M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 4799
PROBLEMA JURÍDICO
¿Está legitimado el propietario de la mercancía perdida para formular acción
directa contra la aseguradora, en el seguro de transporte?
HECHOS RELEVANTES
1. El demandante NOE GUCOVSCHI MILLER en su doble
calidad de remitente y destinatario entregó a la sociedad transportadora INTERMOVING
LTDA., todo el menaje de su casa de habitación, para ser trasladado de Medellín
a Bogotá, el cual fue cargado en dos camiones.
2. El valor de la mercancía suministrado al
transportador fue de sesenta millones de pesos ( $60'000.000.00).
3. El transportador era tomador de la póliza de
seguros No. 1124 suscrita por COMPAÑIA DE SEGUROS LA ANDINA S.A. Sucursal de
Medellín, dentro de la cual se amparó la mercancía transportada, y en su
calidad de tomador de la póliza referida, en forma equivocada emitió,
inicialmente, un documento como si el valor del seguro fuera sólo de seis
millones de pesos M/L ($6'000.000.00); Posteriormente, y antes de iniciarse el
transporte, es decir, el 28 de mayo de 1991, se expidió factura cambiaria No.
0626, donde el valor del seguro se aumentaba a la suma de sesenta millones de
pesos ($60'000.000.00, valor declarado de las mercancías.
4. El transporte se inició el 7 de junio de 1991, es
decir, varios días después de haberse elaborado la nueva factura cambiaria con
el valor y el seguro de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000. 00)
5. Uno de los vehículos que realizaba el transporte
sufrió un aparatoso accidente, cayendo al río Medellín, perdiéndose todas las
mercancías que transportaba, las cuales ascienden a la suma de treinta y siete
millones setecientos sesenta y cinco mil novecientos pesos ( $37.765.900. 00).
6. A raíz del siniestro, el transportador y el
demandante hicieron la reclamación respectiva a la compañía aseguradora, la que
inició el ajuste correspondiente, pero finalmente objetó la reclamación que le
fue presentada, pretextando que había existido mala fe del asegurado en la
reclamación o comprobación del siniestro, afirmándose en la carta de objeción
que el seguro era inicialmente de seis millones de pesos y que posteriormente
se cambió por una cobertura de sesenta millones.
7. En ningún momento existió mala fe del asegurado o
del remitente pues el cambio de factura se produjo con anterioridad a la
ocurrencia del siniestro, en una operación perfectamente lógica y normal dentro
de la actividad mercantil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para el Tribunal, como se anunció, dicha tesis es
la acertada, particularmente cuando el transportador funge en calidad de
asegurado, lo que en su opinión confirma que el interés que se asegura es
propio -y no ajeno-: la responsabilidad en la conservación de la mercancía a él
confiada en su condición de transportador, por manera que en tales
circunstancias, concluyó, debía abrirse paso la acción directa radicada en
cabeza del damnificado a raíz de la pérdida del menaje transportado, cuya
consagración legal no se discute, luego de la reforma del año 1990 (Ley 45). De
allí que este cuerpo colegiado, en lo medular, interpretando el mencionado
artículo 1124 del C. de Co. -se recuerda-, precisará que "El precepto es
de claridad meridiana para entender que si quien figura como asegurado en un
contrato de esta naturaleza -de transporte- es el TRANSPORTADOR no dueño de la
mercancía, su interés asegurable, concurrente con el del dueño, no puede ser
otro que la RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE DE LA MERCANCIA".
1. TELEOLOGIA Y NATURALEZA DEL SEGURO DE TRANSPORTE
De antiguo, desde una perspectiva teleológica, el
seguro de transporte, per se, se ha caracterizado por brindar u otorgar
cobertura, muy especialmente, en punto tocante con la cosa transportada
(dimensión real o ex re), lo que explica que, en algunos círculos, también se
le identifique a este negocio jurídico como 'seguro de mercancías' -o
mercaderías-, en prueba adamantina de su típico rol ontológico: 'seguro de la
cosa material transportada', o 'seguro de facultades' (1), sin perjuicio,
ciertamente, de la pervivencia de sendos amparos enderezados a paliar la
materialización de numerosos riesgos susceptibles de afectar múltiples
intereses, v.gr: el medio de transporte seleccionado; los fletes, etc. (riesgos
inherentes al transporte).
