MP.: Alejandro Martínez Caballero
Exp: D-541
NORMA DEMANDADA
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el estatuto general de
contratación de la administración pública".
ARTICULO 37. DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Y
LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios
de correo y del servicio de mensajería especializada.
Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de
giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de
envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía
superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo
internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos
internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros.
Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de
servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del
correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de
características especiales para la recepción, recolección y entrega
personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el
ámbito nacional y en conexión con el exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y
requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la
prestación de los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas, y
tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los
servicios postales.
PARÁGRAFO 1º. La prestación de los servicios de correos se
concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva
de que trata la presente ley.
La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá
directamente mediante licencia.
PARÁGRAFO 2º. El término de duración de las concesiones para la
prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero
podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El actor considera que las normas demandadas violan los artículos 158,
333,
336,
338
y 365
de la Constitución Política tomando en consideración los siguientes argumentos:
a) Violación del artículo 158 constitucional: El demandante expresa
que "si la materia propia de la Ley 80 era la regulación de los contratos
de las entidades estatales y, si la competencia ejercida por el Congreso es la
otorgada por la Constitución al legislador por ese sólo efecto, es evidente que
todas las disposiciones del artículo 37 que no se refieran directamente a contratación
estatal, son inconstitucionales por violación de la prohibición del artículo
citado". Agrega que "en consecuencia, desde este punto de vista, son
inconstitucionales en dicho artículo 37: a) la clasificación de servicios
postales contenida en su primer inciso; b) la definición del servicio de correo
del inciso segundo; c) la definición del servicio de mensajería especializada
del inciso tercero, y d) las facultades al Gobierno Nacional en el inciso
cuarto sobre calidades, condiciones, requisitos y tarifas de la prestación de
los servicios postales".
Concluye el Doctor Sáchica Aponte que "tales materias no se
refieren a contratación; determinan los caracteres de los servicios postales y
se refieren al señalamiento de los reglamentos para su prestación, cuestiones
ajenas a la contratación y que deben ser objeto de las leyes especiales que
regulan el servicio público de correo en sí mismo. En la Ley 80 únicamente
valen las normas que dispongan las formas de contratación del correo".
b) Violación de los artículos 338 y 365 de la Carta: El ciudadano Luís
Carlos Sáchica Aponte sostiene que "las materias enumeradas en el inciso
cuarto del artículo 37 deben ser reguladas, de una parte, por la ley que
reglamenta el servicio público de correo, de conformidad con el artículo 365
de la Constitución y, de otra, por la ley que, de acuerdo con el inciso segundo
artículo 338 del mismo estatuto, fije el sistema y el método para definir, los
costos, los beneficios y su reparto, para las tarifas o tasas de esos
servicios. Según esta disposición, esta es materia propia de la ley y no de
reglamento administrativo".
Así, añade el actor que "el inciso cuarto es claramente
inconstitucional, en tanto trata materia ajena a la contratación estatal y en
cuanto defiere al Gobierno una potestad legislativa, con violación del artículo
158, en concordancia con el 365, en el primer aspecto, y del artículo 338, en
lo tocante con el sistema de señalamiento de tarifas, que es cuestión privativa
del Congreso o reservada por la Constitución a la Ley".
c) Violación de los artículos 333
y 336
de la Constitución: el actor manifiesta que la mensajería especializada es
aquella que se presta con independencia de la redes postales oficiales y que
tal independencia sería el carácter jurídico de sus servicios, por tanto,
"la mensajería especializada es un servicio contratado entre particulares-la
empresa y del usuario-en las condiciones de derecho privado del contrato de
transporte de cosas regulado por la ley comercial, en donde todos los pasos de
la contratación escapan a las normas de un estatuto de derecho público".
