, o que el art. 964 del
Código Civil no era aplicable a procesos de simulación de negocios jurídicos,
tales reproches han debido hacerse por una vía indiferente a la escogida al
formular la acusación.”