CP.: Martha Sofía Sanz Tobón
Exp.: 11001-03-24-000-2004-00095-01
PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede el gobierno nacional
establecer restricciones al ingreso de vehículos al servicio público de
transporte terrestre automotor de carga, sin que con ello se quebrante el
ordenamiento jurídico superior, en especial los principios de la libre empresa
establecidos en Artículo 333 C.N. y la Ley 105 de 1993?
HECHOS RELEVANTES
Se interpone demanda tendiente a obtener declaración de nulidad de la
resolución 10500 del 9 de diciembre de
2003[1] expedida por el Ministerio de Transporte y “Por la cual se regula el ingreso de vehículos al servicio público de transporte
terrestre automotor de carga” .Se alegan como causales de nulidad del acto
administrativo las siguientes:
Es acto está falsamente motivado pues su antecedente primordial es el
paro ilegal de transporte.
El
acto fue expedido con desviación de poder toda vez que los fines perseguidos se
alejan del interés general y se acercan al beneficio de la entidad gremial
promotora del paro.
CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO
“Concluye esta Corporación que no es inconstitucional la limitación impuesta en el acto acusado respecto de que durante su vigencia únicamente ingresarán vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por reposición y siempre y cuando se demuestre que los vehículos repuestos fueron desintegrados físicamente de manera total y cancelados su licencia de tránsito y su registro nacional de carga, pues el artículo 333 de la Constitución Política preceptúa que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, ley que para el caso la constituye la 105 de 1993, cuyo artículo 3º, como ya se vio, autoriza al Gobierno Nacional para que mediante el Ministerio de Transporte establezca los lineamientos para que el transporte de carga se preste bajo condiciones de calidad, seguridad y eficiencia, condiciones que fueron fijadas mediante el acto acusado y que redundan, precisamente, en interés del bien común.”
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[1]“RESOLUCIÓN 010500 DE 2003
(Diciembre 9). […] Artículo 1º. Durante la vigencia de
la presente Resolución, el ingreso de vehículos de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará únicamente por reposición,
previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al
proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de
tránsito y del Registro Nacional de Carga. Para los efectos previstos en
esta disposición, se entiende por desintegración física total la descomposición
de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en
chatarra. Artículo 2º. Los organismos de tránsito no podrán efectuar
registro inicial a vehículos de servicio público de transporte terrestre
automotor de carga, hasta tanto no se presente la certificación de
desintegración física total, del o de los vehículos objeto de la reposición,
expedida por la entidad autorizada, se demuestre la cancelación de la licencia
de tránsito y la condición de equivalencia de que trata el artículo siguiente.
Artículo 3º. Condición de equivalencia para la reposición. La reposición
procede para cualquiera de los siguientes eventos:- Cuando la configuración del
vehículo objeto del registro inicial, sea equivalente en capacidad de carga a
la del vehículo sometido al proceso de desintegración física total. - Cuando la
capacidad de carga del vehículo objeto
del registro inicial, sea menor a la del vehículo sometido al proceso de
desintegración física total. - Cuando la capacidad de carga, de acuerdo
con la configuración del vehículo sujeto al registro inicial, sea menor o igual
a la sumatoria de la capacidad de varios
vehículos que fueron sometidos al proceso de desintegración física total para estos efectos. Artículo
4º. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones y requisitos
que se deben cumplir para el proceso de desintegración física y total y la
expedición del certificado de la misma. En todo caso, las condiciones previstas
deberán garantizar la inhabilitación definitiva de todas las partes del
vehículo. Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.