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miércoles, 1 de junio de 2005

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Manuel Isidoro Ardila Velásquez
Exp: 050013103014199900666-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es responsable el Transportador por la pérdida de la mercancía como consecuencia de acto realizado por grupo armado?

HECHOS RELEVANTES

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.- Coonorte - incumplió el contrato de transporte celebrado con Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. –Almacafé - por no entregar la mercancía, debido a que la misma fue destruida por guerrilleros del denominado Ejército de Liberación Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con la regulación legal, el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario (art. 981, inciso 1, C. Co.), y quien asume esta última prestación, el transportador, está obligado, dentro de las respectivas condiciones legales y contractuales, "en el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario" (art. 982, num. 1, ídem).

De presentarse inejecución, ejecución defectuosa o tardía en la obligaciones por parte del transportador, sólo puede exonerarse de responsabilidad, total o parcialmente, "si prueba que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación", de acuerdo con el inciso primero del artículo 992 del mismo estatuto.

Tiene definido la jurisprudencia que la del transportador es una obligación de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, es menester que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron "todas las medidas razonables" de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación.


De otra parte, sobre las medidas que debe adoptar el acarreador, apropiado es tener en cuenta que tampoco estuvo carente de sustento el fallador de segunda instancia, visto que sobre ese aspecto anotó que sí las hubo, como fueron transitar en caravana, en horario diurno, con escoltas o guardias de seguridad y por la ruta señalada. Conclusión que no es irrazonable, y no puede desconocerse en casación, verificado que ciertamente el envío del automotor no se hizo al desgaire, sino con unas medidas prudentes, a juicio del tribunal, e inclusive acordadas por las partes. Tampoco puede hallarse merma en la decisión por el hecho de que hubiesen sido medidas pactadas, puesto que en ello hubo convenio contractual que no puede desconocerse, toda vez que así son las políticas de la demandante para la conducción de café en el territorio nacional, como fue expuesto por su representante en interrogatorio de parte, al decir que en esos casos Almacafé se reserva la designación de rutas y el cuidado de la carga, entre otras, y que ello es fruto del acuerdo de voluntades (folios 1 y 2 cuaderno 4). En similar forma fue declarado por José Tomás Lozano, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de operaciones de Almacafé (folios 15 y ss. ibidem), y fue informado por quien atendió la inspección judicial en las oficinas de la misma, ya citada.

Amén de que el sentenciador en ningún caso insinuó que ese acuerdo sobre las medidas equivalía a una exoneración de la responsabilidad del porteador, con desconocimiento de la prohibición de pacto en contrario prevista por el artículo 992, inciso final, del estatuto mercantil. No, lo que puede entenderse de la sentencia es que en desarrollo de esa convención se cumplió la adopción de las medidas razonables que el mismo precepto exige en otro segmento al transportador, quien, al haberlas aceptado quedó cubierto en lo que a ellas concierne, no en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades.