Presidente: Luís
Henrique Farías Mata
Ref.: Acción de
cumplimiento 16 AI - 2000
PROBLEMA JURÍDICO
¿Esta Colombia incumpliendo las decisión
399 Art. 4 y Resoluciones 291 y 329 de
la Secretaría General, al no ser eficiente en permitir el ingreso de vehículos
provenientes del Ecuador con destino a Colombia?
HECHOS RELEVANTES
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la misma en contra la República de Colombia, al considerar que dicho País Miembro contraviene el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, la Decisión 399 de la Comisión y las Resoluciones 291 y 329 de la Secretaría General, al no garantizar las condiciones necesarias para el libre tránsito de los vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados y, procedentes del Ecuador, para el transporte internacional de mercancías por carretera.
En Audiencia pública convocada para el 20 de julio del año 2000 las
partes por intermedio de sus respectivos representantes, hicieron los
planteamientos entre los cuales encontramos:
Parte Actora
Se Solicita se declare expresamente que la
República de Colombia ha incumplido la Decisión 399, ni el art. 4 del Tratado
de Creación del Tribunal (“al no adoptar todas las medidas encaminadas a
garantizar las condiciones para el libre tránsito de vehículos habilitados y
unidades de carga debidamente registrados, procedentes del Ecuador para el
transporte internacional de mercancías por carretera, se incumple las
obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino”.) y tampoco ha cumplido
con lo emanando por las Resoluciones 291 y 329 de la Secretaría General.
Establece el demandante: “los hechos
acreditados en el procedimiento de incumplimiento adelantado por la Secretaría
General llevan a la conclusión que la República de Colombia no está observando
los principios fundamentales de libertad de operación, acceso al mercado, no
discriminación, igualdad de tratamiento legal y libre competencia (art. 3), y
tampoco está garantizando “el derecho de efectuar y prestar el servicio de
transporte internacional” como lo dispone el art. 13 de la citada decisión 399”
En lo atinente a las “medidas necesarias” previstas
en el art. 4°, del Tratado de Creación del Tribunal, manifiesta que aquellas
deben cumplir los requisitos de ser suficientes, de ser adecuadas y de ser
eficaces; condiciones que Colombia no ha atendido para superar las dificultades
existentes en el ingreso de vehículos ecuatorianos a su territorio.
Por parte de Colombia:
En el caso de autos la Secretaría General ordenó la visita de dos
funcionarios a la frontera y contrató la firma Apoyo, Opinión y Mercado S.A.
del Perú.
La Secretaria General debió
notificarle al Gobierno Colombiano, para que pudiese intervenir en la práctica
de esas pruebas y pudiera ejercer la
legítima defensa.
La República De Colombia solo tuvo conocimiento de esta práctica de
prueba, cuando se comunicó la Resolución 291 que dictaminó el incumplimiento,
con lo cual han sido desconocidos los principios de igualdad y transparencia
consagrados en el ordenamiento jurídico andino, en especial la Decisión 425 que
regula los procedimientos administrativos.
La República de Colombia extrañado con esta omisión, manifestó: “se
desconocen por la Secretaría General los cánones de procedimiento generalmente
aceptado por los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones”.
CONSIDERACIONES
“El Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las
previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con
las normas del Capítulo I del Título 2º de su Estatuto (Decisión 184 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena) y del Título II de su Reglamento Interno, en
las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento y como quiera que
se han observado rigurosamente las formalidades inherentes a la referida
Acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado,
procede a dictar la sentencia, previo el siguiente análisis:
La
liberación del transporte de bienes por carretera dentro del ámbito territorial
comunitario como instrumento indispensable para el libre tránsito de
mercancías.
La construcción del mercado común, fin
último que persigue la Comunidad Andina de Naciones dentro del proceso de
integración que adelanta, exige a más de la eliminación de los aranceles en el
comercio intracomunitario y de la supresión de las barreras y restricciones de
todo orden, que la circulación y el tránsito entre los Países Miembros, tanto
de bienes, servicios, personas y capitales se efectúe libremente y sin
obstáculos de ninguna naturaleza.
