Chateau

Chateau

jueves, 6 de diciembre de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera

CP.: Dr. Enrique Gil Botero
Exp.: 11493

PROBLEMA JURÍDICO

1. ¿Puede el Estado reservarse para si los servicios postales y establecer la posibilidad de participación privada, únicamente a través de la celebración de contratos de concesión?

2. ¿Puede establecer el Gobierno un plazo restrictivo para la concesión de algunos servicios postales?

HECHOS RELEVANTES - NORMAS VULNERADAS

Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra el inciso segundo del artículo 5 y el parágrafo 2 del artículo 15 del Decreto reglamentario No. 229 del 01 de febrero de 1995, “por el cual se reglamenta el servicio postal”, expedido por el Gobierno Nacional.

“(...) Artículo 5°. Servicios especiales y financieros de correos. Los servicios especiales de correos estarán a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado, asegurado, de entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos, respuesta comercial, acuse de recibo, cupón de respuesta internacional, solicitud de devolución o modificación de dirección, almacenaje, así como los nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios.

De igual manera, los servicios financieros de correos que comprenden el servicio de cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestación del servicio de giros postales y telegráficos, serán prestados por los concesionarios de los servicios de correos”.

“(...) Artículo 15. Contratación directa. La administración postal nacional, prestará el servicio de correos nacional e internacional, a través de concesiones que le otorgará el Ministerio de Comunicaciones, mediante contratación directa.

Parágrafo. 1º-Mientras se celebre el respectivo contrato de concesión, y durante un período no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, la Administración Postal Nacional continuará prestando el servicio de correos en las condiciones y términos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.

Parágrafo. 2º-Las demás concesiones para la prestación del servicio de correo nacional se otorgarán a partir del 1° de marzo de 1998”.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


La creación de concesiones en materia de “servicios financieros de correos” a través de un decreto reglamentario y la consecuente violación al derecho a la libertad económica privada

En el caso objeto de análisis, se cuestiona el hecho de que una modalidad de servicios postales se la reserve el Estado para sí y éste establezca la posibilidad de participación privada, únicamente a través de la celebración de contratos de concesión.

Como consecuencia de lo sostenido, la regla general es que los particulares para prestar servicios públicos, lo pueden hacer porque la Constitución Política los habilita para ello. Lo anterior no obsta, sin embargo, para que en la práctica se puedan verificar contratos de concesión y licencias entendidos como modalidades de títulos habilitantes, cuando quiera que el Estado se reserve para sí la titularidad de uno o varios servicios públicos, de conformidad con lo establecido al respecto en la Carta Política.

En efecto, puede acontecer, que el Estado se reserve la prestación de uno o varios servicios públicos, y en esta hipótesis, la gestión de éste o éstos puede ser desarrollada directamente por él, o también de manera indirecta, es decir valiéndose de títulos habilitantes, para con ellos, autorizar la prestación de uno o varios sujetos particulares claramente determinados.

Para que pueda desarrollarse esta hipótesis de reserva, que conlleva según se dijo antes, a un efectivo monopolio estatal que riñe contra la regla general de la liberalización, se deben cumplir los requisitos antes señalados que se encuentran contemplados en el artículo 365 constitucional: (1) Deben existir razones de soberanía o de interés social; (2) solamente se puede establecer por ley a propuesta del Gobierno Nacional; (3) la ley debe ser aprobada con la mayoría absoluta de ambas cámaras; y (4) se debe indemnizar de manera previa y plena a los agentes económicos excluidos.

Como se observa, los requisitos que consagra la Constitución para el desarrollo de esta hipótesis extrema de intervención del Estado en los servicios públicos, están orientados a proteger las aludidas manifestaciones de la libertad económica privada, garantizando cuando menos una reparación indemnizatoria, así como a, realizar el principio democrático que caracteriza al Estado colombiano.

Pese a estas consideraciones, puede ocurrir, y en efecto ha ocurrido, que el Estado conserve su titularidad exclusiva, sobre algunos servicios públicos, desde antes de la expedición de la Constitución Política de 1991. Como se aprecia, en esta hipótesis no hay agentes económicos que indemnizar, sino simplemente la confirmación de la voluntad política de que el Estado conserve dicha titularidad y exclusividad.

Esta hipótesis, se insiste, riñe contra la regla general de la liberalización de los servicios públicos, pero no por ello contraviene la Constitución Política, toda vez que, como se dijo, ésta establece su oportunidad. El único aspecto que podría verse cuestionado con esta situación, sería el de los requisitos mencionados para que se pueda configurar la reserva estatal de servicios públicos, toda vez que antes de la expedición de la Carta Política de 1991, ésta era la regla general y por ende, éstos no se apreciaban como un referente obligado.

