M.P: Manuel Isidoro Ardila Velásquez
Exp: 050013103014199900666-01
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es responsable el Transportador por la pérdida de
la mercancía como consecuencia de acto realizado por grupo armado?
HECHOS RELEVANTES
Cooperativa
Norteña de Transportadores Ltda.- Coonorte - incumplió el contrato de
transporte celebrado con Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. –Almacafé
- por no entregar la mercancía, debido a que la misma fue destruida por
guerrilleros del denominado Ejército de Liberación Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con la regulación legal, el transporte
es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra,
a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y
en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario (art.
981, inciso 1, C. Co.), y quien asume esta última prestación, el transportador,
está obligado, dentro de las respectivas condiciones legales y contractuales,
"en el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el
estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo
constancia en contrario" (art. 982, num. 1, ídem).
De presentarse inejecución, ejecución defectuosa o
tardía en la obligaciones por parte del transportador, sólo puede exonerarse de
responsabilidad, total o parcialmente, "si prueba que la causa del daño le
fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada,
y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un
transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o
su agravación", de acuerdo con el inciso primero del artículo 992 del
mismo estatuto.
Tiene definido la jurisprudencia que la del
transportador es una obligación de resultado, en la medida en que para
cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la
conducción de las personas o las cosas, es menester que la realice en perfectas
condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la
concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha
denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, como
sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha
roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad,
lo cual implica naturalmente que se adoptaron "todas las medidas
razonables" de un acarreador profesional para evitar el daño o su
agravación.
…
De otra parte, sobre las medidas que debe adoptar
el acarreador, apropiado es tener en cuenta que tampoco estuvo carente de
sustento el fallador de segunda instancia, visto que sobre ese aspecto anotó
que sí las hubo, como fueron transitar en caravana, en horario diurno, con
escoltas o guardias de seguridad y por la ruta señalada. Conclusión que no es
irrazonable, y no puede desconocerse en casación, verificado que ciertamente el
envío del automotor no se hizo al desgaire, sino con unas medidas prudentes, a
juicio del tribunal, e inclusive acordadas por las partes. Tampoco puede
hallarse merma en la decisión por el hecho de que hubiesen sido medidas
pactadas, puesto que en ello hubo convenio contractual que no puede
desconocerse, toda vez que así son las políticas de la demandante para la
conducción de café en el territorio nacional, como fue expuesto por su
representante en interrogatorio de parte, al decir que en esos casos Almacafé
se reserva la designación de rutas y el cuidado de la carga, entre otras, y que
ello es fruto del acuerdo de voluntades (folios 1 y 2 cuaderno 4). En similar
forma fue declarado por José Tomás Lozano, quien para la época de los hechos se
desempeñaba como jefe de operaciones de Almacafé (folios 15 y ss. ibidem), y
fue informado por quien atendió la inspección judicial en las oficinas de la
misma, ya citada.
Amén de que el sentenciador en ningún caso insinuó
que ese acuerdo sobre las medidas equivalía a una exoneración de la
responsabilidad del porteador, con desconocimiento de la prohibición de pacto
en contrario prevista por el artículo 992, inciso final, del estatuto
mercantil. No, lo que puede entenderse de la sentencia es que en desarrollo de
esa convención se cumplió la adopción de las medidas razonables que el mismo
precepto exige en otro segmento al transportador, quien, al haberlas aceptado
quedó cubierto en lo que a ellas concierne, no en cuanto a sus obligaciones y
responsabilidades.