En consecuencia, el accionante afirma que el texto legal demandado
"es inconstitucional, porque
transgrede la garantía de la libre iniciativa privada en el orden de la
actividad económica que otorga el artículo 333, la parte del parágrafo 1º del
artículo 37 que somete a "concesión"- no formando parte del
monopolio de correos, que es el único servicio concesible-conferida "directamente
mediante licencia", la prestación del servicio de mensajería
especializada. Ese servicio es libre, forma parte de la libre iniciativa
privada reconocida por el artículo 333, pues no se trata del servicio de
correos monopolizado y su prestación no requiere concesión ni licencia. Por lo
mismo, esa disposición también viola el artículo 336, al extender
arbitrariamente el monopolio fiscal sobre el correo ordinario a la mensajería
especializada y someterlo a concesión y licencia estatales sustraídos por la
ley a la libre iniciativa de los particulares" (subrayados y negrillas del
demandante).
Agrega el demandante que las leyes que establecieron el monopolio fiscal
del correo público u ordinario se refieren exclusivamente a dicho servicio
"y no autorizan a extender sus relaciones a la mensajería especializada,
cuyas modalidades, si así puede decirse, son "extracorreos" o
"extrapostales"".
Finalmente, el actor asevera que "en la Ley 80-que no es más que
el estatuto de la contratación estatal-se acumula el ejercicio de otras dos
competencias, separables y especiales como la referente a contratación, que son
las relativas a la creación de un monopolio-al intentar que la mensajería
especial forme parte del monopolio del correo ordinario-y la reguladora de un
servicio público-el de correo ordinario o estatal-agregando arbitrariamente al
servicio postal propiamente dicho el de mensajería especializada. Lo que
demuestra que el artículo 37-que debía limitarse a lo contractual-contiene
normas sobre monopolio y servicio público, materias ajenas y distintas a la que
debe ser su objeto exclusivo".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
…
2. La presunta violación de la unidad de materia.
El demandante considera que la norma acusada adolece de un vicio
formal, ya que en su trámite se habría roto la unidad de materia prevista por
el artículo 158
de la Constitución. Según su criterio, el artículo hace parte de una ley de
regulación de los contratos de las entidades estatales, pero desborda la
materia porque incluye las definiciones de los servicios de correo, postales y
de mensajería especializada, y confiere ciertas facultades de reglamentación al
Gobierno para la prestación de los servicios postales.
La Corte no comparte el criterio del demandante. En repetidas
ocasiones, esta Corporación ha señalado que para que exista ruptura de la
unidad de materia se requiere que la norma impugnada no tenga relación
razonable y objetiva con el tema y la materia dominante del cuerpo legal al
cual ella está integrada. Así, según la Corte:
"La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por
anular el principio democrático, significativamente de
mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.
Se anota que el término "materia", para estos efectos, se
toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella
su necesario referente.[1][1]"
Ahora bien, en este caso, la conexidad entre el artículo 37 impugnado
y el tema de la Ley
80 de 1993 es clara y razonable. En efecto, la Ley regula los contratos
de los entes estatales mientras que el artículo regula un régimen contractual
administrativo específico: las concesiones y licencias de los servicios
postales. Y es natural que para regular ese régimen contractual, el artículo
proceda a definir los elementos que configuran esas actividades. Por eso la
Corte no encuentra que el artículo haya roto la unidad de materia al precisar
lo que se entiende por servicios postales, por servicios de correo y por
servicios mensajería especializada, pues mal podría la ley determinar que tales
actividades están sujetas a un régimen de concesión y licencia sin precisar las
características definitorias de tales servicios.
Tampoco considera la Corte que se haya roto la unidad de materia al
conferir al Gobierno ciertas facultades para reglamentar "las calidades,
condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas
para la prestación de los servicios postales", e igualmente para
"fijar los derechos, tasas, y tarifas, que regularán las concesiones y
licencias para la prestación de los servicios postales". En efecto, existe
una relación de materia entre estas facultades y la temática general de la Ley,
ya que las autorizaciones que se confieren al Gobierno tienen un ligamen
directo con la contratación estatal. En efecto, con ellas se pretende
determinar las calidades que deben reunir las personas que prestarán tales
servicios postales mediante los contratos de concesión y las licencias, así
como las tarifas, derechos y tasas a las cuales se deben sujetar.