Esta inquietud ha sido, sin embargo, resuelta de manera favorable por la Corte Constitucional, a propósito justamente del análisis de los servicios postales y el hecho de que ellos fueran exclusivos de la titularidad del Estado, aún antes de la expedición de la Constitución Política de 1991. Por esta coincidencia de análisis, así como por la pertinencia en relación con el caso objeto de estudio, se transcribe el siguiente fragmento de una sentencia de esa Corporación:

Según el demandante, la norma impugnada también es inconstitucional por cuanto viola la libertad económica, consagrada en el artículo 333 de la Constitución, puesto que convierte la mensajería especializada -actividad que no estaba monopolizada por el Estado- en una modalidad de servicio postal, objeto de concesión y licencia. De esa manera, además, según el actor, se violaría nuevamente la unidad de materia, por cuanto una ley de contratación administrativa habría establecido un monopolio estatal.

Al entender de la Corte Constitucional, el hecho de que los servicios postales, y dentro de ellos los de mensajería especializada, se prestaran a través de reserva estatal antes de la Constitución Política de 1991, implicaba que el nuevo modelo constitucional no alteraba dicha situación, no porque se creara por vía legal un aspecto inmodificable, sino porque el nuevo Texto Político, pese a introducir lo liberalización de los servicios públicos, continuaba contemplando la posibilidad de que el Estado fuera el único prestador de uno o unos servicios públicos. Puede observarse, inclusive, que para esa Corporación, el hecho de que se permita la concesión de los servicios postales, implica una flexibilización de un modelo de gestión, que antes le correspondía de manera directa al Estado.

Los giros y en general los servicios financieros postales, constituyen una especie del género de los servicios postales, y como tal son un servicio público, que desde antes de la Constitución Política de 1991 han sido reservados al Estado. Se deduce también, que existe un amplio referente legal, que hace incuestionable la configuración de concesiones en relación con ellos, a través de un Decreto Reglamentario.

Como se aprecia, el cargo que en este numeral se analiza no está llamado a prosperar, por las razones antes expuestas, que se sintetizan así:

1)  Los servicios financieros postales son una especie del género de los servicios postales y por ende, son servicios públicos.

2)  Los servicios públicos han sido liberalizados, como regla general por la Constitución Política de 1991, sin que ello signifique la oportunidad de que algunos de éstos puedan ser prestados exclusivamente por el Estado o por los sujetos privados que este designe y habilite para ello.

3)  La posibilidad de que el Estado reserve para sí algunos servicios públicos, en los términos indicados, está supeditada al cumplimiento de algunos requisitos consagrados en la Constitución Política de 1991.

4)  El cumplimiento de estos requisitos, no se hace necesario cuando quiera que los servicios públicos tuvieran una reserva estatal, antes de la Constitución Política de 1991 y esta se conservara, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en decisiones pasadas.

5) Existen antecedentes normativos que dan noticia de la reserva legal de los servicios financieros postales, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.

6)  Las concesiones de servicios financieros postales, no constituyen una violación a la libertad económica privada, por cuanto constituyen una hipótesis de gestión legítima en términos constitucionales de servicio público.

7)  La titularidad que detenta el Estado sobre los servicios objeto de análisis, y por ende su capacidad de darlos en concesión, no se deriva del Decreto Reglamentario 229 de 1995, sino de normas superiores y anteriores.

La restricción de la ley con la creación de un plazo para la realización de concesiones de algunos servicios postales a través de reglamento

Observa la Sala que este fragmento del artículo 15 cuya legalidad se cuestiona, en efecto estableció un plazo que no había sido contemplado por el legislador. Es claro, que en el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 se establecen las reglas para la concesión de los servicios de correos y dentro de ellas no se consagra una vigencia temporal específica, distinta a la de la ley en la cual se insertan.

Esta verificación, de ninguna manera significa que los Decretos reglamentarios se deban limitar a replicar el contenido de las leyes que desarrollan; es propio de la potestad reglamentaria establecer, como su nombre lo indica, reglas sobre el contenido de los preceptos legales.

Estas reglas, sin embargo, no pueden contener límites que el legislador no ha concebido, máxime cuando estos se predican de derechos individuales, como el que efectivamente se ve aminorado con la disposición cuya legalidad se cuestiona.

En efecto, si le resulta viable a los particulares prestar servicios de correo, a través de la celebración de contratos de concesión con el Ministerio de Comunicaciones, éste derecho (libertad económica privada) se vería limitado, si se establece, como en efecto se hizo, que solo lo puede hacer luego de transcurrido un plazo.

No existen dudas, entonces, que con la expedición del parágrafo 2 del artículo 15 del decreto 229 de 1995, se excedió la potestad reglamentaria, que en la materia le correspondía al Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 constitucional. Por estos motivos, este cargo está llamado a prosperar.”