El movimiento de las mercancías de un país
a otro, esto es su transporte, debe al igual que los demás servicios, pero éste
con mayor razón que los demás, gozar de toda clase de garantías que le permitan
realizarse con la mayor fluidez y libertad posibles, de manera que los intercambios
y movimientos de los factores de producción en el interior del territorio de la
Comunidad se cumplan, como si se tratara de intercambios semejantes a los que
existen entre regiones del territorio de los Países Miembros.
Estimando que el servicio de transporte
constituye uno de los instrumentos más eficaces para la consolidación de
espacio económico subregional, mediante el apoyo determinante que brinda al
intercambio comercial, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión
399 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.
La liberalización de los servicios de
transporte de mercancías dentro de la Comunidad aparece estrechamente conectada
al logro de los objetivos de la integración andina en todas sus fases, al punto
de que no es posible hablar de ella cuando, por razón de restricciones al
servicio de transporte entre los países, puede afectarse de manera grave el
principio de la libre circulación de mercancías, que tiene su expresión
normativa y programática en el denominado Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena, consagrado en el Capítulo V del mismo.
Para evitar que tales efectos nocivos se
produzcan y con el propósito de liberalizar la oferta y la prestación del
servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, la Decisión
399 consagró el compromiso unánime de los Países Miembros, de homologar las
autorizaciones y documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva
que afecte o pudiera afectar las operaciones de dicho transporte. Los Países Miembros
quedaron obligados por su propia voluntad y consentimiento a mantener en plena
vigencia y aplicación respecto de este servicio, los principios fundamentales
de libertad de operación, acceso al mercado, trato nacional, transparencia, no
discriminación, igualdad de tratamiento legal, libre competencia y nación más
favorecida, expresamente establecidos en el artículo 3 de la norma comunitaria
comentada.
En el mismo cuerpo legal (artículo 21) se
regularon las modalidades de operación mediante las cuales se puede efectuar el
transporte internacional de mercancías por carretera, a saber: de forma
directa, sin cambio del camión ni del remolque o semirremolque; y, también de
forma directa, pero con cambio del tracto-camión, sin transbordo de las
mercancías. El transbordo de mercancías se autorizó sólo como vía de excepción
y a condición de que haya sido previa y expresamente acordado por el
transportista autorizado y el remitente de la mercadería, lo cual deberá
constar en la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC).
Considera el Tribunal que establecer
modalidades y procedimientos de operación distintos a los previstos en la
normativa comunitaria o hacer que los determinados con carácter excepcional en
ella se conviertan en generales o comunes y suplanten a éstos, comporta
incumplimiento de las obligaciones de los Países Miembros que así procedan o
que propicien que ello suceda.
En desarrollo de los principios enunciados
en el capítulo II de la Decisión 399, que como se dijo tienen la finalidad de
liberalizar la oferta y prestación del servicio de transporte internacional de
carga por carretera, en condiciones que garanticen su eficiencia, los artículos
3, 13, 14, 85 y 164 determinan la obligación que tienen los Países Miembros, en
sus respectivos territorios, de conceder al transportista autorizado, o a quien
se le haya otorgado Permiso de Prestación de Servicios, el derecho a ofertar y
prestar el servicio de transporte internacional, garantizando la libre
competencia. También se consagra la libertad de tránsito de los vehículos
habilitados y unidades de carga debidamente registrados para el transporte
internacional. Dichos vehículos y unidades de carga, al igual que los
contenedores o tanques que ingresen temporalmente al territorio de un País
Miembro, se establece que pueden permanecer en éste por un plazo de treinta
días calendario.
Análisis
de las razones de hecho y de derecho alegadas por la demandada
La República de Colombia ha rechazado los
cargos formulados en su contra por la Secretaría General de la Comunidad
Andina, aduciendo, en términos generales, que no existe de su parte
incumplimiento del ordenamiento jurídico andino aplicable, “en la medida en que
la autoridad competente del país no ha expedido norma alguna que modifique o
restrinja la aplicación de la referida Decisión 399 en Colombia y porque, por
el contrario, ha adoptado las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento,
en concordancia con el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal”.