En este orden de ideas, importa memorar que, de
vieja data -dado que el seguro irrumpió en el marco de la renovada edad media
específicamente el marítimo, el que luego le dio paso al terrestre, v.gr. al
seguro de transporte, el que despunta con fisonomía propia en las legislaciones
del siglo XIX-, se ha estimado que este seguro en sí mismo considerado, es un
prototípico seguro de daños -o de cosas-, in concreto, real, al tenor de la
división existente -en Colombia- entre seguros: reales y patrimoniales,
expressis verbis, de estirpe normativa (art. 1082, C. de Co.). De allí que
"...la limitación a los daños materiales -o reales, se agrega- excluye no
sólo la indemnización de los perjuicios, daños indirectos y demás supuestos de
lucro cesante, sino también los daños corporales y personales, así como la
responsabilidad civil".
2. EL INTERES ASEGURABLE EN EL SEGURO DE TRANSPORTE
Precisado lo que antecede, es menester,
esquemáticamente, analizar lo relativo al tópico del interés asegurable en el
seguro de transporte, máxime cuando en el año 1.990, en el ámbito patrio, dicho
tema fue objeto de explícita y relevante modificación legal, no carente de
efectos de cara a lo resuelto por el Tribunal y a la denuncia formulada en
virtud del recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la
Corte. Por el contrario, es el nudo gordiano de la problemática casacional.
Efectivamente, en desarrollo de las disposiciones
-genéricas y específicas- que reglamentan el elemento esencial conocido mediante
las locuciones 'interés asegurable' (arts 1045; 1083; 1124 y 1137 del C. de
Co.), se tiene establecido que éste, grosso modo, es una relación -relatio- de
carácter económico que liga -o vincula- a una persona con una cosa, con una
universalidad, consigo misma, etc., in potentia amenazadas
En la esfera del seguro de daños, en el que campea
con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el artículo 1083 del C. de
Co., es preciso al disponer que, "Tiene interés asegurable toda persona
cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la
realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea
susceptible de estimación en dinero".
…
Por ello es por lo que en el campo específico del
seguro de transportes, no puede atribuírsele al dueño de las mercancías
transportadas la titularidad exclusiva -y excluyente- del interés asegurable,
como quiera que otros sujetos, por igual, separada o conjuntamente, bien pueden
investirlo.
…
Ello explica que el artículo 1124 del Código de
Comercio, reafirmando el señalado aserto, disponga que, "Podrán contratar
el seguro de transporte no solo el
propietario de la mercancía, sino también todo s aquellos que tengan
responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de
transporte "
En consonancia con el contenido de la primera parte
de la norma supra indicada, indicativa de que el transportador también puede
validamente tomar un seguro de transportes, así no sea el propietario de la
mercancía objeto del negocio jurídico respectivo, su apartado final afianza la
misma idea, al prescribir que tal contratación podrá darse, en el entendido de
que se exprese "... en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o
la responsabilidad por el transporte de la mercancía".
Si tiene lugar lo primero, esto es que de alguna
manera se explicite -o se haga inteligible- que el interés asegurable recae
sobre la mercancía, es dable partir de que el seguro tomado por el
transportador, por regla, gracias al régimen especial colombiano, tiene un
doble cometido: proteger un interés propio y, al mismo tiempo, en forma
preferente, a la par que convergente, uno ajeno(seguro por cuenta ajena, art.
1042 del C. de Co.), tal y como luego se aludirá, a espacio, dado que en
Colombia esta modalidad de contratación, que se opone a la que se realiza por
cuenta propia(arts 1037 y 1040 C. de Co.), tiene un radio de acción mayor, al
punto que si no se estipula lo contrario, "...el seguro por cuenta valdrá
como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el
contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho
de tercero"(art. 1042, C. de Co.).
Si acaece lo segundo, vale decir que se expresó -o
convino- que "...el interés asegurado.... es la responsabilidad por el
transporte de la mercancía", inicialmente puede entenderse que el seguro
de transportes, sin mudar de arquitectura negocial, sirve de vehículo -o si se
desea de continente- para incardinar una cobertura de responsabilidad civil
originaria.
Así las cosas, no resulta de recibo en el derecho
colombiano, por lo menos en la hora de ahora, afirmar que el seguro de
transporte posee una estructura unívoca y, por tanto excluyente, que riñe con
la asignada al seguro de responsabilidad civil, a pretexto de la naturaleza
diversa que, en el pasado, o sea con anterioridad a la reforma del año mil
novecientos noventa, ambos tipos asegurativos ostentaban: real y patrimonial,
respectivamente.
Lo anterior, en la medida en que hoy es viable que en
la envoltura de un seguro de transporte, según el caso, se entronicen, separada
o conjuntamente, dos seguros de daños: uno que cobije la cosa transportada
(seguro de facultad o de la cosa material transportada), como tal de carácter
real, y otro que concierna, únicamente, a la responsabilidad del transportador,
a su turno, de índole patrimonial -por lo menos en forma meramente
abstracta-(art. 1082, C. de Co), pues no es la cosa, en sí misma considerada,
la que -recta vía- está expuesta, sino el patrimonio del contratante, o sea del
transportador, obligado, según se delineó, a "...conducir de un lugar a
otro, por determinado medio....cosas y a entregar estas el destinatario" (art.