Consulte la Sentencia completa AQUÍ

miércoles, 14 de noviembre de 2007

Corte Constitucional - Sentencia C-959 de 2007

MP.: Clara Inés Vargas Hernández
Exp.: D-6846

PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay violación al derecho a la igualdad, cuando los concesionarios de aeropuertos y carreteras son incorporados a un sector de la economía y tratados como beneficiarios del mismo, y estos no hacen parte del gremio dedicado a la explotación del turismo?

NORMA DEMANDADA 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º. (parcial) de la Ley 1101 de 2006, por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo- y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1º. de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:

1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos.
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv.
 PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo 2o, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido.
 PARÁGRAFO 2o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.
 PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo.
 PARÁGRAFO 4o. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar si la contribución establecida mediante los textos demandados carece de los elementos propios de la parafiscalidad y vulnera la equidad tributaria, pues, según el actor, los concesionarios de carreteras y de aeropuertos no hacen parte del sector turístico beneficiario de la contribución, razón por la cual resultaría inconstitucional considerarlos sujeto pasivo de tal gravamen. Además, debe establecerse si se vulnera el artículo 388 de la Constitución, en cuanto no define de manera concreta y correcta la base gravable.


 Contenido y alcance de las expresiones demandadas

 Mediante la Ley 1101 de 2006[1][1], se introdujeron modificaciones a la Ley 300 de 1996-Ley General de Turismo-. Mediante ella, se creó una contribución parafiscal destinada a la promoción y competitividad del turismo, a cargo de los aportantes señalados en el artículo 3º. de la misma ley, previendo en el numeral 14 que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución. A su vez, el parágrafo 4º. del artículo 3º. de la Ley 1101 de 2006 señala que la liquidación de esta contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.
 El numeral 14 del artículo 3º. de la Ley 1101 de 2006, incluyó en el sector turístico como aportantes de la contribución a una parte del gremio de la infraestructura concesionada de aeropuertos y carreteras, vinculándolos a la promoción, desarrollo y competitividad del turismo, considerado una actividad de interés nacional que cumple una función social.

Con las expresiones demandadas el legislador buscó fortalecer la contribución parafiscal en beneficio del turismo, pues se trata de su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de conformidad con lo previsto por el artículo 52 de la Constitución, mediante la inclusión de nuevos aportantes, procurando mejorar tanto el recaudo como el control a la evasión de esta clase de contribución.

 Los recursos captados irán al Fondo de Promoción Turística, entidad que según el artículo 10º. de la ley 1101 de 2006, los destinará a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. Fondo que además, tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales también serán trazadas por el citado Ministerio en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar familiar.


Los concesionarios de aeropuertos y carreteras como parte del sector turístico


 7.1. Considera el demandante que los apartes impugnados desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto los concesionarios de aeropuertos y carreteras son incorporados al sector turístico en la misma condición que los demás aportantes mencionados en el artículo 3º. de la ley 1101 de 2006, siendo que su actividad no es asimilable a la desplegada por el gremio hotelero, el de las agencias de viajes, propietarios de bares, restaurantes, arrendadores de vehículos o centros de convenciones, por sólo citar algunos de ellos.

 Para abordar el estudio de esta actividad la Sala recordará el texto del artículo 1º. de la ley 300 de 1996, conocida como Ley General de Turismo:

 “ARTÍCULO 1o. IMPORTANCIA DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una función social.
 El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional”.
 De su parte, el artículo 3º. de la misma ley establece:

 “ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SECTOR TURISMO. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.
El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.
 El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.
 El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin.

 PARÁGRAFO. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación”.

  7.2. Para el legislador, el sector privado participa en la promoción y desarrollo del sector turístico a través de los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico; es decir, la Ley General del Turismo incorpora a los particulares en esta actividad. En concordancia con el artículo 3º. de la ley 300 de 1996, el Congreso de la República, mediante la norma demandada, decidió vincular a los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribución parafiscal creada para la promoción del turismo.
 7.3.La infraestructura de los aeropuertos y de las carreteras entregados en concesión, está directamente vinculada con el transporte de las personas que se desplazan con diversos propósitos, entre ellos los relacionados con el turismo y la recreación, como lo demuestra el demandante[2][12] al aportar estudios comparativos sobre el volumen de pasajeros que se moviliza durante los periodos de vacaciones, días feriados y puentes festivos.

 Resulta lógico que la infraestructura aeroportuaria y de carreteras sea utilizada por turistas, estudiantes, empleados, pensionados, comerciantes y demás personas, como también resulta difícil determinar en cada caso el propósito de los viajeros; sin embargo, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que toda inversión destinada al mejoramiento y adecuación de los terminales aéreos y de la red vial, redunda en mayor seguridad, comodidad y eficiencia para todos los pasajeros, con claras consecuencias para el transporte de carácter turístico y recreativo. También reportarán beneficios los concesionarios de de aeropuertos y carreteras, pues en la medida que haya más turismo recibirán más ingresos o será preciso a su turno crear más aeropuertos y carreteras para nuevos concesionarios.

