Chateau

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jueves, 9 de agosto de 2001

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

CP.: Flavio Augusto Rodríguez Arce
Exp.: 1363

CONSULTA FORMULADA

1. ¿Tienen las entidades estatales del orden nacional la obligación de contratar los servicios de mensajería especializada con ADPOSTAL? 

2. ¿El artículo 10 del decreto 75 de 1984 es el texto original del decreto 75 mencionado o es el texto tal como lo modificó el Decreto 2563 de 1985? 

3. ¿Cómo puede  interpretarse la obligatoriedad de las entidades públicas  de contratar con ADPOSTAL a la luz de los decretos 229 de 1995 y 2563 de 1985 (que sustituyó el artículo 10 del Decreto 75 de 1985)?

RESPUESTAS DEL CONSEJO DE ESTADO

1. Los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, institutos descentralizados y demás entidades oficiales y semioficiales del orden nacional, tienen la obligación de contratar los servicios de mensajería especializada con ADPOSTAL.

2. El artículo 1° del decreto 2563 de 1985 sustituyó el artículo 10 del decreto 75 de 1984.

3. La interpretación armónica de los artículos 43 del decreto 229 y 1° del 2563, llevan a la certidumbre de que la obligación de las entidades públicas nacionales no está sujeta a condición o excepción alguna; el mandato es puro y simple, pues el transporte debe hacerse a través de la red oficial de correos, la cual está a cargo de ADPOSTAL. Así, esta entidad, de conformidad con el artículo 1° del decreto 2563 de 1985 - en los términos señalados y sin distinción de modalidad -, debe prestar los servicios postales a las dependencias y entidades señaladas en el artículo 43, incluido el de mensajería especializada.


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martes, 8 de mayo de 2001

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno
Exp: 6669

PROBLEMA JURÍDICO

Hay responsabilidad de la empresa de transporte por los daños a la mercancía, cuando  el vehículo en que se transporta es arrendado por el dueño de la carga pero conducido por un empleado  del transportador?

HECHOS RELEVANTES

1.     Las Empresas Públicas de Medellín adquirieron varios generadores de energía de Italia, los cuales fueron despachados vía marítima a la ciudad de Cartagena en varias cajas, "tres de las cuales contenían Estator fragmentado en tres piezas, iguales en razón a su volumen y peso, mercancía que arribó al Terminal de la citada ciudad.

2.      Las Empresas Públicas de Medellín solicitaron a la compañía INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A. -SIPSA- de la ciudad de Cartagena, "el servicio de cargue y traslado de las cajas citadas" dentro de las instalaciones del Terminal marítimo hasta la zona donde sería nacionalizada la referida mercancía, traslado que se efectuaría con una grúa de propiedad de la empresa contratada, "operada por empleado a su servicio".

3.     Al izar la grúa correspondiente para pasarla del trailer que la movilizaba al piso, una de las cajas se dejó caer violentamente por maniobra desacertada del operador de la grúa causando graves averías al 'estator 'cuya reparación por parte de técnicos de la firma fabricante ascendió, para la fecha de su ejecución, a una suma superior a los US $400.000.oo ".

4.     Las Empresas Públicas de Medellín contrataron con la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. una póliza automática de transporte de mercancía que amparaba dicha mercancía contra los riegos de pérdida o daño material que se produjeran con ocasión de su transporte desde la ciudad de Génova, Italia, hasta Medellín, por un total asegurado de US $2.426.961.03; riesgos que la entidad asegurada cedió luego en proporción de un 25% y un 15% a SEGUROS ANDINA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. respectivamente, quedando a cargo de ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. la administración total del seguro.

5.     Una vez ocurrido el siniestro, las Empresas Públicas de Medellín reclamaron el pago de la indemnización correspondiente a las compañías aseguradoras, las que para satisfacer tal petición cancelaron el 22 de octubre de 1993 la cantidad de $335'408.953.00.

6.   Hasta la fecha en que se presentó el libelo introductor la sociedad demandada no había indemnizado ni a las Empresas Públicas de Medellín ni a las compañías aseguradoras subrogadas en virtud del pago del siniestro consistente en las averías sufridas por la carga transportada.

7.     En el fallo de primera instancia se denegaron las pretensiones de las demandantes; contra esa decisión apelaron la totalidad de las partes, mediante impugnación que desató el Tribunal confirmando la de primer grado. 


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

“ 3º)  De acuerdo con esas definiciones, si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactados, o, a falta de acuerdo, según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esa dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otro, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción:

a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien, como usuario, ejerce el control absoluto de aquéllas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportador. En aquéllos eventos, claro está, el arrendador jamás obra como transportador.

b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avió n, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quién efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor.