981, C. de Co.), hecho que explica que el artículo 982, en lo referente al plexo
obligacional, le imponga al transportador de cosas la obligación de "...
recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las recibe....".
Es el tipo aseguraticio que un sector de la doctrina patria, apellida 'seguro
de transporte patrimonial'
Expresado en forma más sucinta, se advierte que de
cara a la nueva preceptiva imperante, el transportador puede trasladar
-figuradamente- riesgos ajenos, con miras a proteger intereses de otro u otros
(seguro por cuenta ajena), o también riesgos propios, exclusivamente,
emergentes del negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes
…
Varios, pues, son los sujetos que, ope legis,
invisten -en la actualidad- un diáfano interés asegurable en el seguro de
transporte, suficiente para que, una vez celebrad o el negocio jurídico
respectivo, se torne asegurado (transición jurídica del interés).
El primero, el propietario de la mercancía, que por
ser titular del derecho de dominio (vinculación 'ex re'), indiscutiblemente
está legitimado para contratar un seguro que le permita reclamar de su
asegurador, según las circunstancias, la indemnización derivada de la pérdida o
deterioro de las mismas, lato sensu, opción de suyo frecuente en la praxis
(seguro de transporte, stricto sensu, o en estado de acentuada pureza).
Y los restantes que, sin tener una relación de
dominio frente a la cosa, en todo caso tengan alguna responsabilidad negocial
en su preservación (ex contractu), por vía de ejemplo el comisionista y la
empresa de transporte, quienes a la luz de las normas que regulan el tópico en
comento, tienen un definido interés asegurable, en razón de que su
"...patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la
realización de un riesgo", como lo asevera, en una fórmula amplia, amén de
conceptual, el artículo 1083 del estatuto comercial, el que de igual modo
explicita que es asegurable "...todo interés que, además de lícito, sea
susceptible de estimación en dinero", conforme ya se anotó.
Dicha pluralidad de intereses asegurables que, 'in potentia',
pueden inscribirse en el marco de un seguro de transporte, hoy de insoslayable
rango legal (art. 1124, C. de Co), es la que permite entender que un seguro,
inveteradamente considerado por la communis opinio como real -en puridad-,
puede albergar uno de responsabilidad civil, en el que obviamente no estará
asegurada la cosa, sino la responsabilidad del transportador -o la del
comisionista-,de forma tal que en esta última hipótesis la obligación del
asegurador se traducirá en "...indemnizar los perjuicios patrimoniales que
cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de
acuerdo con la ley" (arts 1127 ), o sea la emanada del contrato de
transporte (Art. 981 y s.s, C de Co.).
En síntesis, a raíz de la reforma legislativa
patrocinada por el Decreto 01 de 1990, Art. 46 (Art. 1124 C. de Co.), en
Colombia, hoy es enteramente posible, a la vez que lícito, asegurar a través de
una póliza de seguro de transporte (arts 1117, y ss C. de Co.), ora la
mercancía -propiamente dicha- (1), ora la responsabilidad del transportador
derivada del transporte de aquella (2), en la inteligencia, claro está, de que
así se estipule; establezca; fije o determine -de alguna forma fidedigna- por
los extremos de la relación asegurativa, vale decir por el tomador y por el
asegurador, en un todo de acuerdo, desde luego, con los términos de las
condiciones generales y particulares (entramado negocial), objeto de forzoso
escrutinio, in extenso.
3. EL SEGURO DE TRANSPORTE CONTRATADO POR EL
TRANSPORTADOR
Es así, in abstracto, como puede fungir en calidad
de tomador, el propietario de las mercancías, hipótesis ayuna de controversia,
merced a su inocultable ligamen jurídico con la cosa, el que se traduce, por lo
demás, en detonante de legitimación negocial (seguro típicamente real), según
las voces del artículo 1083 del C. de Co. En este específico supuesto, se obra
nomine propio, a la par que por cuenta propia, merced a que se protege un
interés radicado en cabeza del tomador-asegurado.
A términos del artículo 1040 del Código de
Comercio, el seguro así celebrado se entenderá que lo ha sido por cuenta
propia, en atención a que "El seguro corresponde al que lo ha contratado,
toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero". Este
tipo de negociación, entonces, constituye la regla general que campea en la
órbita asegurativa. Y es el que, de paso, avala la primera parte del artículo
1124 del mismo Código, con fundamento en el cual podrá "...contratar el
seguro de transporte....el propietario de la mercancía " (El subrayado no
es del texto original).