 7.4. La movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector de la economía.

 Para la Sala, el legislador en ejercicio razonable de su competencia para configurar el sistema normativo en materia de contribuciones, procedió conforme con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, cuando incorporó a los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

En esta medida, contrario a lo que considera el demandante, el Congreso de la República no desconoció el derecho a la igualdad, sino que actuó de manera proporcional al fin buscado con la norma, constituido por la necesidad de fortalecer e incrementar la contribución, controlar la evasión y unificar en un solo ente su recaudo.

Igualdad en la contribución creada mediante las expresiones demandadas

 8.1. El segundo cargo formulado por el actor está relacionado con la presunta vulneración de los principios de equidad e igualdad previsto para el sistema tributario en el artículo 363 de la Carta Política. Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos:
  “(…) los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario están consagrados en el artículo 363 del Texto Superior. El principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual”.[3][13] (Subraya la Sala).
 8.2. De los motivos expuestos en los considerandos anteriores concluye la Sala que la incorporación de los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribución parafiscal destinada a la promoción y desarrollo del sector turístico, no desconoció el derecho a la igualdad, sino que actuó de manera proporcional al fin buscado con la norma, constituido por la necesidad de fortalecer e incrementar la contribución, controlar la evasión y unificar en un solo ente su recaudo.
 Los medios empleados por el legislador para el logro del propósito señalado también son constitucionalmente validos, toda vez que la Carta Política, mediante su artículo 338, lo faculta para imponer contribuciones como la regulada por el numeral 14 del artículo 3º. de la ley 1101 de 2006. Además, los medios utilizados por el Congreso de la República para el logro de los fines previstos con la medida, también son proporcionales y razonables, en cuanto no significan desbordamiento de las funciones constitucionales propias del Congreso de la República.
 8.3. En este orden de ideas, considera la Sala que los cargos formulados por el demandante no están llamados a prosperar, toda vez que la medida adoptada por el legislador no viola el derecho a la igualdad del cual son titulares los concesionarios de aeropuertos y carreteras, y se encuentra conforme con lo consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política.
 Contrario a lo que considera el accionante, los apartes acusados son desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95-9 de la Carta Política, según el cual es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, más aún cuando se trata de aportar para la promoción y competitividad de una actividad económica esencial para el desarrollo del país y de sus entidades territoriales, regiones y provincias, como lo establece el artículo 1º. de la ley 300 de 1996.

Análisis del parágrafo 4º. del artículo 3º. de la ley 1101 de 2006

 9.1. Su texto es el siguiente:
 “PARÁGRAFO 4o. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”.

 Para la Sala, este parágrafo se limita a precisar que al momento de liquidar el monto de la contribución se deberá tener en cuenta el transporte de pasajeros, excluyendo el transporte de carga, por cuanto se trata de una medida destinada a la promoción y desarrollo del turismo, lo cual resulta comprensible teniendo en cuenta que los viajes de recreación vinculan necesariamente a las personas, siendo la carga un elemento secundario en relación con los fines perseguidos con la medida tributaria que se examina.

 Liquidación de la contribución según el “transporte de pasajeros”, que permitirá liquidar la contribución de acuerdo a como corresponda según el sistema de medición del transporte de cada una de las modalidades determinadas de conformidad con el uso respectivo, bien aéreo o terrestre, y que en cada caso será distinto. En efecto, en el transporte aéreo, el legislados ha dispuesto, como un régimen de excepción, que dicha liquidación se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1101 de 2006. De otro lado, tratándose del transporte por carreteras, se hará teniendo en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga.

 9.2. Por lo anterior, la Corte considera que el parágrafo 4º. del artículo 3º. de la ley 1101 de 2006 no contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, razón por la cual será declarado exequible respecto de los cargos analizados en el presente caso.

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1][1] A través del Decreto 1036 de 2007, el Gobierno Nacional reglamentó el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006.

[2][12] Folio 9 y ss. de la demanda.
[3][13] Corte Constitucional, Sentencia C-643 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.


jueves, 18 de octubre de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta
Exp.: 11001-03-24-000-2002-00309-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Están obligadas las entidades oficiales a enviar su correspondencia a través de la red oficial de correos?

HECHOS RELEVANTES

Un ciudadano, en ejercicio de la acción de consagrada en el artículo 84 C.C.A, demanda la nulidad del oficio No. 32760-000850[1] expedido por el Ministerio de Comunicaciones, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por la Asociación Colombiana de Empresas de Mensajería Especializada acerca de la obligación de las entidades oficiales del orden nacional de contratar los servicios de mensajería especializada con ADPOSTAL.