Ha manifestado, adicionalmente, que el
problema de transporte internacional de carga entre Ecuador y Colombia se ha
debido a circunstancias bien conocidas. Entre éstas ha señalado que los
transportadores ecuatorianos, especialmente de la provincia del Carchi, “han
impedido por mucho tiempo el ingreso de transportadores y vehículos colombianos
a ese país, originando la imposibilidad de aplicar las normas que regulan este
tipo de transporte, implantando como obligatoria la modalidad del trasbordo en
frontera”.
Ha expresado así mismo, que “esto ha
incidido para que tanto el remitente como los transportistas de los dos países,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Decisión 399, acuerden
expresamente en los documentos de transporte, la modalidad del trasbordo”. Ha
dicho además, que “el Estado colombiano no puede intervenir entre los
transportadores ecuatorianos y colombianos, al convenir entre ellos el trasbordo
de las mercaderías de uno y otro país; principio de Autonomía de la Voluntad
que prima en las relaciones privadas”.
Ha aseverado, finalmente, que “es preciso
resaltar el cumplimiento de la Decisión 399 por parte de las Autoridades
colombianas, al expedir los permisos de prestación de servicios a las empresas
ecuatorianas que los soliciten”, refiriendo datos estadísticos acerca de esas
concesiones y afirmando que, “caso contrario ocurre con las Autoridades del
Ecuador, quienes con actuaciones como la cancelación de los permisos de
prestación de servicios a once empresas colombianas ... la demora en la
renovación de los permisos ... han contribuido a impedir el ingreso de
vehículos colombianos a su territorio, propiciando que los transportistas opten
por efectuar el trasbordo en la frontera”.
El Tribunal Comunitario acerca de estas
argumentaciones considera que son numerosos los pronunciamientos que ha debido
adoptar en el marco de su misión de censurar las conductas dirigidas a
justificar los incumplimientos en que incurren los Países Miembros, haciéndolos
descansar en actitudes incumplidoras de los otros. En alguno de ellos ha dicho
concretamente:
“En
la actualidad, la solución de conflictos y controversias prevista tanto en el
Acuerdo como en el Tratado del Tribunal, tiene un fundamento legal y concreto,
pues se origina en la aplicación del ordenamiento jurídico propio, el cual se
encuentra concretado en el artículo 1 del Tratado del Tribunal y comprende: El
Acuerdo de Cartagena y sus protocolos e instrumentos adicionales, el propio
Tratado del Tribunal, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de
Junta.
“Elaborado
el Acuerdo los países suscriptores no pueden apartarse de las reglas comunes
sin destruir la esencia misma del sistema de derecho.
“En
todo ordenamiento jurídico -nacional o comunitario- el conflicto puede
presentarse pero lo medular es establecer los mecanismos de solución y que los
países se sujeten obligatoriamente a ellos. Transgredir esos procedimientos y
optar por soluciones propias y unilaterales no previstas en los respectivos
ordenamientos, constituiría una clara violación a los principios jurídicos, pues,
debe entenderse que las normas procedimentales son establecidas en los
diferentes Países -así también en el derecho comunitario-, precisamente, para
seguir un camino legal para que el derecho violado o infringido por una persona
pueda tener el reparo por medio de la autoridad judicial respectiva. La
reparación del derecho no puede ser ejercida por mano propia y aplicando
criterios individuales apartados de un ordenamiento jurídico. Muy lejos está
del Derecho Andino el haber consagrado mecanismos de solución propios de cada
País o que signifiquen una actitud unilateral desconocida dentro del régimen
establecido en ese ordenamiento comunitario como el camino exclusivo y
excluyente para la solución de conflictos, cuando lo que precisamente prima en
su concepción jurídica e integracionista, es el acatamiento de los Países
Miembros y de sus ciudadanos a ese derecho del ordenamiento jurídico.
