MP.: Pedro Octavio Munar Cadena
PROBLEMA JURÍDICO
Si el demandante no solicito
pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados, con miras
a la asunción de la responsabilidad reclamada, ¿puede el funcionario judicial
imponer las condenas a que haya lugar y de manera solidaria?
HECHOS RELEVANTES
- El 16 de julio
de 1992, el señor Mauricio Ramírez Villar se desplazaba del Municipio de
Mosquera hacia la ciudad de Bogotá, y el vehículo en el que realizaba
dicho transporte fue embestido por el bus de servicio público de placas
SA8355, conducido por el señor Alfonso Sarmiento Rodríguez, de propiedad
de Juan Francisco Molano Tinjacá y afiliado a la empresa de transporte
Lincoltur S.A. En dicho accidente, como consecuencia del impacto, perdió
la vida el señor Ramírez Villar.
- Luego de
avocar conocimiento y concluir las investigaciones del caso, previo
concepto técnico, la Fiscalía General de la Nación dedujo que el suceso
tuvo lugar por el exceso de velocidad a la que se desplazaba el bus
involucrado.
- El ente
investigador concluyó que el señor
ALFONSO SARMIENTO RODRÍGUEZ, conductor del automotor de servicio público,
en una zona delimitada como casco urbano y paso de transeúntes,
había desbordado los límites de velocidad allí permitidos, situación que
le comprometió a invadir el carril contrario y, en razón de esa concreta
causa, propició el accidente con las consecuencias narradas. Con base en
esas circunstancias y la prueba recolectada, la Fiscalía presentó la
correspondiente acusación por homicidio culposo.
- La anterior
conclusión llevó, igualmente, a que el juez penal de conocimiento, el 26
de noviembre de 1999, condenara al señor Sarmiento Rodríguez por el delito
objeto de la acusación e impusiera las condenas accesorias. El anterior
fallo fue conocido por el superior funcional de aquél como consecuencia de
la impugnación presentada y, luego del correspondiente trámite, decidió,
en lo fundamental, confirmar la providencia condenatoria.
- El señor
Ramírez Villar, tiempo atrás, había contraído matrimonio con la demandante
NIDIA DUQUE GIRALDO, unión de la cual, el 6 de mayo de 1991, nació la
menor Mariana, quien para los días
del fallecimiento de su progenitor contaba tan sólo 14 meses de edad.
- Los padres del
fallecido Ramírez Villar son los señores Roberto Ramírez y Leticia Villar
de Ramírez, personas que viven.
- Para la época
de su fallecimiento, el señor Mauricio Ramírez Villar se desempeñaba como
capitán de corbeta de la Armada Nacional y percibía un sueldo mensual de
$351.566.oo., valores que incluían la parte proporcional de primas semestrales.
- Los padres del
fallecido Ramírez Villar, su esposa e hija, sufrieron perjuicios
materiales así como morales; de una parte, su cónyuge y su pequeña hija
dependían económicamente del esposo y padre; por otra, el señor Roberto
Ramírez, progenitor del causante, era propietario del carro de placas GW
3841 en el que se desplazaba su hijo, vehículo que quedó destruido por el
impacto.
- El Juzgador a-quo profirió sentencia
desestimatoria de las pretensiones y para ello argumentó que había
sobrevenido la prescripción de la acción,
decisión que conocida por
el superior en razón del recurso de
apelación interpuesto por el demandante, fue revocada en su totalidad y, hoy, precisamente, es
la decisión objeto de censura.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
En pretéritas oportunidades, constantemente, la Corporación ha definido
que el funcionario judicial desconoce el
compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le crean las
pretensiones, en tres hipótesis: “1a. cuando en la sentencia se provee en
exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado
oficiosamente para hacerlo (ultra petita); 2a. cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las
pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y, 3a. cuando en
la sentencia se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo
en unos hechos diferentes a los invocados por las partes (extra petita). De
modo que no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo implorado o
condena a más de lo probado pero igual o menos que lo pretendido. En materia de
excepciones tampoco lo es cuando acoge una que, bajo el presupuesto de estar
probada, fue propuesta por el demandado o una que puede o debe declarar de
oficio” (Sent. Cas. 24 de septiembre 2001. Exp. 5876).
