Chateau

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viernes, 23 de junio de 2000

Consejo de Estado - Secciòn Cuarta

CP.: Delio Gómez Silva
Exp.: 9779

PROBLEMA JURÍDICO

1.    ¿Pierde su calidad de parte del contrato de transporte la empresa de transporte que, en aplicación del artículo 984 del C. de Co. encarga la conducción de las mercancías a un tercero?

2.    ¿Constituyen ingresos para terceros aquellos provenientes de la prestación del servicio de transporte a través de un vehículo que no es propiedad de la empresa de transporte?

HECHOS RELEVANTES

Se demanda la nulidad de los conceptos No. 67463 del 28 de agosto de 1998[1] y No. 027841 de 1999[2] expedidos por el jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, relativos al impuesto sobre la renta en los ingresos de las empresas de transporte terrestre automotor de carga, con fundamento en los siguientes cargos de violación:

Se desconoce el principio de igualdad al ofrecer un trato discriminatorio a los transportadores que encargan la conducción a un tercero

Los conceptos demandados resultan violatorios de los artículos 1 y 2 del Estatuto Tributario por cuanto gravan con el impuesto sobre la renta a quien no realiza el hecho generador, por las siguientes razones:

Los ingresos de recibe una empresa de transporte en virtud de la celebración del contrato de transporte no pertenecen a la empresa sino que constituyen un ingreso para el propietario del vehículo que es quien ejecuta materialmente el servicio de transporte.

El Código de Comercio permite a las empresas de transporte encargar la prestación del servicio a terceros, caso en el cual la empresa es simple intermediaria entre el usuario y el propietario del equipo.  

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Consideró en consecuencia que:

El hecho de que el transportador pueda encargar la conducción a un tercero, “pero bajo su responsabilidad”, significa que quien finalmente se obliga, y por ende, finalmente responde, es el transportador autorizado y no el tercero, que ejecuta el hecho físico de la conducción. Significa también que siguen siendo las partes en el contrato de transporte el transportador autorizado y el usuario del servicio.


Pues bien, en el contrato de transporte el transportador autorizado presta un servicio que es el de transportar o conducir personas o cosas de un lugar a otro, y como contraprestación recibe un precio por parte del usuario del mismo.  Es obligación entonces del usuario pagar el precio del servicio a quien se lo presta, que no es otro que el transportador autorizado para prestarlo.

Si es obligación del usuario pagar el servicio al transportador, es derecho del transportador exigir el pago del precio. Cuando el precio se paga el mismo entra al patrimonio del transportador como contraprestación por el servicio que presta, y por ende, es él quien jurídicamente obtiene el ingreso que se deriva del contrato en mención.

En consecuencia, es el transportador autorizado quien realiza el hecho generador del impuesto sobre la renta, aun cuando sea su encargado el que físicamente realiza la conducción, pues reiterando las precisiones expuestas al analizar el cargo anterior, el hecho del encargo o el hecho de que el vehículo no pertenezca al transportador no convierte a éste último en intermediario, como erróneamente lo entiende el actor sobre la base de que el hecho generador del impuesto sobre la renta es la conducción física de un lugar a otro, pues la misma es la que produce el ingreso.

Así mismo, con base en los artículos 1 y 2 del Estatuto Tributario, es el transportador autorizado quien al realizar el hecho generador tiene la obligación de pagar el tributo como contribuyente, esto es, como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta.


Encargo de la conducción de las mercancías a terceros (Artículo 984 de C. de Co.)

El hecho de que el transportador pueda encargar la conducción a un tercero, “pero bajo su responsabilidad”, significa que quien finalmente se obliga, y por ende, finalmente responde,  es el transportador autorizado y no el tercero, que ejecuta el hecho físico de la conducción. Significa también que siguen siendo las partes en el contrato de transporte el transportador autorizado y el usuario del servicio.

Existe sí una relación jurídica derivada del contrato de transporte entre el transportador autorizado, esto es, el encargante,  y el tercero encargado de la conducción, pero la misma no convierte en parte al encargado en relación con el contrato de transporte celebrado con el usuario del servicio. Dicho de otra manera, por el hecho del encargo en los términos en que lo autoriza el Código de Comercio, el encargado no reemplaza en su calidad de parte al transportador autorizado que le confiere el encargo, aun cuando físicamente sea quien hace la conducción de las personas o las cosas, pues, se repite, una es la relación contractual entre el transportador y el usuario y respecto de la cual el encargado es un tercero, y otra, la relación entre el transportador y el que realiza la conducción del usuario bajo la responsabilidad de aquél, a pesar de que dicha relación se derive también del contrato de transporte.

Lo que sucede es que el actor interpreta las mismas normas, y en especial el artículo 984 del Código de Comercio en el sentido de que el encargo hace que la empresa transportadora se convierta en tercero respecto del usuario por no ser quien físicamente hace la conducción, olvidando lo que hasta la saciedad se ha dicho en el sentido de que el hecho de que haya encargo no significa que cese la responsabilidad de la empresa, y por ende, que siga conservando su condición de transportadora, y olvidando también que aun cuando físicamente es el encargado el que hace la conducción de las personas o las cosas,  jurídicamente se entiende que lo hace el encargante, toda vez que el encargado no actúa independientemente, sino por el contrario, bajo responsabilidad de la empresa que le confirió el encargo de conducir.

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] Concepto 67463 del 28 de agosto de 1998.
Problema Jurídico. Los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte a través de un vehículo vinculado con administración a la empresa transportadora, constituyen ingresos para terceros? 
Tesis jurídica: No son ingresos  para terceros los ingresos provenientes de una relación contractual establecida bajo la propia responsabilidad
Interpretación Jurídica Este  despacho ha entendido como ingreso para tercero aquél que se recibe en nombre de otro reconociendo  sobre el ingreso un mejor derecho por parte del tercero, y en consecuencia adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño .Por otra parte cuando el ingreso corresponde a la remuneración de un servicio o como contraprestación de una obligación sobre la cual recae su directa responsabilidad, quien recibe dicho pago no está recibiendo un ingreso para tercero sino un ingreso propio, y las sumas que deba cancelar para la remuneración de las operaciones necesarias en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,  constituyen costos o gastos de su actividad, si cumplen los requisitos de ley.
Reflejando lo anterior frente a la actividad de transporte,  si bien es cierto que la ley 336 de 1993 (sic), no exige a la empresa de transporte  que el servicio sea prestado por vehículos de su propiedad, permitiendo lo realice con vehículos ajenos no es menos cierto que el servicio de transporte público, tanto de carga como de pasajeros, no puede ser prestado sino por empresas debidamente autorizada (sic) por la autoridad de tránsito correspondiente.
Es así como la responsabilidad por el cumplimiento o incumplimiento del contrato de transporte, le corresponde a la empresa operadora contratada para tales efectos, quien responde por la idoneidad en la ejecución del mismo así como de las óptimas condiciones del equipo, con independencia del propietario del vehículo.
En consecuencia recayendo sobre el operador o empresa transportadora la capacidad para desarrollar la actividad de transporte público, que requiere de expresa habilitación de la autoridad de transporte la cual es intransferible, los ingresos derivados de la prestación del servicio son ingresos propios de la empresa transportadora independientemente de que se realice con vehículos propios o vinculados bajo cualquier modalidad.
Permitir lo contrario a lo expuesto constituiría un abierto desconocimiento del mandato contenido en el artículo 26 del Estatuto Tributario  en cuanto a la depuración de la base gravable, así como de todas aquellas normas que se derivan de este fundamental precepto legal.”

[2] Este concepto ratifica la tesis jurídica expuesta en el Concepto 67463 de 1998.