Por su parte, también puede actuar como tomador, el
transportador -o empresa de transporte- :
A) ora para proteger un interés directo, amén de
propio -e indiscutible- (primera hipótesis).
B) ora para tutelar un interés asegurable ajeno e,
indirecto -frente a él-, según las circunstancias (segunda hipótesis).
C) ora para proteger ambos intereses, en lo que
resulte pertinente (tercera hipótesis), todo de conformidad, ello es capital,
con los términos del contrato en particular, brújula para poder determinar, 'in
casu', el tipo de interés asegurado y, de paso, la naturaleza del seguro
contratado: real -puro- o patrimonial, para lo cual, se resalta de antemano, no
es aconsejable guiarse única y exclusivamente por lo indicado en la carátula de
la póliza, vale decir si se obra como asegurado y beneficiario, pues en
ocasiones el clausulado que la integra, in radice, termina por desmentir dicha
categorización -mejor triangulación: tomador, asegurado y beneficiario-, no en
pocas oportunidades, es cierto, pasible de yerros o distorsión en la expedición
documental.
En efecto:
A) El transportador protegerá un interés propio y,
por ende, directo -recta vía-, cuando, en desarrollo de la reglado por el nuevo
artículo 1124 del Código de Comercio, se asegura la responsabilidad del
transportador de cara a la mercancía transportada, por excelencia uno de los
sujetos que, ministerio legis, tiene obligaciones -de recepción, conducción y
entrega- que entrañan su "...conservación" (arts 982 y 1124 del C. de
Co), al punto que en el Derecho nacional y comparado, es la regla, se tiene
establecido que la obligación de entrega es de resultado. Por ello es por lo
que el apartado final del artículo en cuestión -más allá de la pertinencia de
su redacción-, hoy alude a la necesidad de establecer "...si el interés
asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de mercancía
", en clara aceptación de la tesis jurídica planteada por un sector de la
doctrina comparada, en el sentido de validar -in toto- dicho aseguramiento, así
como de reconocer que el transportador, per se, tiene un interés asegurable
propio, al igual que genuino y legítimo, postura que despuntó a finales del
siglo XIX en Italia y se consolidó a lo largo de la centuria precedente ( 6)
-sobre todo en la segunda mitad-, hasta el punto que permeó legislaciones de
seguros, como la española de 1980, según se pinceló (art 56).
…
Sobre el mencionado particular, recientemente, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que "...sea cual
fuere la naturaleza jurídica de pólizas como la aportada al proceso", de
suyo similar a la que -en este asunto- ocupa la atención de esta Corporación,
"....lo cierto es que la misma no puede sustraerse totalmente del ámbito
del seguro de transporte, habida cuenta de que así lo prevé el artículo 1124
del Código de Comercio, modificado por el artículo 46 del Decreto 1 de 1990,
que la enmarca en ese concepto. En efecto, prescribe el aludido precepto que 'podrán
contratar el seguro de transporte no solo el propietario de la mercancía, sino
también todos aquellos que tengan responsabilidad en su
conservación.....". (Cas. Civ. 19 de nov. 2001, Exp. 5978).
B) El transportador, cuando obra en calidad de
tomador, a su turno, también puede hacerlo con el fin de salvaguardar un
interés asegurable puramente ajeno (segunda hipótesis), por vía de ilustración
del remitente -o del destinatario- de las mercancías transportadas, quien
resultaría lesionado en el evento de no llegar incólumes a su destino final. Es
en este sentido, precisamente, que el numeral segundo del artículo 1037 del C.
de Co., estipula que el tomador es la "...persona que, obrando por cuenta
propia o ajena, traslada los
riesgos"
Sobra puntualizar que en el caso sub examine
(segunda hipótesis), el transportador, a diferencia de lo acaecido en la
primera de ellas, carece por completo de interés asegurable, de tal forma que,
en procura de salvaguardar el de un tercero, titular de las mercaderías, es que
justamente procede a la contratación del seguro de transporte, propiamente
dicho - tradicional o puro-, en el que el seguro de responsabilidad civil nada
tiene que ver. De ahí que no sea el asegurado, sino únicamente el tomador, lo
que de paso, excluye la calidad de beneficiario.