Por manera que, bajo la perspectiva fijada,
arribar a la conclusión de si el fallador ad-quem
incursionó en el error o vicio de actividad que la inconsonancia comporta,
indiscutidamente implica realizar la confrontación entre lo pedido por el
demandante, lo excepcionado por el demandado, lo que debió resolverse a
iniciativa del juez, y lo que, en últimas, la sentencia dispuso.
Con aquél propósito, en la cuestión bajo estudio, de suma
importancia resulta fijar
como referentes los siguientes
aspectos que, en síntesis, recogen los
motivos de la inconformidad del recurrente: a) se reconocieron los daños
morales en pesos cuando la parte actora los había solicitado en gramos oro; b)
la sentencia reconoció una solidaridad sin que fuera invocada; y, c) el
Tribunal desenvolvió la contienda teniendo como directriz la responsabilidad
derivada de actividades peligrosas,
cuando el demandante no aludió a ella.
No obstante, muy a pesar del reproche, sin
temor a equivocación alguna, puede asegurarse que el juzgador de segunda
instancia, en verdad, no incursionó en el defecto atribuido, pues la
determinación adoptada por el ad-quem
no alcanza a ser subsumida en cualquiera de las hipótesis delineadas por la
Corporación como constitutivas de una inconsonancia.
Bajo la anterior perspectiva, la
censura planteada en los términos a que
alude el escrito que la incorpora, refulge por completo insuficiente para
desquiciar la decisión cuestionada, pues contrariamente a lo argüido por el casacionista, el Tribunal sí definió el litigio con
observancia de los parámetros fijados por el actor, quien, con respecto a los
perjuicios morales, solicitó expresamente lo siguiente: “la suma
correspondiente al valor equivalente (sic) de UN MIL GRAMOS ORO..”, pedimento
que, a no dudarlo, autorizaba al juez de segundo grado, en caso de acceder al
reconocimiento de esa modalidad indemnizatoria, como efectivamente así
aconteció, a condenar
en pesos, pues esa es la connotación de la expresión usada por el
accionante en cuanto reclama una “suma”, de dinero, equivalente, es decir,
correspondiente a mil gramos oro, amén de que, cuantitativamente considerada la
condena, el sentenciador no desbordó los hitos trazados por el actor.
En lo relativo a la responsabilidad proveniente del
ejercicio de actividades peligrosas y
la solidaridad derivadas de las mismas, dos de los aspectos involucrados en el reproche formulado a la
sentencia objetada, acusación conforme a la cual el actor no hizo solicitud
expresa para discurrir en el campo de la dicha responsabilidad, como
tampoco invocó solidaridad, de
suyo devienen igualmente, esas imputaciones ineficaces para el quiebre del
fallo, pues no se advierten como una trasgresión al principio de la congruencia
y por tanto, contrariamente al propósito del censor, el asunto debió ventilarse
bajo la óptica de la causal 1ª.
Además, resulta intrascendente que el demandante haya
solicitado o no pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados, con miras a la asunción de la responsabilidad
reclamada, pues, en eventos como el
litigado, la propia ley es la que regula las consecuencias del daño, o sea, si
el compromiso indemnizatorio a cargo de
los victimarios deviene de manera solidaria;
ilustrativo del punto concurre y con claridad incuestionable, el artículo 2344 del Código Civil al decir que, “si un delito o culpa ha sido cometido por
dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo
perjuicio procedente del mismo delito o culpa…..”. Lo anterior implica que
al margen de la solicitud del accionante respecto de la solidaridad de los implicados, es el
ordenamiento el que prevé tal consecuencia y, desde luego, una vez evidenciada
la clase de responsabilidad, como acontece con las actividades peligrosas, al
funcionario judicial, acometiendo de manera irrestricta las respectivas
disposiciones legales, le
corresponde imponer las condenas a que
haya lugar y de manera solidaria, pues
así lo contempla la ley.
En ese contexto, los cargos no prosperan.