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miércoles, 31 de enero de 2001

Corte Constitucional - Sentencia C-090 de 2001

MP.: Carlos Gaviria Díaz

HECHOS RELEVANTES

El proyecto de ley 016/99 Senado y 006/98 Cámara "Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones", fue objetado por razones de inconstitucionalidad por el Presidente de la República y declaradas infundadas por las plenarias de las cámaras legislativas.

TESIS

Fuente de los dineros que conforman el Fondo de Renovación y Reposición

[…]
Los dineros que conforman el fondo tienen origen en tres fuentes claramente identificables: de una parte se encuentran los aportes obligatorios, conformados  por las sumas que los propietarios de los vehículos deben realizar a través de la empresa a la que están afiliados o en forma individual, y por una fracción contenida en la tarifa que se cobra por el servicio (que constituye el rubro denominado “Recuperación de capital”); por otro lado están los aportes voluntarios que cada propietario puede abonar en su cuenta; finalmente, existe una asignación que proviene de las multas que se recauden por concepto de sanciones para la conformación de una cuenta especial del Fondo que se denominará "Desarrollo Social del Transporte" cuyo objeto será el de contribuir a desarrollar políticas de protección social para el sector

Naturaleza mixta del Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor

En cuanto a la composición de sus recursos, el Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros es de naturaleza mixta, figura totalmente admisible dentro de la administración pública nacional que descansa en la posibilidad de que ciertas actividades de interés general sean financiadas a través del concurso de capital proveniente tanto del sector público como del privado.

Categoría jurídica de los dineros que conforman el Fondo de Reposición

El estudio sistemático de las normas objeto de análisis, muestra que los dineros que conforman el Fondo de Renovación y Reposición, al menos respecto de los componentes de origen público,  corresponden a la categoría jurídica de ingresos parafiscales, respecto de los cuales, tanto la ley, como la jurisprudencia de este Tribunal han definido su naturaleza y sentido. En efecto, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (decreto 111 de 1996), establece:

“Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector.  El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
“Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”.

Según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas:
Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado;
Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico;
Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa;
Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”[1].

[…]

El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 2o. de la ley orgánica 225 de 1995), distingue inequívocamente dos clases de contribuciones parafiscales: las que se administran por los particulares, generalmente en virtud de contratos celebrados por la Nación con corporaciones o asociaciones gremiales, a las cuales se refiere el inciso primero; y, las que se administran por "los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación", de las cuales trata el inciso segundo.
De todas maneras, un principio esencial de la para fiscalidad es éste: jamás las rentas parafiscales pueden confundirse con las rentas fiscales ni, menos, con los ingresos corrientes de la Nación. Principio que se aplica a las dos clases de rentas parafiscales contempladas en el artículo 29 citado (énfasis original)[2].

Esa fracción de los ingresos que conforman el Fondo, denominada “Recuperación de Capital” es, entonces, un clásico ejemplo de ingreso parafiscal, pues si bien es una partida que se cobra de manera obligatoria -característica que comparte con un impuesto-, grava a un sector o grupo específico de la economía -los usuarios del transporte terrestre- y tiene una finalidad concreta -la renovación del parque automotriz-, que se traduce en una ventaja tangible para las personas que soportan el gravamen -mejor prestación del servicio, mantenimiento de condiciones mínimas de seguridad, etc.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Disposición relevantes
Fundamento de la objeción
Decisión de la Corte

Limitación de la órbita de acción del Fondo al transporte público colectivo terrestre con radio de acción metropolitano y/o urbano


Viola el principio de igualdad al excluir de la participación del Fondo al transporte público terrestre por carretera

Exequible. “La vigencia del derecho del igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción”[1] .
Las condiciones en que se presta el servicio público de transporte de pasajeros exigen que el legislador en su capacidad de configuración tenga en cuenta criterios de distinción que hacen legítima la distinción entre las diferentes modalidades de transporte.


Obligación de consignar diariamente al fondo de reposición cuando el aportarte es el propietario del vehículo. 


Viola el principio de igualdad respecto de las empresas de transporte quienes podrán realizar la consignación mensualmente. 

Facultad de otorgar préstamos a los aportantes y   la fijación, por parte del Fondo, de la tasa de intereses remuneratorios a cargo.


Las disposiciones objetadas comprometen temáticas de exclusiva competencia del Banco de la República.

Exequible. Las funciones del Banco de la república son las de fijar las directrices sobre política monetaria, cambiaria y la crediticia en sentido general, no particular.
 

Naturaleza de los aportes al Fondo de Reposición

Los dineros aportados al fondo de reposición son verdaderos tributos, lo que haría inconstitucional permitirle a los aportantes disponer de ellos (en un gravamen de naturaleza meramente pública). 


Los dineros que conforman el Fondo corresponden a la categoría jurídica de ingresos parafiscales

Exención al impuesto de renta

De acuerdo con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto, las exenciones tributarias deben originarse en el ejecutivo, a través de la participación directa del Ministro de Hacienda. 


Inexequible. No existe constancia de la participación del Ministro de Hacienda en la discusión del proyecto por lo que resulta violatorio del artículo 154 de la C.N. 91 y del artículo 40 de la Ley Orgánica del Presupuesto.


Facultad reglamentaria otorgada al Ministerio de Transporte respecto de la fiducia y las tarifas.

El artículo 189-11 de la C.N. 91 otorga la facultad reglamentaria al gobierno nacional (Presidente y Ministro del ramo), por lo que una ley no puede ser reglamentada por un solo Ministro en temas que no pertenezcan a su cartera.

Inexequible. La potestad reglamentaria es el del Gobierno y no puede desplazarse a los Ministerios, ni a ningún otro organismo del Estado, salvo que se trate de asuntos de carácter eminentemente técnico u operativo del servicio de transporte[2]

Respecto de las disposiciones sobre la fiducia de administración y tarifas el proyecto de ley resulta contrario a la constitución al asignar a un Ministerio la facultad reglamentaria que ha sido otorgada al presidente de la República.


Término de seis (6) meses otorgado al Ministerio de Transporte  para reglamentar la ley


El proyecto de ley limita la potestad reglamentaria del presidente a un término de seis (6) meses.

Inexequible. La potestad reglamentaria del Presidente de la República es permanente y no puede ser limitada en el tiempo.

Características y modelos de los vehículos que deberán ser objeto de reposición.

La Ley 105 de 1993 (Orgánica) fija la vida útil de los vehículos de servicio público en 20 años, y el proyecto de ley otorga al Ministerio de Transporte la facultad para definir las características y modelos de los vehículos que deben ser objeto de reposición


Inexequible. Los asuntos que el proyecto de ley ordena reglamentar al Ministerio de Transporte  fueron objeto de regulación expresa por el legislador mediante ley orgánica[3].


Ampliación de la vida útil de los vehículos modelo 70-74 que se sometieron a proceso de transformación

El periodo máximo de vida útil de los vehículos de servicio público fue regulado  por la Ley 105 de 1993 (Orgánica).

Exequible. “La regla general es que todos los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto, tiene una vida útil máxima de 20 años. Sin embargo, fue el mismo legislador quien al consagrar esta norma, decidió hacer una excepción para los vehículos que venían operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto que fueran transformados, prolongando su vida útil”[4]



Consulte la Sentencia completa AQUÍ


[1] Corte Constitucional Sentencia C-490 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero.  En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-273 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía  y C-253 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Corte Constitucional Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.



[1] Sentencia C-090 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]  Sentencia C-066/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Sentencia C-090 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Ibid.