“Así
el artículo 33 del Tratado y el artículo 23 del Acuerdo, configuran las bases o
principios sobre los que descansan la solución de controversias en la Subregión
Andina. Más aún el último de los citados -en la actualidad el correspondiente
al artículo 47-, en su tenor dice: "La solución de controversias que
surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, se sujetará a las normas que crea el Tribunal de Justicia", normas
que prevén que para el caso de incumplimiento de un País éste debe recurrir
directamente a la Junta -ahora Secretaria General-, para iniciar el reparo de
la infracción por el incumplimiento de un País al ordenamiento jurídico
comunitario. La causa de un hecho provocado por un País Miembro o por
intermedio de uno de sus órganos internos -bien se refieran a la función
ejecutiva, legislativa o judicial- tiene un efecto inmediato en ese
ordenamiento, cual es el presumirse el incumplimiento.
“Los Países Miembros no pueden dejar de
reconocer que la jurisdicción del Tribunal Andino es obligatoria, ya que no se
ha dejado al arbitrio de aquellos someter o no sus controversias al Juez
Comunitario sino que, según disposición expresa contemplada en el artículo 2
del Estatuto del Tribunal, éste es un "Organo Jurisdiccional instituido
para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del
ordenamiento jurídico del Acuerdo".
(...)
“En
el Régimen Comunitario Andino, resulta inadmisible el ejercicio de la retorsión
o la actitud unilateral de un País Miembro, por existir una legislación
positiva que establece la forma en que los Países deben ventilar los diferendos
o las controversias que surjan en aplicación de las normas comunitarias”.[1]
En consideración de los conceptos
precedentes, le resulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
absolutamente claro, que los argumentos de descargo formulados por la República
de Colombia en las varias etapas procesales evacuadas con intervención del
Organismo, no le han permitido concluir acerca del cumplimiento por parte de
ese País Miembro de las obligaciones impuestas por la Decisión 399 de la
Comisión, como tampoco le ha sido acreditado por medio de sus actuaciones, la
satisfacción plena de las obligaciones establecidas para los Países Andinos por
el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, codificado mediante
Decisión 472.
Configuración
del Incumplimiento
Una simple lectura del artículo 4º del
Tratado de Creación del Tribunal permite deducir que son dos los principios
fundamentales del derecho comunitario que por él se tutelan: el de su
aplicación directa y el de su preeminencia. Por el primero se entiende la
capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones
que los ciudadanos de cada País puedan exigir ante sus tribunales nacionales.
Por el de la preeminencia, que se deriva de la aplicación directa, se comprende
la virtud que tiene la norma comunitaria de ser imperativa y de primar sobre la
de derecho interno.
Estos principios o características del
derecho comunitario se materializan en el artículo 4º del tratado Fundacional
cuando su texto impone a los países que integran la Comunidad Andina las dos
obligaciones básicas de “hacer” y de “no hacer” a que él se refiere.
Por la primera de las obligaciones citadas,
los Países Miembros adquieren el compromiso de adoptar toda clase de medidas
–sean de tipo legislativo, judicial, ejecutivo, administrativo o de cualquier
otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en
leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la
administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento
jurídico comunitario. Por la segunda, deben abstenerse de adoptar toda medida,
o de asumir cualquier conducta que pueda contrariar u obstaculizar dicho
ordenamiento. Por lo demás, lo dicho abarca también los niveles regionales y
descentralizados del estado y, por supuesto, a los particulares nacionales de
dichos Estados, quienes también son sujetos de tal ordenamiento en las materias
que lo conforman.