La demanda se fundamenta entre otros,  en los siguientes cargos de violación:
  • El oficio fue firmado por funcionario incompetente, dado que la titular de la Cartera (Ministra de Comunicaciones) es quien debe dar respuesta a la petición formulada pues de su contenido se desprende  una orden a todas las entidades oficiales y semioficiales de contratar los servicio de mensajería especializada con la red oficial de correos.
  • El acto demandado está falsa y contradictoriamente motivado por cuanto se fundamenta en una interpretación equivocada de la Ley 80 de 1993.
  • El Ministerio de Comunicaciones, a través del acto demandado, ha dado carácter obligatorio al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que sirve de fundamento al sentido del oficio.

 CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


La Sala declara probada la excepción de inepta demanda alegada por la parte demandada toda vez que el oficio impugnado no constituye acto administrativo, salvo  la expresión “efectivamente las entidades oficiales y semioficiales del orden Nacional deben transportar absolutamente toda su correspondencia a través de la red oficial de correos.”, contenida en el numeral PRIMERO de dicho oficio, que sí constituye acto administrativo. En consecuencia la Sala se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda.

Sin embargo, en relación con la expresión anteriormente citada la Sala declaró su nulidad debido a que su contenido reglamenta el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 e introduce una declaración dispositiva en una respuesta a un derecho de petición de consulta, lo cual resulta abiertamente violatorio del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. 

ACLARACIÓN DE VOTO

Monopolio estatal en la prestación del servicio de correo a la luz de la Constitución de 1991

El Estado antes de la vigencia de la Constitución de 1991 ejercía el monopolio estatal en la prestación del servicio de correos y, por lo tanto, era posible para ese entonces que el Ministerio de Comunicaciones, pudiera disponer discrecionalmente de la red oficial y del servicio de mensajeria especializada, modalidades del género común de servicios postales, como en efecto lo hizo, durante varios años donde el servicio se prestó por ADPOSTAL y AVIANCA  entre 1919 y 1999.

La situación no es la misma a partir de la Constitución de 1991, donde el artículo 333 de la Carta Política, consagra el principio de la libertad económica y de la libre competencia como un derecho de todos, y las empresas industriales y comerciales del Estado no se encuentran excluidas de su aplicación. Así, ADPOSTAL que mediante Decreto 2124 de 1994 fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado para regirse por el derecho privado dentro de un régimen de competencia económica, mal podría prevalerse de ventajas que tenia bajo las condiciones anteriores a la Constitución de 1991, en detrimento de otras empresas que quieran acceder a una concesión del servicio de correo o a una licencia de una mensajería especializada.

El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[2]

El alcance que le concede  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es errado y no tiene en cuenta la disposición constitucional arriba mencionada, que impide la existencia de monopolios diferentes a los fiscales. El principio de la libre competencia se impone y debe respetarse tanto por el legislador como por la Administración. Es más, el análisis del artículo 37 de la ley 80 de 1993 que distingue entre mensajería especializada y correos como especies del genero común de servicios postales, debe interpretarse en forma sistémica, ya que no sustrae de la aplicación de las normas de competencia ni a la una ni a la otra. Lo que dicha disposición establece es cual régimen contractual  era el aplicable a una y otra actividad, así: mientras para el servicio de correo se requiere participar en un proceso de selección objetiva para acceder a un contrato de concesión, en la mensajería especializada, la posibilidad de operar se da a través de una licencia.

Obligación de las entidades oficiales de contratar con la red oficial de correos

En otras palabras, ninguna especie de los servicios postales a partir de la Constitución de 1991, se encuentra excluida de la aplicación del derecho de la competencia. El Estado y el Ministerio de Comunicaciones pueden reglamentar y vigilar el sector, combatir la gran ilegalidad existente en el mismo, en particular, tratándose de empresas de mensajería especializada, pero no pueden otorgar prerrogativas ajenas a un régimen constitucional y legal de competencia, que le exige neutralidad en la selección de los operadores.
Mal podía entonces el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad administrativa, a sabiendas de que no existían diferentes concesionarios del servicio de correo, es decir que la “red oficial de correos” estaba integrada por una sola empresa sometida a la competencia y adscrita al mismo, otorgarle una ventaja competitiva, en detrimento de los demás operadores legales del mercado.