Por todo lo anterior, la Corte considera que el artículo 37 impugnado
no ha roto la unidad de materia prevista por el artículo 158 superior.
3. Monopolio de servicios postales, libertad
económica y unidad de materia.
Según el demandante, la norma impugnada también es inconstitucional
por cuanto viola la libertad económica, consagrada en el artículo 333
de la Constitución, puesto que convierte la mensajería especializada-actividad
que no estaba monopolizada por el Estado-en una modalidad de servicio postal,
objeto de concesión y licencia. De esa manera, además, según el actor, se
violaría nuevamente la unidad de materia, por cuanto una ley de contratación
administrativa habría establecido un monopolio estatal.
La Corte considera que es necesario, en primer término, recordar que
la libertad económica, en el marco de un Estado social de derecho (CP art. 1),
fundado en la dirección general de la economía por parte del Estado (CP art.
334), está sometida a limitaciones potenciales más severas que las otras
libertades y derechos constitucionales. Al respecto, esta Corporación ya había
establecido lo siguiente:
"La Constitución confiere un mayor valor a los derechos y
libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente
patrimonial, ya que expresamente establece el dirigismo económico, es decir,
consagra un mercado de bienes y servicios pero bajo la dirección del Estado,
mientras que proscribe todo dirigismo en materia política, ética o intelectual,
por lo cual se puede decir que estatuye una libre circulación de las ideas. Por
eso es lícito concluir que, en términos generales, las libertades de la persona
y los derechos de participación ocupan en la Constitución colombiana una
posición preferente con respecto a las libertades puramente económicas. ... Se
impone pues una interpretación amplia de las posibilidades regulatorias del
Estado, por cuanto la Constitución ha conferido un marco amplio y flexible al
Congreso para regular estas materias[2]".
Directamente ligado a lo anterior, la propia Constitución autoriza que
el Estado se reserve el monopolio de ciertas actividades estratégicas o servicios
públicos, cuando determinadas razones de soberanía nacional o de interés social
así lo justifiquen (CP art. 365). Conviene, sin embargo, diferenciar estas
reservas estatales de los monopolios legales con finalidades rentísticas,
previstos por el artículo 336 superior. En efecto, si bien en ambos casos la
ley establece una titularidad pública exclusiva que reduce legítimamente el
ámbito de la iniciativa privada (CP art. 333), lo cierto es que los
"procedimientos para su imposición y las finalidades que se persiguen con
estas dos técnicas de derechos público son diferentes"[3].
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la
existencia de un monopolio estatal de un servicio público o de una actividad
estratégica no atenta en sí misma contra el núcleo esencial de la libertad
económica, por cuanto, reitera la Corte, la propia Constitución las autoriza.
La sola existencia de una reserva estatal de los servicios postales no viola
entonces la libertad económica, contrariamente a lo sostenido por el
demandante, por cuanto esa posibilidad está expresamente prevista por el
artículo 365
de la Constitución y armoniza con la dirección general de la economía en cabeza
del Estado (CP art. 334).
En tal contexto, la Corte considera que es necesario analizar si esa
reserva estatal sobre los servicios postales en general, y sobre la mensajería
especializada en particular, ya existía antes de la expedición de la
Constitución de 1991. En efecto, si la reserva estatal no operaba antes de la
expedición de la Constitución, estas actividades eran en tal momento de libre
iniciativa de los particulares. Por consiguiente la ley que estableciera con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución la reserva estatal
sobre tales servicios tendría que cumplir con los requisitos previstos por el
artículo 365 superior[4].
De un lado, tendría que ser aprobada por mayoría calificada. De otro lado, el
objeto de la reserva debía ser una actividad estratégica o un servicio público.
En tercer término, su ubicación en la esfera pública debía estar fundada en
razones de interés social o de soberanía. Finalmente, el Estado tendría que
indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley
quedaran privadas del ejercicio de una actividad lícita. En cambio, "no es
procedente someter precedentes reservas legales de servicios públicos a los
requisitos nuevos que para el efecto trae la actual Constitución"[5].