Debe precisarse, así mismo, que las
obligaciones previstas en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal,
están referidas al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico
comunitario expresamente definido en el artículo 1º del mismo Tratado. De donde
se concluye que bien sea que se trate de normas de derecho primario o de normas
de derecho derivado, deben por igual ser respetadas y acatadas tanto por lo
organismo y funcionarios de la Comunidad como, y sobre todo, por los Países
Miembros.[2]
Es igualmente necesario a los efectos de la
resolución del caso planteado advertir, que el cumplimiento de las obligaciones
antes descritas no se satisface por la sola manifestación hecha por la
correspondiente autoridad nacional de que se está acatando lo dispuesto en el
ordenamiento comunitario, como cuando se inserta la disposición comunitaria en
el registro o Diario Oficial, por ejemplo, y se alega que con ello lo ordenado
por ésta está siendo cumplido. En sentir del Tribunal, el cumplimiento, para
que corresponda a lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable, debe ser
pleno y completo; debe materializarse en actos o conductas que efectivamente
cumplan lo que la norma comunitaria manda o determina o, en su caso, en
abstenciones que eviten que se produzcan las situaciones que ella prohíbe.
Precisados los anteriores conceptos es del
caso, a la luz de los hechos que se describen en el expediente, de las
argumentaciones de las partes y de las pruebas recaudadas, pasar a examinar la
conducta asumida por la República de Colombia para determinar si ella configura
un incumplimiento de las normas de derecho comunitario, tal cual se asevera por
la parte demandante.
A los anteriores fines debe tenerse
presente, que este Tribunal no ha constatado que ese País Miembro mantenga
vigente en la actualidad, disposición alguna en su ordenamiento interno que
prohíba o restrinja el libre tránsito de vehículos de carga procedentes de
otros países andinos, lo cual descarta que el incumplimiento pueda atribuírsele
por la realización de actos positivos que impidan la ejecución y debida
aplicación de las normas comunitarias que regulan la materia. Se encontró si, y
esto lo observó directamente el Tribunal durante la inspección judicial
cumplida en la ciudad de Ipiales, la situación de hecho presentada en el sitio
de frontera con Ecuador (Ipiales-Tulcán) consistente en que grupos de
interesados en la actividad del transporte (camioneros, empresarios de
transporte, almacenadores, estibadores, autoridades locales, entre otros),
mantienen una conducta de oposición frontal al libre tránsito y obligan, con
medidas de fuerza, a que las mercancías tengan que ser desembarcadas de los
camiones que las transportan, para ser transitoriamente almacenadas en recinto
específico colombiano y luego, de ser el caso, reembarcadas en vehículos de
matricula de ese País, para el traslado por sus carreteras hasta el lugar
nacional de su destino o, hasta el sitio en que deba ser nacionalizada la
mercadería objeto del transporte internacional.
Estas operaciones, realizadas con
intervención de empresas particulares, autorizadas por la Dirección de
Impuestos Nacionales -DIAN-, supuestamente avalizadas por esa Dependencia
colombiana y comprobadamente custodiadas por su personal oficial, están
constituyendo de manera objetiva, una práctica incompatible con las previsiones
del ordenamiento jurídico andino, concretada cotidianamente con la anuencia de
las autoridades encargadas de hacer respetar las normas comunitarias, las
cuales parecen haberse acomodado a este modus operandi que contradice
abiertamente los postulados y las finalidades de un proceso de integración.
Durante la inspección judicial cumplida por
este Tribunal en la ciudad de Ipiales el día 1º de agosto del año 2000, las
Altas Autoridades de la República de Colombia actuantes en esa diligencia, no
llegaron con sus varias intervenciones a demostrar el cumplimiento por parte de
ese país, de las normas contenidas por la Decisión 399, acreditando tan sólo en
las diferentes Unidades y Recintos visitados, la existencia de libros y
registros, referentes a la mercadería movilizada hacia Colombia en uso del
transporte terrestre, documentos justificativos sólo, de la clase o naturaleza
de aquella, de su origen y del vehículo que la ha trasladado hasta las empresas
almaceneras de la ciudad en referencia.
La documentación exhibida, en ningún caso demostró
el tránsito de camiones ecuatorianos más allá de la ciudad fronteriza de
Ipiales, sino y exclusivamente, de aquellos que por excepción mínima o residual
han sido portadores de cargas consideradas especiales, como las
correspondientes a combustibles y mercancías perecibles trasladadas en
contenedores refrigerados, como pudo apreciarse ocurría con el transporte de
pollos provenientes del Ecuador. Esta situación pudo constatarse que no se
produce, en caso ninguno, respecto de la carga seca procedente de ese País.
