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jueves, 19 de mayo de 2005

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A.

MP.: Dra. Susana Buitrago Valencia
Exp.: 2003 - 0437

PROBLEMA JURÍDICO

¿Carece de competencia el Alcalde Mayor de Bogotá para regular lo concerniente a la reposición, desintegración, manejo de recursos relacionados con los vehículos de transporte colectivo de personas?

HECHOS RELEVANTES

El demandante luego de realizar una extensa relación de los conceptos de transporte publico, explica de la siguiente manera los vicios que a su juicio afectan de validez el acto acusado, los cuales se pueden sintetizar así:
  • Violación directa de la Constitución Política.

Señala que de conformidad con el artículo 84 Superior, "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".

Considera que la norma transcrita resulta infringida de manera directa por cuanto el servicio público de transporte de pasajeros y dentro de él, la reposición, renovación transformación y desintegración física de los vehículos destinados al servicio público, fue regulado por el legislador ordinario y reglamentado por el Presidente de la República en ejercicio de las competencias que le son propias.

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como autoridad pública no podía establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad transportadora y en especial para la reposición, renovación, transformación, desintegración física de los vehículos y manejo de los recursos parafiscales destinados a tal fin, sin transgredir el citado artículo 84 de la C.P., y que al hacerlo mediante el Decreto 116 del 16 de abril de 2003, está claro que éste debe ser retirado del ordenamiento jurídico con la declaratoria de nulidad.
  • Incompetencia.

Refiere que en tratándose de la regulación de servicios públicos la competencia le está atribuida expresamente al Congreso de la República, según los precisos términos de los artículos 150 - 23 y 356 de la C.P., y por otra parte, al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 189 - 11 de la Carta Política.

Considera que en el sub - lite, la actividad de la administración es reglada y no puede desbordar las competencias asignadas, ni adentrarse en asuntos que no le corresponden, y respecto de los cuales no tienen competencia, por consiguiente, estima que el Alcalde Mayor de Bogotá carecía de competencia para regular lo concerniente a la reposición, desintegración, manejo de recursos relacionados con los vehículos de transporte colectivo de personas.

Insiste en que el Congreso de la República le corresponde la expedición de la ley para regular la prestación del servicio público de transporte, incluyendo lo atinente a los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, como en efecto lo realizó mediante la reglamentación expedida con dicho propósito y que dejó en manos del Ministerio de Transporte, en lo concerniente a la reglamentación del proceso de desintegración física de los vehículos y en cabeza de los propietarios de tales vehículos la facultad de optar por la reposición de los vehículos elevando la respectiva solicitud a las empresas correspondientes.

Considera que este proceso merece igual trato en el territorio nacional, por lo tanto, las instancias territoriales carecen de competencias para establecer regulaciones específicas en cada uno de sus territorios, pues aceptar tal hipótesis conllevaría diverso trato en procesos idénticos en todo el territorio nacional.
  • Violación del principio de igualdad.

Indica que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1994, de manera excepcional la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. Que en todo caso, el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.
  • Extralimitación Del Ambito Reglamentario Del Reglamento

Considera que el Distrito no tiene competencia para dictar el Decreto acusado, pues al hacerlo desborda las reglas propias de los reglamentos ya que al ejercer la facultad reglamentaria no se subordina a los mandatos de la Ley, sino que limita los efectos de la misma, al establecerse que la reposición de vehículos de transporte público colectivo SOLO se podrá desarrollar mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil, cuando la Ley y los reglamentos establecen tal obligación directamente a los propietarios y las empresas y, de manera facultativa los autoriza para desarrollarlo por encargo fiduciario.

De otra parte, y en cuanto a los conceptos de (retiro y reposición), considera que tales fueron regulados por la Ley y el reglamento nacional de acuerdo con las obligaciones, competencias y procedimientos, donde les compete a las empresas ofrecerle a los propietarios de dichos vehículos programas periódicos de reposición, frente al cual los propietarios tienen la facultad de optar por la reposición y si así lo desean, debiendo manifestarlo por escrito al representante legal de la respectiva empresa.

A las entidades territoriales tan sólo les compete incentivar la reposición y ejercer vigilancia y control sobre los procesos, lo cual se desnaturaliza con la expedición del Decreto acusado al desbordar y modificar el referente formativo que lo limita con la expedición del Decreto 116, que a lo largo de su articulado regula de manera diversa los referidos asuntos.
  • Delegación de la función  pública y la función administrativa.

Considera el demandante que el decreto cuestionado entrega a las fiduciarias funciones propias de los Entes Territoriales cuales son las inherentes a la vigilancia y control de la prestación de los servicios, no resultando posible por ninguna de las formas contempladas en el artículo 209 de la C.P.

CONSIDERACIONES


En primer término es del caso resaltar que el Decreto acusado fue suspendido provisionalmente, decisión acogida mediante providencia del 10 de julio de 2003.

Así las cosas, está claro que en principio y de la constatación directa entre las normas consideradas como transgredidas y las contenidas en el Decreto Acusado, se evidenció sin dubitación alguna que el Decreto Distrital 116 de 2003, desconoció los principios de coordinación y subsidiaridad que debió tener en cuenta para ejercer la potestad reglamentaria.

Frente a la violación del artículo 84 Superior que prevé: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.", ha de decirse que le asiste razón al demandante como quiera que el Decreto 116 de 2003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá limita y restringe la posibilidad que el gremio transportador, a través de las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, ofrezca a los propietarios de vehículos, programas de reposición.

Esta conclusión resulta ser la obligada al analizarse el contenido del artículo 2° del Decreto 116/2003, que señala: "Para el adecuado ejercicio del control que exige el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, a partir del 1º de agosto de 2003 la reposición de vehículos de transporte público colectivo que presten el servicio en Bogotá, o que se encuentren matriculados en el registro automotor de la ciudad, sólo se podrá desarrollar mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil. En consecuencia, a partir de dicha fecha no podrá ejercerse el derecho de reposición de que trata el artículo 2 de la Ley 688 de 2001 en la ciudad de Bogotá, D.C., sino mediante la reposición fiduciaria.

De manera que la violación alegada resulta ser evidente, como quiera que el Decreto acusado sí desconoce las normas de carácter superior que regulan la materia de reposición de vehículos, estableciendo limitantes a un proceso frente al cual el Legislador previó varias posibilidades para su desarrollo, sin restringirla a la figura del encargo fiduciario o de la fiducia mercantil, pues aunque el parágrafo tercero del artículo 7° de la Ley 105 de 1993 estableció que el proceso de reposición de vehículos de servicio público podría desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta, ésta no resulta ser una posibilidad obligada sino optativa, al no indicarse que fuera únicamente a través de tal modalidad o mecanismo que se pudiera llevar a cabo el referido proceso de reposición, lo cual conduce a establecer con claridad que la limitación que efectúa el Decreto 116 de 2003, desconoce el propósito de la norma superior, restringiendo las diferentes posibilidades que sobre el particular permite el Legislador.

Tal circunstancia deriva en que el Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el acto acusado haya actuado sin competencia, pues a pesar que la Ley le otorga facultades de carácter reglamentario, es claro que en ningún momento tales competencias pueden exceder ni desconocer las disposiciones adoptadas de manera general por quien tiene la competencia privativa del ejercicio legislativo, que le corresponde en este caso al Congreso de la República en virtud de lo ordenado en los artículos 153 - 23 y 365 de la C.P. y la actividad reglamentaria, que le está asignada al Presidente de la República.

Así las cosas, la actividad de los Entes Territoriales o las autoridades Locales y/o Distritales, como en este caso la ejercida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no puede sustituir ni contradecir la reglamentación general que regula el proceso de reposición, máxime cuando de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 105 de1993, le corresponde al Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilar los programas de reposición, con fundamento en la regulación que sobre el particular se ha dictado bajo las leyes 105 de 1993 y 688 de 2001, es decir bajo los parámetros y fundamentos de las disposiciones de orden Superior, conforme a los criterios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, establecida en el artículo 288 de la Constitución Política.

Ahora bien, no es de recibo la postura de la demandada en cuanto a que ejerció la potestad reglamentaria que le fue asignada con el fin de garantizar la seguridad del transporte público, utilizando para el proceso de reposición de vehículos de servicio público la figura de la fiducia mercantil, pues está claro, tal como ya se dijo, que la regulación de la prestación del servicio público de transporte, le corresponde al Legislador, reglas generales que deben respetarse por las Entidades territorial, sin que ello implique desconocimiento de su autonomía, en materias propias y específicas que sí le están asignadas y menos que con ello se logre el propósito de mantener la seguridad en la prestación del servicio público, pues aunque el acto acusado se titula - "Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición" -, lo cierto es que establece y limita el proceso de reposición de vehículos de servicio público en el territorio del Distrito Capital, restringiendo a que éste se realice únicamente a través de sociedades fiduciarias.

Se advierte de igual manera por la Sala, de acuerdo con la estructura del Decreto acusado, que en la segunda parte se reguló lo correspondiente al proceso de desintegración física de lo vehículos, competencia que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, le compete de manera expresa al Ministerio de Transporte, circunstancia que evidencia una vez más la extralimitación de la funciones del Alcalde al expedir el Decreto demandado, por el cual se limitó que este procedimiento en el Distrito Capital sólo estuviera a cargos de la Sociedades Fiduciarias, restricción que tampoco fijó la Ley ni el reglamento, por la que no le correspondía hacerlo a la Entidad accionada.

Además, se desconoce el principio de la igualdad en el contenido del artículo 32 ibidem, toda vez que mientras que a los particulares prestadores del servicio público de transporte se les conmina a realizar la desintegración de sus vehículos por intermedio de sociedades fiduciarias - a través de fiducia mercantil o encargo fiduciario -, en el caso en que el Distrito Capital sea quien esté obligado a realizarla dadas las circunstancias que el artículo en cita establece, la opción de hacerlo mediante Fiduciarias, es de naturaleza facultativa, situación que permite concluir que en este evento también se presenta la alegada violación.

Finalmente debe reiterarse, conforme se dijo en la providencia del 13 de agosto de 2003, que al referirse la totalidad del contexto normativo contenido en el Decreto demandado - tal como se aprecia de su trascripción - a la gestión de la entidades fiduciarias frente al proceso de reposición, al manejo de los recursos y participación de tales entidades en la desintegración física de los vehículos de transporte público, y conforme se concluyó que tales competencias excedieron las facultades del Alcalde Mayor de Bogotá, el Decreto acusado se declarará nulo en su totalidad por su unidad temática al demostrarse su oposición a las normas a las cuales está sometido el tema objeto de regulación, lo que ocasiona incurrir en el vicio de incompetencia.

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