Ahora bien, el análisis de la evolución legislativa relativa a los
servicios postales demuestra que desde principios de siglo y hasta nuestros
días, estos servicios han constituido un monopolio estatal. En efecto, en
virtud del artículo 137 de la Ley
110 de 1912, el servicio postal era de libre iniciativa de los
particulares. Más tarde, se monopolizó el mencionado servicio modificando la
libre iniciativa mediante la Ley
142 de 1913, la cual nacionalizó el servicio de correos, y la Ley
76 de 1914 que en su artículo 17 estableció que el servicio de
correos de Colombia correspondían exclusivamente al Gobierno Nacional. Estas
definieron como servicio público de exclusiva prestación estatal a los correos,
correspondiéndole a esa palabra, en aquella época, un sentido genérico. Esa
titularidad pública exclusiva de los servicios postales, a veces denominados
servicios de correo, se ha mantenido hasta nuestros días. Los cambios que han
introducido las normas posteriores están relacionadas con la posibilidad de que
los particulares puedan prestar tal servicio, mediante un régimen de concesión
o licencia, como es obvio, bajo la vigilancia, inspección y control del Estado,
pero en ningún momento se ha puesto en cuestión la reserva estatal de los
servicios postales.
Igualmente, la anterior historia legislativa demuestra que estos
servicios postales, que han sido monopolio estatal, también han incluido el
servicio de mensajería especializada. Así, el Decreto Reglamentario No. 1418 de
1945 desarrolló el monopolio postal (capítulo II del Título I) en favor del
Gobierno Nacional y reglamentó todo lo relacionado con la correspondencia
postal, determinando que la denominación de objetos de correspondencia (art.
35) se aplicaría "a las cartas, tarjetas postales sencillas o con
respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, periódicos, impresiones con
relieve para el uso de ciegos, muestras de mercaderías, objetos agrupados,
pequeños paquetes y envíos "fonopost”, artículos que delimitan el ámbito
de acción de la mensajería especializada. Esta definición de correspondencia
incorporada por este decreto es prácticamente una reproducción de la que se ha
establecido a nivel internacional. Así, según la U.P.U (Unión Postal
Universal), se entiende por correspondencia "las cartas, las tarjetas
postales sencillas y con respuesta pagada, los papeles de negocios, los
impresos, las impresiones en relieve para uso de ciegos, las muestras de
mercadería, los pequeños paquetes y los envíos fono postales; sea la
circulación ordinaria o certificada y terrestre, marítima o aérea"[6][6].
Como se puede constatar, esta definición internacional de correspondencia
incluye las actividades propias de los servicios de mensajería especializada.
Así mismo, el decreto antes citado
determinó que el correo particular (arts. 394 a 410) sólo podía operar bajo el
permiso del Gobierno y cumpliendo un estricto régimen en el despliegue de la
actividad, tanto, que se estableció la figura del contrabando postal (art.
385), en el evento en que el envío de correspondencia se presentara fuera de
los despachos postales y sin el pago de los derechos correspondientes.
Mas tarde, el Decreto ley No. 1635 de 1960, al reorganizar el
Ministerio de Comunicaciones, le asignó a éste último la prestación de los
servicios postales (art. 1º).
Seguidamente, el Decreto ley No. 3267 de 1963, expedido en ejercicio
de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley
21 de 1963, creó la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL,
entidad a la cual se atribuyó específicamente la prestación de los servicios
postales.
Luego, el Decreto Reglamentario No. 75 de 1984 nuevamente reafirmó que
la prestación del servicio de correos compete exclusivamente al Estado, el cual
lo prestará en el territorio nacional y en conexión con el exterior, a través
de la Administración Postal Nacional (art. 1º). Este decreto definió las
actividades que hacen parte del servicio de correos a cargo exclusivo del
Estado así:
Artículo 4º. El servicio de correos a cargo exclusivo del Estado comprende además
de los(sic) previsto en los convenios universales, lo siguiente:
a) Las cartas;
b) Las tarjetas postales;
c) Los impresos hasta 1.000 gramos;
d) Los envíos publicitarios;
e) Los envíos o recibos de todo tipo con la dirección del
destinatario;
f) Los envíos agrupados de cartas;
g) Las encomiendas postales hasta 2000 gramos de peso;
h) El servicio de correo electrónico.