Por otra parte, no obstante ofrecimientos
oficialmente formulados por las Autoridades colombianas participantes en la
inspección judicial cumplida, tampoco ante este Organo Jurisdiccional
Comunitario ha sido demostrada, de manera documental, el otorgamiento de
permisos de prestación de servicios solicitados o concedidos a trasportadores
de carga ecuatorianos en el período especificado en la demanda propuesta por la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
Finalmente, las mencionadas Autoridades
tampoco han presentado ante este Tribunal, documentación acreditante de las
instrucciones impartidas por las Dependencias Gubernamentales competentes,
dirigidas a garantizar las condiciones para la ejecución del libre tránsito de
vehículos habilitados y de unidades de carga debidamente registrados,
procedentes del Ecuador, para el transporte internacional de mercancías por
carretera, en los términos establecidos por la Decisión 399 de la Comisión.
Por lo anterior, estima este Tribunal, que
el Gobierno colombiano ha incurrido en incumplimiento de los artículos 3, 13 y
14 de la Decisión 399 y 4º del Tratado de Creación del Tribunal, al haberse
abstenido de garantizar el libre tránsito de los vehículos de transporte
referidos y, por ende, el libre flujo de las mercancías que se transportan
desde territorio de otros Países Miembros, principalmente desde la República
del Ecuador.
Han incurrido en omisión adicionalmente las
autoridades colombianas respecto del ordenamiento jurídico andino, al no
asegurar que sus normas atinentes al transporte internacional por carretera
tengan cumplida ejecución y desarrollo, tal como son su deber y su obligación derivados de su
condición de País Miembro de la Comunidad Andina de Naciones.
“Se encontró si, y esto lo observó directamente
el Tribunal durante la inspección judicial cumplida en la ciudad de Ipiales, la
situación de hecho presentada en el sitio de frontera con Ecuador
(Ipiales-Tulcán) consistente en que grupos de interesados en la actividad del
transporte (camioneros, empresarios de transporte, almacenadores, estibadores,
autoridades locales, entre otros), mantienen una conducta de oposición frontal
al libre tránsito y obligan, con medidas de fuerza, a que las mercancías tengan
que ser desembarcadas de los camiones que las transportan, para ser
transitoriamente almacenadas en recinto específico colombiano y luego, de ser
el caso, reembarcadas en vehículos de matricula de ese País, para el traslado
por sus carreteras hasta el lugar nacional de su destino o, hasta el sitio en
que deba ser nacionalizada la mercadería objeto del transporte internacional”.
“Estas operaciones, realizadas con
intervención de empresas particulares, autorizadas por la Dirección de
Impuestos Nacionales -DIAN-, supuestamente avalizadas por esa Dependencia
colombiana y comprobadamente custodiadas por su personal oficial, están
constituyendo de manera objetiva, una práctica incompatible con las previsiones
del ordenamiento jurídico andino, concretada cotidianamente con la anuencia de
las autoridades encargadas de hacer respetar las normas comunitarias, las
cuales parecen haberse acomodado a este modus operandi que contradice
abiertamente los postulados y las finalidades de un proceso de integración”
“Han incurrido en omisión adicionalmente
las autoridades colombianas respecto del ordenamiento jurídico andino, al no
asegurar que sus normas atinentes al transporte internacional por carretera
tengan cumplida ejecución y desarrollo, tal como son su deber y su obligación derivados de su
condición de País Miembro de la Comunidad Andina de Naciones”.
Finalmente se Declara que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento del artículo 4º del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los
artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399 de la Comisión.
Consulte la Sentencia completa AQUÍ
[1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Sentencia del 24 de septiembre de 1998. Proceso 2-AI-97. En G.O.A.C. Nº 391 del
11 de diciembre de 1998. Este criterio fue ratificado en la sentencia de 5 de
julio del 2000, producida dentro del Proceso 46-AI-99
[2] Sentencia de 26-X-89, emitida por
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 5-IP-89, G.O.A.C.
Nº 50, de 17-XI-89.