C) Por último, en cuanto atañe a la precitada
trilogía fáctica, concretamente a la tercera de las anunciadas hipótesis de
contratación del seguro de transporte (enderezada a proteger simultáneamente
los intereses del tomador y de un tercero), es menester reafirmar que el
transportador, a su turno, bien puede tomar el seguro de transporte con dos
específicas finalidades: proteger su propio interés, a la par que tutelar el
del tercero-asegurado (remitente, destinatario, etc), lo cual es enteramente
viable en países que, como Colombia, optaron por ahijar una concepción amplia
del seguro por cuenta ajena, según -a espacio- se evidenciará . Tanto que si no
se estipula en sentido diverso -o contrario- en el momento de la celebración del
contrato, el legislador parte del supuesto de que "...el seguro por cuenta
valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga
en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en
provecho de tercero".
En esta hipótesis (tercera), entonces, a diferencia
de la segunda, examinada en líneas anteriores, el transportador no obra,
exclusivamente, en función de un interés ajeno, sino también para salvaguardar
uno propio: el relativo a la responsabilidad eventual derivada del transporte,
en sí mismo considerado, más específicamente que no se lesione patrimonialmente
con ocasión de los "..perjuicios....
que cause...." (art. 1127, C. de Co.). Ello explica, como se
anticipó, que converjan en esta operación negocial dos seguros: uno de
responsabilidad civil y otro de transporte de mercancías, propiamente dicho -o
puro-
Esbozadas las anunciadas hipótesis, es menester
examinar, más en concreto, aun cuando en forma sucinta, tres de los rasgos
prototípicos de la figura del seguro por cuenta ajena, a fin de elucidar su
alcance y proyección real en el seguro de transporte, específicamente en aras
de fijar exclusivamente, los criterios necesarios para el despacho del cargo
enrostrado contra la sentencia emanada del fallador de segundo grado,
indefectiblemente ligado con el artículo 1124 del Código de Comercio,
expresamente denunciado como infringido por el Tribunal.
4. EL SEGURO POR CUENTA AJENA Y ALGUNOS DE SUS
RASGOS FUNDAMENTALES
…
De allí que el contratante, privativamente, revista
la calidad de tomador -o sea de la "...persona que, obrando por
cuenta...ajena, traslada los riesgos", Art. 1037, C. de Co.- pero no la de
asegurado, la que estará reservada al real titular de dicho interés que, por
fuerza de la mecánica originaria e históricamente asignada a este instituto,
avalada por un apreciable número de legislaciones y doctrinantes -pero no por
todas y todos-, no le incumbe directamente a aquel, por manera que el
contratante 'gestiona' -en sentido lato- o se ocupa de un interés que le
pertenece a otro (laborío tuitivo), pues si a él le perteneciere -únicamente-
es natural, el seguro no sería por cuenta ajena, sino por cuenta propia, todo
sin perjuicio de posterior salvedad, particularmente en el campo del derecho vernáculo,
permeado por una concepción algo diferente.
Por ello es por lo que aludiendo a una vinculación
de carácter triangular (asegurador; tomador y asegurado), se suele decir que en
el seguro por cuenta ajena, en línea de principio, no hay concordancia entre la
persona del tomador y el asegurado -por lo menos al momento de la celebración
del negocio jurídico-. El asegurador, es el co contratante del tomador y, en
particular, su acreedor, respecto de la prima o precio del seguro, ya que le
corresponden las obligaciones. Y el asegurado, sin ser parte en el contrato
(art. 1037, C. de Co.), es el acreedor -en potencia- de la entidad aseguradora
(art. 1039, C. de Co.).
Como lo puso de presente en reciente fallo la
Corte, en esta modalidad negocial, "...es obvio, que uno sea el tomador y
otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde....el derecho a la
prestación asegurada" (Sent. del 24 de mayo, 2000, Exp. No 5349).
Recientemente lo puntualizó esta Sala, es
enteramente posible, a la par que jurídico, que "...el seguro se contrate
pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que
básicamente es el interés asegurable de ese tercer o el que constituye el
objeto de la convención, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tomador
y otro -el tercero-, el asegurado, a quien corresponde, según el texto citado,
el derecho a la prestación asegurada". Ello sirve para explicar
"...que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el
interés del tomador como el del asegurado " (Exp. No 5349, Sentencia del
24 de mayo de 2000)
No hay, pues, en Colombia, tratándose del seguro
por cuenta ajena, exclusión -radical o aún atenuada- en torno al aseguramiento
del interés del tomador, el que se erigirá en fundamento legal para entender
que ostenta la calidad de asegurado, tal y como tiene lugar de cara al interés
del tercero, propiamente dicho, quien se considera como asegurado
"principal", conforme lo apellida un autorizado sector de la doctrina
vernácula, la misma que, desentrañando el alcance del artículo 1042 del
ordenamiento comercial, pone de manifiesto que, "En el seguro por
cuenta...., el contrato está destinado a cubrir, básica y, las más de las
veces, prioritariamente, un interés asegurable 'ajeno', el interés de un 'tercero'
en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los 'riesgos' objeto del
contrato", lo que sirve de fundamento para comprender que el
"...tomador puede o no tener un 'interés asegurable' en las cosas objeto
del contrato"( 15)
Baste, pues, reiterar que, en Colombia, en virtud
del seguro por cuenta ajena, es posible asegurar dos intereses divergentes: el
del transportador, por vía de ilustración, y el del dueño de las mercancías ,por
ejemplo.