 A partir de las anteriores reflexiones, la Corte observa y concluye en la especie de este proceso, lo siguiente:

“ 1º) Cuando el contrato celebrado entre las partes ha sido concebido en términos precisos que se ajustan con absoluta nitidez a una de las figuras contractuales definidas por la ley, la determinación de su naturaleza, por lo general, no acarrea mayor dificultad. No ocurre igual y, por ende, la labor interpretativa del juez cobra significación trascendental cuando dicho vínculo es complejo y, por serlo, no se ajusta a ninguno de los contratos típicos, evento en el cual "debe imperar la facultad judicial de calificar los contratos, la cual consiste en el deber que incumbe al fallador de desentrañar el sentido, la significación o alcance de las declaraciones de voluntad, o el comportamiento de los contratantes, con el fin de determinar los efectos jurídicos de aquellas o de éste. En dicha tarea, como lo ha expuesto insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al juzgador ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional, indagando, dentro de los principios generales de la hermenéutica contractual, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron las partes al ajustar la convención" (G. J., Tomo CXLII, pág. 102).

3º) En efecto, ninguno de los errores de hecho denunciados se presenta, o no pueden tildarse de manifiestos o evidentes:

a) No surge un error de interpretación de la demanda por el hecho de que en esta se haga alusión a que el servicio solicitado a la demandada fuera de "izaje, cargue y traslado", cuando en el sentir del Tribunal, y justamente a partir de los términos del libelo, halló que se demostró efectivamente otro tipo de relación ajena al transporte de cosas; y no se trata simplemente de la denominación formal del vínculo jurídico, ni de la falta de consideración de otras calificaciones posibles asimiladas al transporte, sino de una definición de índole probatoria adoptada por el fallador que excluye todas las hipótesis planteadas en el cargo.

b) No se puede tildar de contra  evidente que el Tribunal haya deducido del documento donde obra la solicitud de "alquiler" de la grúa (C. 1, folio 29), la celebración de un contrato de arrendamiento; ni dicho documento tampoco fue cercenado en su contenido, en la medida en que el censor dice que se pasó por alto que la grúa se necesitaba para el cargue de 47 toneladas lo que descarta el contrato de arrendamiento, puesto que, en términos razonables, el sentenciador distinguió entre el alquiler y el destino que el arrendatario le iba a dar a la cosa arrendada; o sea, concluyó de manera lógica que por la circunstancia de que la grúa arrendada fuera a estar destinada a cargar y trasladar mercancías, no surge, per se, la existencia de un contrato de transporte o de una operación de tal índole; no está de más decir que en la solicitud mencionada para nada se alude a una prestación propia del contrato de transporte, ni permite avizorar que la dirección de las operaciones de izaje y cargue a que se destinaría la grúa iba a estar a cargo y bajo la responsabilidad de la demandada.

4º) Tales elementos de convicción no dan margen para desquiciar los argumentos del fallador por los cuales concluyó que el contrato a que se ha hecho referencia fue de arrendamiento y no de transporte, "cosa distinta es el destino, que sería el de cargar unas cajas pesadas. Es que la labor de interpretación no se puede extremar al punto de querer cambiar el querer de las partes, si esta aparece diáfana en el texto"; ni las deducciones que obtuvo de la prueba testimonial en el sentido de que "después de convenido el alquiler de la máquina era retirada con escoltas por personal de las E. P. de Medellín conduciéndola al Terminal donde realizaba las labores con operador de Sipsa a órdenes de la E. P. de Medellín y luego regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones", y que igual aconteció el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del siniestro"; cuando menos cualquier yerro apreciativo que sobre el particular pueda existir, no tiene la característica de ser evidente o manifiesto, pues en las circunstancias anotadas las prolijas apreciaciones que el recurrente formula no son suficientes para desplazar de un todo las que obran en el fallo acusado.”

jueves, 8 de febrero de 2001

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Exp.: 6403

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es necesario contar con el consentimiento del propietario del vehículo cuando la empresa da por terminado el contrato de vinculación unilateralmente alegando el vencimiento del término estipulado en el contrato?

HECHOS RELEVANTES

A través de los actos acusados la administración dispuso la desvinculación de unos vehículos de servicio público afiliados a la empresa COTOLTRAN, en virtud de la solicitud elevada por el gerente de la empresa aduciendo la causal de vencimiento del término del contrato.