Es diferente que ADPOSTAL o la filial creada como sociedad anónima de carácter público a partir del Decreto 4310 del 25 de noviembre de 2005 puedan competir en igualdad de condiciones y participen en franca lid en un proceso de selección objetiva para acceder a un contrato de concesión, y otra muy distinta que ADPOSTAL, prevalida de ser adscrita al Ministerio de Comunicaciones, integrada en su Junta Directiva solo por representantes del Gobierno nacional, pueda obtener por esta razón, el privilegio de prestar el servicio en forma exclusiva y excluyente, lo que además de distorsionar las condiciones de la competencia, puede traducirse en que muchas entidades del orden nacional, se vean obligadas en detrimento de una buena prestación de su propio servicio, a utilizar operadores que no resulten lo suficientemente eficientes, en perjuicio del interés general, como es el caso de la Administración de Justicia, que debería estar en posibilidad de escoger la mejor oferta en el mercado de los servicios postales para el desarrollo del principio de eficacia, y no verse constreñida como ocurre en la actualidad a utilizar los servicios de una sola empresa, que repetimos, está sometida al derecho de la competencia y, en consecuencia, no puede prevalerse de los privilegios que se le otorgaban en virtud de su naturaleza pública antes de la Constitución Política de 1991.


Consulte la Sentencia completa AQUÍ


[1] OFICIO 32760 – 000850. Bogotá -3 de noviembre de 2001 / 8 de diciembre de 2001
ASUNTO: Su Derecho de petición de noviembre 11 de 2001, radicación 273070.
Comedidamente nos permitimos responder a continuación los interrogantes planteados en su comunicación de la referencia:
PRIMERO: El Ministerio de Comunicaciones comparte el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 9 de agosto de 2001 en cuanto a que efectivamente las entidades oficiales y semioficiales del orden Nacional, deben transportar absolutamente toda su correspondencia a través de la red oficial de correos. El citado concepto no contradice lo dispuesto en el artículo  37 de la Ley 80 de 1993, dado que en este artículo ni en ninguno otro de la ley 80 de 1993 se expresa que  los “particulares pueden prestar el servicio de mensajería especializada a las entidades públicas regidas por dicho estatuto”. El artículo 37 de la ley 80 de 1993 únicamente establece que: “El gobierno nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las  personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales.” La Ley 80 en su artículo 37 se refiere de manera general al régimen de concesiones y licencias de los servicios postales, es decir, la relación entre el Ministerio de Comunicaciones y las personas naturales o jurídicas que pretenden prestar dichos servicios. Esta norma no regula la relación entre prestadores de servicios postales y usuarios, tema que evidentemente se encuentra fuera de su ámbito de acción. TERCERO Y CUARTO: El artículo 37 de la ley 80 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 229 de 1995 se encuentran vigentes y el Ministerio de Comunicaciones viene dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en ellos, es así como a la fecha se han otorgado 375 licencias para la prestación del servicio de mensajería especializada, precisamente la última de ellas a nombre de la empresa Centauros Express Ltda. mediante resolución 1681 del 19 de noviembre de 2001.QUINTO: De acuerdo con lo anterior, esta oficina no considera necesario solicitar aclaración alguna de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con su concepto del 9 de agosto de 2001

[2] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Agosto nueve (9) de dos mil uno (2001) Radicación. No. 1.363 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce Referencia.

miércoles, 19 de septiembre de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

CP.: Enrique Gil Botero
Exp.: 6800-12-31-5000-19940010801-01 (16899)
  
PROBLEMA JURÍDICO

¿Existe o no responsabilidad patrimonial por parte del departamento de Santander, por la muerte del señor Samuel Acevedo Peña, ocasionada al transportarse en una maquina cargadora de propiedad del municipio y manipulada por el operador asignado para su funcionamiento al momento del suceso?

HECHOS RELEVANTES

El señor Marco Antonio Pedraza Leal, empleado del Departamento de Santander, se encontraba laborando en la Finca 'El Espinal', en donde se le había encargado por parte de la administración la realización de un pozo para el almacenamiento de agua; para el desarrollo de su labor, el señor Pedraza Leal utilizaba un cargador, maquina de propiedad del Departamento. Según testimonios recaudados, al terminar la jornada laboral 3 personas llegaron donde se encontraba el señor Pedraza y se movilizaron con el en el cargador. Sin embargo el aparato se quedo sin frenos y ocurrió un accidente al irse al fondo de un lago.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


El régimen de responsabilidad estatal en la conducción de vehículos automotores

"Respecto de actividades peligrosas existe un régimen de responsabilidad que excepciona la regla general, anulando la esencialidad del elemento falla del servicio para la atribución de responsabilidad al Estado. Se aplica, en cambio, un régimen de responsabilidad objetiva, en el que es menester probar la existencia de un título de imputación que permita atribuir la actividad dañina al Estado.

Este título de imputación se sustenta en la atribución de la guarda de la actividad peligrosa al Estado. Es decir, el Estado responderá en cuanto es quien tiene la posibilidad de uso, control y dirección intelectual de la actividad y, por consiguiente, es en cabeza de quien recae la capacidad para tomar decisiones respecto de la realización de la misma.