c) Finalmente, en lo que toca con la metodología
empleada para la adopción de la figura del llamado seguro por cuenta ajena,
resulta oportuno expresar que la Ley Colombiana, ex abundante cautela,
subordinó su eficacia a la materialización de un acuerdo inter partes, en forma
tal que desestimó cualquier presunción globalizante al respecto, vale decir que se considere que
todo aseguramiento, en sí, es realizado en función o "...por cuenta de un
tercero". Es por ello por lo que en el artículo 1040 del C. de Co.,
enfáticamente, advirtió que, "El seguro corresponde al que lo ha
contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un
tercero", por manera que si no media esta concreta volición, el negocio
jurídico, ab origine, se entenderá celebrado al amparo del seguro por cuenta
del tomador, volición que no es necesario que aparezca a través de la factura
de fórmulas preestablecidas (ritualismo documental), o mediante el
diligenciamiento de espacios -o casillas especiales-, dado que lo relevante es
que, luego de un reflexivo y cuidadoso proceso hermenéutico, aflore que las
partes, in concreto, quisieron separarse del esquema trazado por el referido
artículo 1040 del C. de Co, con independencia de la fraseología empleada -o de
la no utilizada-, como único criterio interpretativo.
Así deben entenderse las locuciones "...que la
póliza no exprese que es por cuenta de un tercero" como quiera que la
aludida expresión bien puede deducirse del clausulado, in globo. Eso es lo
neurálgico. Por ello "No es indispensable que en la póliza se haga uso expreso
de la cláusula 'por cuenta de....', ni que se efectúe una declaración
categórica del carácter ajeno que reviste el interés para el tomador, porque
puede resultar de una interpretación de las circunstancias que rodean el caso y
del contenido de las cláusulas del contrato en su conjunto
5. EL SEGURO 'POR CUENTA' CONTRATADO POR EL
TRANSPORTADOR
Luego de analizados algunos de los rasgos
prototípicos del seguro por cuenta ajena -específicamente los llamados a tener
estricta relevancia con el asunto sometido a consideración de la Corte-,
resulta necesario examinar, someramente, su concreta proyección en el seguro de
transporte de mercancías, no exenta de aguda controversia.
En efecto, tal y como se mencionó en acápites que
anteceden, el transportador, dentro del haz de posibilidades de negociación
reinantes, bien puede contratar el seguro de transporte en nombre propio, pero
por cuenta ajena, en oposición al aseguramiento por cuenta propia, esto es el
enderezado a la tutela de un interés directo cuya titularidad le corresponde al
contratante (interés suyo).
En tal caso, el transportador fungirá como tomador,
de suerte que las obligaciones emanadas del negocio jurídico aseguraticio -por
regla-, serán de su cargo (v.gr: el pago de la prima), pero los derechos que él
dimanan -o puedan dimanar-, tendrán como titular al tercero asegurado, por vía
de ejemplo, la prestación asegurada, derivada de la pérdida de la cosa
transportada, o de cualquier otro suceso que encuentre asidero en la cobertura
otorgada, caracterizada por su amplio espectro (axioma de la universalidad de
los riesgos).
Ahora bien, en lo que dice relación con el
discutido tópico del interés asegurado en el seguro de transporte, es claro que
en el derecho colombiano, como ya se explicitó, el artículo 1042 del Código de
Comercio, de indiscutido origen galo, propende por el aseguramiento -o
cubrimiento- de dos intereses: el del tomador, propiamente dicho, y el del
tercero asegurado, salvo que milite estipulación en contrario emanada de las
partes contratantes -la que puede emerger del clausulado mismo-. De allí que, a
manera de regla general, en el seguro por cuenta ajena se entiendan tutelados
tanto el interés del transportador, como el del tercero, lo que equivale
aseverar, en buen romance, que ambos sujetos adquieren la calidad de asegurados
-así éste sea el 'principal'-, con total independencia de que uno de ellos, el
primero, funja como tomador, y el otro no.