Dentro del proceso se estableció que las partes al momento de la celebración estipularon como plazo de la relación contractual el término de un año contado a partir de la fecha de suscripción y la posibilidad de que la empresa diera por terminado de manera unilateral el contrato, siempre y cuando diera aviso de ello al propietario del vehículo con una anticipación no inferior a 30 días. En virtud de ello, la empresa COTOLTRAN con la antelación debida comunicó al propietario del vehículo la decisión de no renovar el contrato y anexó los paz y salvos respectivos.


La Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué resolvió en sentido favorable la solicitud de desvinculación soportada en la terminación del plazo del contrato, comunicada oportunamente al propietario del vehículo.  El propietario del vehículo interpuso los recursos procedentes con el fin de obtener la revocación del acto administrativo bajo el argumento de que la empresa no obtuvo su consentimiento para dar por terminada la relación contractual. 

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Así las cosas, la Sala no comparte el argumento aducido en la parte motiva del acto acusado para revocar la citada Resolución número 061 de 1996, en el sentido de que el Gerente de la Cooperativa demandante no podía dar por terminado el contrato de vinculación del referido vehículo en forma unilateral, sino que debía mediar el consentimiento del propietario del mismo, toda vez que si ella fue la voluntad clara, precisa y sin asomo de ambigüedad expresada por los contratantes en la cláusula décima del contrato, tal documento constituía ley para ellos, conforme lo establece el artículo 1602 del Código Civil, cuya violación fue invocada en sustento de las pretensiones anulatorias.

De otra parte, la Sala reitera lo expresado en su concepto por el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, en cuanto a que “... el hecho de que el transporte sea un servicio público, no implica que se pueda desconocer la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes son los que deciden en qué momento y porqué motivos terminan el contrato.


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miércoles, 31 de enero de 2001

Corte Constitucional - Sentencia C-090 de 2001

MP.: Carlos Gaviria Díaz

HECHOS RELEVANTES

El proyecto de ley 016/99 Senado y 006/98 Cámara "Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones", fue objetado por razones de inconstitucionalidad por el Presidente de la República y declaradas infundadas por las plenarias de las cámaras legislativas.

TESIS

Fuente de los dineros que conforman el Fondo de Renovación y Reposición

[…]
Los dineros que conforman el fondo tienen origen en tres fuentes claramente identificables: de una parte se encuentran los aportes obligatorios, conformados  por las sumas que los propietarios de los vehículos deben realizar a través de la empresa a la que están afiliados o en forma individual, y por una fracción contenida en la tarifa que se cobra por el servicio (que constituye el rubro denominado “Recuperación de capital”); por otro lado están los aportes voluntarios que cada propietario puede abonar en su cuenta; finalmente, existe una asignación que proviene de las multas que se recauden por concepto de sanciones para la conformación de una cuenta especial del Fondo que se denominará "Desarrollo Social del Transporte" cuyo objeto será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social para el sector

Naturaleza mixta del Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor

En cuanto a la composición de sus recursos, el Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros es de naturaleza mixta, figura totalmente admisible dentro de la administración pública nacional que descansa en la posibilidad de que ciertas actividades de interés general sean financiadas a través del concurso de capital proveniente tanto del sector público como del privado.

Categoría jurídica de los dineros que conforman el Fondo de Reposición

El estudio sistemático de las normas objeto de análisis, muestra que los dineros que conforman el Fondo de Renovación y Reposición, al menos respecto de los componentes de origen público,  corresponden a la categoría jurídica de ingresos parafiscales, respecto de los cuales, tanto la ley, como la jurisprudencia de este Tribunal han definido su naturaleza y sentido. En efecto, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (decreto 111 de 1996), establece:

“Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector.  El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
“Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”.

Según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas:
Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado;
Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico;
Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa;
Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”[1].

[…]

El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 2o. de la ley orgánica 225 de 1995), distingue inequívocamente dos clases de contribuciones parafiscales: las que se administran por los particulares, generalmente en virtud de contratos celebrados por la Nación con corporaciones o asociaciones gremiales, a las cuales se refiere el inciso primero; y, las que se administran por "los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación", de las cuales trata el inciso segundo.
De todas maneras, un principio esencial de la para fiscalidad es éste: jamás las rentas parafiscales pueden confundirse con las rentas fiscales ni, menos, con los ingresos corrientes de la Nación. Principio que se aplica a las dos clases de rentas parafiscales contempladas en el artículo 29 citado (énfasis original)[2].