Acto seguido, el decreto señaló las actividades que no correspondían a
la reserva estatal del servicio de correos, en los siguientes términos:
Artículo 7º. Sin embargo no corresponde al servicio de correo a cargo exclusivo
del Estado:
a) La conducción por particulares de envíos de correspondencia que
vayan a ser depositados en la oficina de correos más cercana;
b) El reparto de avisos, propaganda u otros documentos que no estén
dirigidos a una persona determinada;
c) Las cartas de recomendación o presentación abiertas que lleven los
mismos interesados;
d) Los envíos de correspondencia conducida por empresas de transporte
terrestre, aéreas, marítimas o fluviales, siempre que tiendan a satisfacer las
propias necesidades de la empresa, y que se refieran exclusivamente a sus
documentos internos;
e) Los envíos de facturas, documentos de aduana, consulares, de
rentas, de embarque u otros similares que amparen y acompañen despachos de
mercancías, a condición de que tales documentos vayan en sobres abiertos;
f) La conducción de la propia correspondencia de las empresas privadas
y de las entidades públicas por mensajeros de planta de las mismas.
Ahora bien, las anteriores definiciones muestran que lo que se conoce
como mensajería especializada se entiende incorporado al servicio de correos de
reserva estatal.
De la misma forma, la Ley
72 de 1989 determinó que los servicios postales están dentro del
sector de las comunicaciones (art. 1º) y estableció que éstos pueden ser
prestados a través de concesiones, las cuales pueden otorgarse por medio de
contratos o en virtud de licencias (art. 7º).
Finalmente, el Decreto No. 2122 de 1992, expedido en
virtud del 20 transitorio de la Carta, consagró como funciones del Ministerio
de Comunicaciones, el ejercicio, a nombre de la nación, de la titularidad de
los servicios postales, el otorgamiento de concesiones y licencias para la
prestación de servicios postales a personas naturales o jurídicas, y el
ejercicio de funciones de vigilancia, inspección y control de los servicios en
comento (art. 1º).
Las anteriores referencias permiten concluir que la mensajería
especializada no ha sido-como lo sugiere el demandante-un contrato de
transporte entre particulares fundado en la libertad comercial sino una
manifestación especializada del servicio postal en general. Por ello es una
actividad que ha estado sujeta a una reserva estatal y que, específicamente al
entrar en vigencia la nueva Constitución, era de titularidad pública exclusiva.
Por consiguiente, el artículo impugnado, lejos de establecer un
monopolio estatal de la mensajería especializada-como lo señala el demandante-,
por el contrario acentúa la posibilidad de que los particulares se involucren
en la prestación de los servicios postales, al prever expresamente que ellos
podrán ser adjudicados a particulares mediante el régimen de concesión
(correos) y licencia (mensajería especializada). La distinción establecida por
el artículo 37 de la Ley
80 de 1993 entre mensajería especializada y correos-como especies
del género común de servicios postales-, lejos de buscar instaurar un régimen
de monopolio oficial o de reserva estatal para una actividad anteriormente de
libre iniciativa de los particulares, tenía como único objeto determinar el
régimen contractual aplicable a una y otra actividad así: contrato de concesión
mediante selección objetiva para los servicios de correos, y licencia para los
servicios de mensajería especializada.
Esto significa entonces que tampoco por este aspecto se violó la
unidad de materia, por cuanto las normas impugnadas regulan formas de
contratación administrativa, que es el tema general de la Ley
80 de 1993.