De no aceptarse el indicado aseguramiento por cuenta ajena - a
modo de simple posibilidad-, no podría explicarse la intervención del
transportador en calidad de tomador, en el evento de no se pretenda
salvaguardar un interés propio -o concurrente-. O peor aún, habría que
concluir, en contra de acrisolados postulados, que el seguro de transporte, así
celebrado, sería ineficaz, justamente por ausencia de interés asegurable del
transportador (art. 1045, C. de Co.), so capa de que él no es el dueño de la
mercancía que transporta, lo que conspira, además, con el acerado principio de
conservación de los negocios jurídicos y, de paso, en el campo hermenéutico,
con el contenido del artículo 1620 del Código Civil, el que propende por la
interpretación -de una estipulación- que se oriente a producir algún efecto.
En el caso concreto:
…
Es así como centrada la Corte en la valoración
específica y puntual de la póliza automática de seguro de transporte de
mercancías, otrora expedida por la aseguradora Seguros la Andina (No 1124), una
vez precisado el alcance del artículo 1124 del C. de Co -y sus normas complementarias-,
se observa del escrutinio y análisis de diferentes estipulaciones, que el
seguro en cuestión, en estrictez, se tomó con el propósito de cubrir las
mercancías transportadas, y no la responsabilidad del transportador,
propiamente dicha, en un todo de acuerdo con lo reglado por el texto del
-nuevo- artículo en comento, vigente para la época de la celebración del
prenombrado seguro.
Expresado de otro modo, la Sala precisa que, en
desarrollo del negocio jurídico aseguraticio que Seguros la Andina S.A. e
Intermoving Ltda celebraron, se otorgó cobertura, únicamente, al
tercero-asegurado, más no al tomador-transportador, sujeto que no aseguró su
responsabilidad civil, a través de la citada póliza, pudiendo haberlo hecho, al
tenor del supraindicado artículo 1124, en su versión ulterior (año 1990), así
en la carátula se le hubiere asignado la calidad -nominal- de asegurado.
…
Así las cosas, con estribo en las condiciones
generales y particulares que integran la póliza de seguro de transportes de
mercancías No 1124, tomada por Intermoving Ltda, es claro para la Sala que la
interpretación correcta de la naturaleza de este seguro, a raíz de la
entronización de las dos posibilidades establecidas por el texto del nuevo
artículo 1124 del Código de Comercio, es aquella que se orienta por entender
que el transportador no tomó un seguro para proteger sus propios y
personalísimos intereses, sino los de un sujeto diverso, quien funge -o debe
fungir- como asegurado: el remitente y destinatario de la mercancía asegurada,
Sr. Noe Gucovschi, parte del contrato celebrado con el aludido transportador
(tomador del seguro).
…
De lo anteriormente mencionado se desprende que si
el seguro contratado no fue de responsabilidad civil, el demandante no está
legitimado, en función de la acción directa específicamente prohijada por el
precepto en comento (art. 1131, C. de Co.), para demandar al asegurador, pues,
se itera, carece de esta particular acción, sólo atribuible, en los términos de
ley, a los damnificados -o víctimas- en el marco de un seguro del precitado
temperamento, sin perjuicio de lo que ulteriormente se acotará en punto a otra
acción, dimanante de una fuente generatriz diversa.
Con todo, es de observar que como el seguro
instrumentado en virtud de la póliza No 1124, fue tomado por el transportador
Intermoving en la modalidad por cuenta ajena -en sentido lato-, en orden a
proteger los intereses del remitente de la mercancía -y también destinatario-,
el Señor Noe Gucovschi-, éste fue el verdadero asegurado, con total independencia
de que en la carátula, por un yerro o dislate de expedición, se haya consignado
como tal a Intermoving, calidad que no ostentó , dado que como quedó acreditado
en líneas anteriores, el único interés que se protegió fue el alusivo a la
mercancía, y no el relativo a la responsabilidad, por manera que, a términos
del artículo 1042 del Código de Comercio, el 'seguro por cuenta' se encaminó a
incardinar una "...estipulación en beneficio de un tercero" frente al
asegurador, en este caso, el mencionado Don Noé.
En este orden de ideas, en la esfera procesal, es
de tener en cuenta que si bien el demandante no estaba legitimado para demandar
en función de un seguro de responsabilidad civil, más específicamente en
ejercicio de la acción directa emanada del artículo 1133 del C. de Co. -por las
razones ya anotada-, tampoco es menos cierto que, por el sendero del seguro por
cuenta ajena, esto es pretextando su condición de asegurado-beneficiario y, por
tanto, titular del interés materia del contrato, sí estaría legitimado para
vincular a la entidad aseguradora, puesto que quedó establecido que el negocio
jurídico aseguraticio se celebró en su interés.