Esa fracción de los ingresos que conforman el Fondo, denominada “Recuperación de Capital” es, entonces, un clásico ejemplo de ingreso parafiscal, pues si bien es una partida que se cobra de manera obligatoria -característica que comparte con un impuesto-, grava a un sector o grupo específico de la economía -los usuarios del transporte terrestre- y tiene una finalidad concreta -la renovación del parque automotriz-, que se traduce en una ventaja tangible para las personas que soportan el gravamen -mejor prestación del servicio, mantenimiento de condiciones mínimas de seguridad, etc.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Disposición relevantes
Fundamento de la objeción
Decisión de la Corte

Limitación de la órbita de acción del Fondo al transporte público colectivo terrestre con radio de acción metropolitano y/o urbano


Viola el principio de igualdad al excluir de la participación del Fondo al transporte público terrestre por carretera

Exequible. “La vigencia del derecho del igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción”[1] .
Las condiciones en que se presta el servicio público de transporte de pasajeros exigen que el legislador en su capacidad de configuración tenga en cuenta criterios de distinción que hacen legítima la distinción entre las diferentes modalidades de transporte.


Obligación de consignar diariamente al fondo de reposición cuando el aportarte es el propietario del vehículo. 


Viola el principio de igualdad respecto de las empresas de transporte quienes podrán realizar la consignación mensualmente. 

Facultad de otorgar préstamos a los aportantes y   la fijación, por parte del Fondo, de la tasa de intereses remuneratorios a cargo.


Las disposiciones objetadas comprometen temáticas de exclusiva competencia del Banco de la República.

Exequible. Las funciones del Banco de la república son las de fijar las directrices sobre política monetaria, cambiaria y la crediticia en sentido general, no particular.
 

Naturaleza de los aportes al Fondo de Reposición

Los dineros aportados al fondo de reposición son verdaderos tributos, lo que haría inconstitucional permitirle a los aportantes disponer de ellos (en un gravamen de naturaleza meramente pública). 


Los dineros que conforman el Fondo corresponden a la categoría jurídica de ingresos parafiscales

Exención al impuesto de renta

De acuerdo con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto, las exenciones tributarias deben originarse en el ejecutivo, a través de la participación directa del Ministro de Hacienda. 


Inexequible. No existe constancia de la participación del Ministro de Hacienda en la discusión del proyecto por lo que resulta violatorio del artículo 154 de la C.N. 91 y del artículo 40 de la Ley Orgánica del Presupuesto.


Facultad reglamentaria otorgada al Ministerio de Transporte respecto de la fiducia y las tarifas.

El artículo 189-11 de la C.N. 91 otorga la facultad reglamentaria al gobierno nacional (Presidente y Ministro del ramo), por lo que una ley no puede ser reglamentada por un solo Ministro en temas que no pertenezcan a su cartera.

Inexequible. La potestad reglamentaria es el del Gobierno y no puede desplazarse a los Ministerios, ni a ningún otro organismo del Estado, salvo que se trate de asuntos de carácter eminentemente técnico u operativo del servicio de transporte[2]

Respecto de las disposiciones sobre la fiducia de administración y tarifas el proyecto de ley resulta contrario a la constitución al asignar a un Ministerio la facultad reglamentaria que ha sido otorgada al presidente de la República.


Término de seis (6) meses otorgado al Ministerio de Transporte  para reglamentar la ley


El proyecto de ley limita la potestad reglamentaria del presidente a un término de seis (6) meses.

Inexequible. La potestad reglamentaria del Presidente de la República es permanente y no puede ser limitada en el tiempo.

Características y modelos de los vehículos que deberán ser objeto de reposición.

La Ley 105 de 1993 (Orgánica) fija la vida útil de los vehículos de servicio público en 20 años, y el proyecto de ley otorga al Ministerio de Transporte la facultad para definir las características y modelos de los vehículos que deben ser objeto de reposición


Inexequible. Los asuntos que el proyecto de ley ordena reglamentar al Ministerio de Transporte  fueron objeto de regulación expresa por el legislador mediante ley orgánica[3].


Ampliación de la vida útil de los vehículos modelo 70-74 que se sometieron a proceso de transformación

El periodo máximo de vida útil de los vehículos de servicio público fue regulado  por la Ley 105 de 1993 (Orgánica).

Exequible. “La regla general es que todos los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto, tiene una vida útil máxima de 20 años. Sin embargo, fue el mismo legislador quien al consagrar esta norma, decidió hacer una excepción para los vehículos que venían operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto que fueran transformados, prolongando su vida útil”[4]



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[1] Corte Constitucional Sentencia C-490 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero.  En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-273 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía  y C-253 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte Constitucional Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.



[1] Sentencia C-090 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]  Sentencia C-066/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Sentencia C-090 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Ibid.