En ese mismo orden de ideas, las disposiciones acusadas no violan el
artículo 365 superior, puesto que ellas no están creando una reserva estatal de
un servicio público-caso en el cual hubieran debido respetar las exigencias
formales y materiales del mencionado artículo-sino que se limitan a reiterar el
status de titularidad pública exclusiva que tales servicios tenían con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Si bien lo
anterior es suficiente para declarar la constitucionalidad de estas normas, la
Corte considera además que esta reserva estatal en los servicios postales es
razonable y está plenamente justificada constitucionalmente, por cuanto el
manejo de tales servicios puede potencialmente afectar derechos fundamentales
expresamente consagrados en la Constitución, en particular el derecho a la
intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia (CP art. 15). Es pues
legítimo que la ley hubiese establecido la titularidad pública de los servicios
postales a fin de facilitar la vigilancia estatal sobre estas actividades. Hay
pues razones de interés social que justifican esta reserva estatal.
Por todo lo anterior, los incisos primero, segundo, tercero y el
inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley
80 de 1993, serán declarados exequibles.
4. La constitucionalidad de las
autorizaciones al Gobierno.
Según el demandante, las facultades concedidas al Gobierno por el
inciso cuarto del artículo 37 son de estricta reserva legal, por lo cual ellas
violan los artículos 338
y 365
de la Constitución.
La Corte considera necesario distinguir entre dos tipos de facultades
conferidas por este inciso, puesto que ellas plantean problemas
constitucionales diversos. De un lado, estudiará la Corte aquellas
autorizaciones relativas la reglamentación de las calidades, condiciones y
requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la
prestación de los servicios postales. Según el demandante, estas autorizaciones
violan el articulo 365 superior. Y, de otro lado, analizará la Corte aquellas
facultades referidas a la posibilidad de que el Gobierno fije directamente los
derechos, tasas, y tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la
prestación de los servicios postales, las cuales, según el demandante, violan
el artículo 338
de la Constitución.
Con respecto al primer tipo de facultades, la Corte considera que
ellas no están referidas-como bien lo señala el Ministerio Público-a la
reglamentación propia del servicio postal como tal. Si así fuera, efectivamente
se violaría el artículo 365
de la Constitución, que establece que "los servicios públicos estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley". Pero lo cierto es que la
autorización contenida en este inciso se refiere únicamente a la capacidad que
tiene el gobierno de fijar las condiciones de idoneidad que deben reunir
quienes aspiren a prestar los servicios postales, ya sea por el sistema de
concesión (correos), ya sea por el sistema de licencia (mensajería
especializada). Y se trata de una facultad razonable dentro de un proceso de
contratación, porque con ella se busca únicamente que el ejecutivo pueda
comprobar la idoneidad de los titulares de las concesiones y licencias, a fin
de asegurar la continuidad y calidad de los servicios postales. No se trata
pues de una reglamentación de un servicio público-que efectivamente tiene
reserva legal-sino de la fijación de las condiciones que deben reunir quienes
aspiren a una concesión o licencia dentro un proceso de contratación, la cual
no tiene reserva legal. En tal entendido, la norma será declarada
exequible.
El segundo tipo de facultades señala que el gobierno fijará los
derechos, tasas y tarifas que regulan las concesiones y licencias para la
prestación de los servicios postales. El artículo hace referencia entonces a
los derechos, tasas y tarifas que la administración cobra a los concesionarios
de servicios de correos o a quienes se otorga la licencia para prestar el
servicio de mensajería especializada, lo cual hace parte integrante del desarrollo
del proceso de contratación. En este caso no es entonces aplicable el artículo 338
de la Constitución, el cual regula lo relativo al establecimiento, por parte de
las autoridades, de las tarifas de las tasas y contribuciones que deben pagar
los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que se les
presten. En efecto, la norma constitucional se enmarca en una relación entre
las autoridades y los contribuyentes, mientras que la norma impugnada regula un
aspecto de la relación entre la administración y los adjudicatarios de los
servicios postales, puesto que los derechos, tasas y tarifas son cobrados a éstos
últimos. Es pues una regulación razonable del proceso de contratación que La
ley puede efectuar, ya que, según el inciso final del artículo 150, corresponde
al Congreso "expedir el estatuto general de la administración pública y en
especial de la administración nacional".
Por todo lo anterior, la frase final del inciso cuarto del artículo 37
será también declarada exequible.
[6][6]Ver
Guillermo. Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
Tomo VIII. 21a. edición. Editorial Heliasta.
1989.pág. 256.