Con fundadas bases doctrinales, se ha entendido que el guardián de una actividad es quien jurídicamente tenga la capacidad de dirección de ella. En este sentido se ha expresado: "Considerando que debe ser reputado como guardián de la cosa inanimada el que tiene la guarda jurídica de ella; que esta se caracteriza por una independencia completa, por un poder de mando, de dirección, de vigilancia efectiva y de control que le confiere al guardián la facultad de ciar instrucciones o las órdenes, por medio de las cuales compromete su responsabilidad."[1]

En el mismo sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de febrero de 1995, en reflexiones perfectamente trasladables a los casos donde se discute la responsabilidad de la administración, explicó lo siguiente:

En esta materia para nada importa saber si la situación del guardián frente a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho; el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la persona que —en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo— le compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a evitar que la actividad llegue a ocasionar daños, no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad.

Así, son argumentos doctrinales y jurisprudenciales -tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Suprema de Justicia- los que indican que, para el caso en estudio, es el Departamento de Santander el que se sirve del cargador, es decir el que lo usa, ya que es en beneficio suyo que se realizan estas actividades, las cuales, valga recordar, están totalmente determinadas en cuanto a forma, tiempo y lugar de ejecución por las decisiones que tome la administración departamental. Contrario sensu, no tiene posibilidad de tomar esta decisión el conductor del vehículo, quien está sometido a las autorizaciones de ejecución de obra que expide el Departamento.

En igual medida, era la administración la que tenía la carga de garantizar el adecuado funcionamiento mecánico del vehículo involucrado en el accidente. Por consiguiente, cualquier daño que se cause en virtud de una falla mecánica que hubiese podido tener el automotor es imputable a la administración, como parte de los elementos que se derivan de la guarda que ésta tiene respecto de la actividad peligrosa desarrollada para su beneficio con el bien de su propiedad.

El caso en estudio

De lo actuado resulta sólidamente probado que dentro de la labor asignada al señor Pedraza estaba el realizar excavaciones con el fin de construir un pozo de agua en la finca "El Espinal"; así mismo, la apoderada del Departamento en ningún momento aporta prueba, o siquiera manifiesta, que el señor Pedraza carecía de autorización para llevar el cargador al lugar donde pernoctaba; adicionalmente, resulta lógico que el cargador no se deje abandonado en el espacio donde se realizan las obras, sino que el mismo, a falta de otro sitio, sea conducido al lugar en donde su operador hace noche. Estos hechos no dejan lugar a duda sobre a quién correspondía la guarda de la actividad peligrosa desarrollada con el cargador al momento del accidente: a la administración.

No obstante lo anterior, como hecho del caso, y por lo tanto materia a considerar en el razonamiento, está que el señor Pedraza no se encontraba autorizado para llevar pasajeros en el cargador del cual era operario.

En primer lugar, resulta indispensable apuntar que la Sala no encuentra una ruptura de la guarda de la administración sobre la actividad peligrosa, pues el señor Pedraza se encontraba realizando labores que estaban dentro de la órbita funcional a él asignada. Sin embargo, no cabe duda de que el operador se excede en su actividad, pues las características técnicas del vehículo y las condiciones de operación dadas respecto del mismo arrojan con meridiana claridad que no le estaba permitido transportar personas en el cargador.

Con todo, considera la Sala que se trata de un exceso que no anula el título de imputación que asigna responsabilidad a la administración. En otras palabras, aunque el trabajador pudo exceder el uso esperado de la máquina, este exceso tuvo lugar en ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, se entiende que en estos casos el empleado se halla bajo la dependencia de la administración en cuanto desarrolla mandatos por ella proferidos[2].

Así las cosas, un análisis que tenga en cuenta el exceso del operario no puede asignar responsabilidad exclusiva a la administración. Si bien ésta nunca se despojó de la guarda del bien, en el sentido en que siempre mantuvo el poder de uso, dirección y control, y siendo ésta, además, la que se beneficiaba de la actividad peligrosa, es cierto, también, que la decisión del operario de transportar, entre otros, al señor Samuel Acevedo fue determinante en el daño que ahora se imputa a la administración.

Igualmente, para efectos de la determinación de la responsabilidad por el daño es necesario considerar el papel eficaz que jugó la imprudencia de la víctima al solicitar y acceder a transportarse en un vehículo que, a todas luces, no era apto para el transporte de pasajeros.