Claro entonces que el recurrente si tenía
legitimidad para demandar a Seguros La Andina S.A., aun cuando no enarbolando
la calidad de damnificado, para servirse de la acción directa en el marco de un
seguro de responsabilidad civil, sino la de tercero-asegurado, por gracia de un
seguro contratado por el transportador-Intermoving en función de aquel (seguro
por cuenta ajena), el cargo no puede prosperar, habida cuenta de que no se
infringió, derechamente, el artículo 1124 del Código de Comercio, según fue
denunciado, cuyo recto entendimiento e intelig encia fue precisado con
antelación.
En síntesis, en la esfera puramente jurídica -o sea
prescindiendo del yerro de valoración anotado-, el Tribunal no erró en la
interpretación del artículo 1.124, en atención a que el seguro de
responsabilidad civil puede habitar en el interior de un seguro de transporte,
según se ha precisado a lo largo de la presente providencia, lo cual, más allá
de cualquier juicio de valor -o de reproche a la tarea legislativa-, es lo que
se impone desde el añ o 1990, anualidad en la que se entronizó el contenido del
nuevo artículo 1124 del C. de Co.
De consiguiente, no prospera el cargo.
Respecto de la garantía de establecida en la póliza
dijo la Corte:
“La póliza de seguro número 1124 expedida por
Seguros la Andina S.A. estableció en su condición 7ª titulada
"GARANTIAS" que "Esta póliza se expide bajo la garantía de que
el asegurado cumplirá con las siguientes obligaciones: a) Aplicar a esta póliza
todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos"; y
que " El incumplimiento de cualquiera de estas garantías dará lugar a la
sanciones contempladas en la ley"
A juicio de la Sala, la condición de la póliza sub
examine no resulta contraria al postulado de la buena fe, ni al justo
equilibrio negocial -criterios tomados en consideración para determinar si una
cláusula es o no abusiva, tal y como lo ha precisado en varias ocasiones la
Corte-, de suerte que siendo como es una cláusula válida y, por ende, eficaz,
se torna vinculante para los efectos de la terminación de la relación negocial
que, con fundamento en el artículo 1061 del C. de Co., invocó oportunamente la
compañía aseguradora, a manera de excepción perentoria.
…
Por último, las prenotadas declaraciones del
asegurado (débito informativo o acto debido de carácter recepticio), como se
anticipó, sirven además para calcular la prima (comercial), elemento esencial
del contrato de seguro(art. 1045 del C. de Co), la que se integra, como es
conocido, en atención a sendos componentes básicos: la prima pura, calculada de
acuerdo con la naturaleza del seguro, su grado de peligrosidad, etc., llamada
por ello: "prima pura de riesgo" y otros adicionales, huérfanos de
relación con el riesgo asegurado, propiamente dicho, que buscan compensar los
gastos de administración y de adquisición en que incurre el asegurador, más un
margen estimado de utilidad, básicamente.
…
En efecto, el dictamen pericial y su
complementación, rendido por los peritos señores Hincapié y Ospina, tenía por
objeto precisar, entre otros puntos, si Intermoving aplicó a la póliza No. 1124
expedida por Seguros la Andina S.A. " todos sus despachos y si informó
verazmente acerca de cada uno de ellos", determinando los auxiliares, en
su experticia, que existió una diferencia entre el valor asegurado y el valor
reportado que los llevó a concluir que "… la firma INTERMOVING, no aplicó
a la póliza automática, todos sus despachos" (fl. 38 cdno 3) , conclusión
esta que se mantuvo inalterada, con ocasión de una aclaración solicitada por
las demandadas (fls. 48 a 58 mismo cdno).
El incumplimiento del transportador, en adición a lo
indicado, fue corroborado con el testimonio del señor Benjamin Velásquez
Gallego (fls. 9 a 14 cdno 3), quien manifestó que el asegurado, Intermoving
Ltda "….lo que no cumplió nunca también, fue que no envió la relación
detallada y valorizada de las mercancías que transportaba. Es más, de la
revisión que hice contable y en los archivos que hice en la empresa
transportadora, puede deducir o verificar, que se estaban reportando
mensualmente los valores correspondientes a una parte de los despachos que eran
transportados y no a la totalidad de ellos, que era la obligación" , a lo
que se agrega que sobre el aspecto en cuestión, no hubo en el proceso discusión
entre las partes.
Así las cosas, en vista de la prosperidad del
primero de los cargos formulados y del referido incumplimiento del actor, se
revocarán los numerales 3°, 4°, 5° y 9° y se modificará el 2° de la parte
resolutiva de la sentencia apelada para excluir a Seguros La Andina S.A.; se
declarará probada la excepción denominada "incumplimiento de la garantía
de avisar los despachos" y, en su lugar, se denegarán las pretensiones
formuladas por la parte demandante en contra de la aseguradora