De la misma forma, los restos de alcohol que le fueron encontrados en la sangre resultan ser un elemento esencial en la valoración probatoria, que, si bien se trataba de un pequeña cantidad, generan los lógicos efectos de la ingesta de alcohol, entre los que se cuenta la disminución de reflejos motores. Al respecto debe anotarse que, de acuerdo al examen de alcoholemia practicado, en la muestra de sangre tomada al cadáver de SAMUEL ACEVEDO PEÑA se encontró alcohol etílico en una concentración de 60mg/100ml, lo que hace sospechar la existencia de una embriaguez de primer grado, como señala una publicación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…)

Los planteamientos realizados llevan a la conclusión de que el actuar del señor Samuel Acevedo Peña es reprochable, no sólo por haber solicitado que lo transportaran en un vehículo que claramente no fue pensado para el transporte de pasajeros.

Estos elementos, sin duda denotan que la conducta de la víctima fue culposa, en cuanto imprudente, pues desatendió reglas a las que debía sujetarse su comportamiento, siendo, además, determinante, y por tanto constituyéndose como causa eficiente, para daño sufrido, por lo que se asignará parte de la responsabilidad al comportamiento del occiso.

Debe, finalmente, determinarse si existe responsabilidad respecto de los llamados en garantía al proceso, para lo cual es necesario establecer con absoluta claridad las obligaciones derivadas de la póliza de seguro contratada por el departamento.

Debe anotarse que se trata de una sola póliza, la N° 8545 de seguros de Seguros del Comercio S.A., que tiene una cláusula de coaseguro en la que figuran la compañía citada con el 50%, Aseguradora Grancolombiana S.A. (20%), Compañía de Seguros Atlas S.A. (10%), Seguros Caribe S.A. (10%), Seguros del Estado S.A. (10%) (folios 87 a 96).

En este sentido se tiene que los riesgos derivados de responsabilidad civil para el Departamento habían sido cubiertos por la póliza No. 8445, cuya cobertura, renovada el día 14 de enero de 1994, se extendía desde el primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año. De modo que la misma se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro.

El siguiente paso consiste en determinar si los amparos de la mencionada póliza cubren los siniestros acaecidos en el presente caso. Una primera lectura de las cláusulas citadas podría sugerir alguna contradicción, pues la hoja adicional se contrapone a lo consagrado en la cuarta cláusula de las condiciones generales.

Sin embargo, una lectura que atienda a principios axiales a la interpretación contractual, como el atender a la intención de las partes y la buena fe, se constituye en valiosa y efectiva herramienta del intérprete obligado a realizar una lectura integral -o sistemática- de las condiciones contractuales que encuentre sentido armónico y lógico a las mismas.

Siendo esta la lectura que debe hacer el intérprete, se presenta como clara conclusión ante la Sala que, de las condiciones en que se realizó el contrato de seguro de responsabilidad civil, se deduce que la póliza tomada por el Departamento cubría todo evento de responsabilidad civil en que éste incurriera, excepto aquellas exclusiones previa y expresamente acordadas por las celebrantes.

Lo que lleva a concluir que no son contradictorios los amparos establecidos en la póliza y las exclusiones establecidas en la cláusula cuarta de la misma como se deduce de lo analizado en el párrafo anterior.

Es decir, el entendimiento de los amparos de la póliza de responsabilidad civil pasa por el reconocimiento de las exclusiones generales a este tipo de contratos. Una interpretación diferente falsearía la intención de las partes que acordaron la existencia de exclusiones para los amparos a cargo de la aseguradora, y también vulneraría el principio de buena fe de la compañía de seguros que acordó con estos límites su obligación de asegurar este tipo de siniestros.

Las razones expuestas por la Sala justifican racionalmente la conclusión de que la administración nunca dejó de tener la guarda de las actividades realizadas por el cargador; sin embargo, al considerar la conducta del operario se aprecia que existió exceso en sus funciones al transportar pasajeros en el trayecto a la finca de don Ricardo Rueda, por lo cual, y en virtud de su calidad de parte procesal, se condenará a que el señor Pedraza Leal devuelva al Departamento -sin necesidad de que medie acción de repetición- la suma a la que sea condenado. Conductas, y responsabilidades, a las que se debe sumar la culpa de la víctima, no para excluir totalmente la responsabilidad de aquellos, pero sí como elemento co-determinante para la causación del daño antijurídico o, en otras palabras, como una concausa para su ocurrencia. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de la víctima contribuyó en la misma proporción que el actuar de la administración en la ocurrencia del daño, hecho que amerita una disminución del 50% en los perjuicios que se reconozcan, como se aclarará en el siguiente numeral.

Se define de esta forma la responsabilidad de la demandada y del operario llamado en garantía.

Así mismo, se exonerará de responsabilidad a las compañías de seguros en virtud de las razones expuestas”

Consulte la Sentencia completa AQUÍ


[1] MAZEAUD Henry, MAZEAUD León y TUNC André, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II v. 1, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, p. 142
[2] MAZEAUD Henry, MAZEAUD León y TUNC André, Tratado de Responsabilidad Ovil, cit, p. 171 y 172,