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miércoles, 28 de mayo de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Pedro Octavio Munar Cadena

PROBLEMA JURÍDICO

Si el demandante no solicito pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados, con miras a la asunción de la responsabilidad reclamada, ¿puede el funcionario judicial imponer las condenas a que haya lugar y de manera  solidaria?

HECHOS RELEVANTES

  1. El 16 de julio de 1992, el señor Mauricio Ramírez Villar se desplazaba del Municipio de Mosquera hacia la ciudad de Bogotá, y el vehículo en el que realizaba dicho transporte fue embestido por el bus de servicio público de placas SA8355, conducido por el señor Alfonso Sarmiento Rodríguez, de propiedad de Juan Francisco Molano Tinjacá y afiliado a la empresa de transporte Lincoltur S.A. En dicho accidente, como consecuencia del impacto, perdió la vida el señor Ramírez Villar.

  1. Luego de avocar conocimiento y concluir las investigaciones del caso, previo concepto técnico, la Fiscalía General de la Nación dedujo que el suceso tuvo lugar por el exceso de velocidad a la que se desplazaba el bus involucrado.

  1. El ente investigador  concluyó que el señor ALFONSO SARMIENTO RODRÍGUEZ, conductor del automotor de servicio público, en una zona  delimitada como  casco urbano y paso de transeúntes, había desbordado los límites de velocidad allí permitidos, situación que le comprometió a invadir el carril contrario y, en razón de esa concreta causa, propició el accidente con las consecuencias narradas. Con base en esas circunstancias y la prueba recolectada, la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por homicidio culposo.

  1. La anterior conclusión llevó, igualmente, a que el juez penal de conocimiento, el 26 de noviembre de 1999, condenara al señor Sarmiento Rodríguez por el delito objeto de la acusación e impusiera las condenas accesorias. El anterior fallo fue conocido por el superior funcional de aquél como consecuencia de la impugnación presentada y, luego del correspondiente trámite, decidió, en lo fundamental, confirmar la providencia condenatoria.

  1. El señor Ramírez Villar, tiempo atrás, había contraído matrimonio con la demandante NIDIA DUQUE GIRALDO, unión de la cual, el 6 de mayo de 1991, nació la menor Mariana, quien para los días  del fallecimiento de su progenitor contaba  tan sólo 14 meses de edad.

  1. Los padres del fallecido Ramírez Villar son los señores Roberto Ramírez y Leticia Villar de Ramírez, personas que viven.

  1. Para la época de su fallecimiento, el señor Mauricio Ramírez Villar se desempeñaba como capitán de corbeta de la Armada Nacional y percibía un sueldo mensual de $351.566.oo., valores que incluían la parte proporcional de primas semestrales.  

  1. Los padres del fallecido Ramírez Villar, su esposa e hija, sufrieron perjuicios materiales así como morales; de una parte, su cónyuge y su pequeña hija dependían económicamente del esposo y padre; por otra, el señor Roberto Ramírez, progenitor del causante, era propietario del carro de placas GW 3841 en el que se desplazaba su hijo, vehículo que quedó destruido por el impacto.

  1. El Juzgador a-quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y para ello argumentó que había sobrevenido la prescripción de la acción,  decisión que   conocida por el  superior en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, fue revocada  en su totalidad y, hoy, precisamente, es la decisión objeto  de censura.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

En pretéritas oportunidades,  constantemente, la Corporación ha definido que el funcionario judicial  desconoce el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le crean las pretensiones,  en tres hipótesis: “1a. cuando en la sentencia se provee en exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para hacerlo (ultra petita); 2a. cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y, 3a. cuando en la sentencia se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo en unos hechos diferentes a los invocados por las partes (extra petita). De modo que no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo implorado o condena a más de lo probado pero igual o menos que lo pretendido. En materia de excepciones tampoco lo es cuando acoge una que, bajo el presupuesto de estar probada, fue propuesta por el demandado o una que puede o debe declarar de oficio” (Sent. Cas. 24 de septiembre 2001. Exp. 5876).

Por manera que, bajo la perspectiva fijada, arribar a la conclusión de si el fallador ad-quem incursionó en el error o vicio de actividad que la inconsonancia comporta, indiscutidamente implica realizar la confrontación entre lo pedido por el demandante, lo excepcionado por el demandado, lo que debió resolverse a iniciativa del juez, y lo que, en últimas, la sentencia dispuso.

Con aquél propósito,  en la cuestión bajo estudio, de suma importancia  resulta  fijar   como referentes   los siguientes aspectos que, en síntesis,  recogen los motivos de la inconformidad del recurrente: a) se reconocieron los daños morales en pesos cuando la parte actora los había solicitado en gramos oro; b) la sentencia reconoció una solidaridad sin que fuera invocada; y, c) el Tribunal desenvolvió la contienda teniendo como directriz la responsabilidad derivada de actividades peligrosas,  cuando el demandante no aludió a ella.

No obstante, muy a pesar del reproche, sin temor a equivocación alguna, puede asegurarse que el juzgador de segunda instancia, en verdad, no incursionó en el defecto atribuido, pues la determinación adoptada por el ad-quem no alcanza a ser subsumida en cualquiera de las hipótesis delineadas por la Corporación como constitutivas de una inconsonancia.

Bajo la anterior perspectiva, la censura  planteada en los términos a que alude el escrito que la incorpora, refulge por completo insuficiente para desquiciar la decisión cuestionada, pues contrariamente a lo argüido por el casacionista,  el Tribunal sí definió el litigio con observancia de los parámetros fijados por el actor, quien, con respecto a los perjuicios morales,  solicitó  expresamente lo siguiente: “la suma correspondiente al valor equivalente (sic) de UN MIL GRAMOS ORO..”, pedimento que, a no dudarlo, autorizaba al juez de segundo grado, en caso de acceder al reconocimiento de esa modalidad indemnizatoria, como efectivamente así aconteció,  a  condenar  en pesos, pues esa es la connotación de la expresión usada por el accionante en cuanto reclama una “suma”, de dinero, equivalente, es decir, correspondiente a mil gramos oro, amén de que, cuantitativamente considerada la condena, el sentenciador no desbordó los hitos trazados por el actor.  
                  
En lo relativo  a la responsabilidad proveniente del ejercicio de   actividades peligrosas y la solidaridad derivadas de las mismas, dos de los aspectos  involucrados en el reproche formulado a la sentencia objetada, acusación conforme a la cual el actor no hizo solicitud expresa para discurrir en el campo de la dicha responsabilidad,  como  tampoco invocó solidaridad,  de suyo devienen igualmente, esas imputaciones ineficaces para el quiebre del fallo, pues no se advierten como una trasgresión al principio de la congruencia y por tanto, contrariamente al propósito del censor, el asunto debió ventilarse bajo la óptica de la causal 1ª.

Además, resulta  intrascendente que el demandante haya solicitado o no pronunciamiento sobre una eventual solidaridad entre los demandados,  con miras a la asunción de la responsabilidad reclamada, pues, en eventos  como el litigado, la propia ley es la que regula las consecuencias del daño, o sea, si el compromiso indemnizatorio  a cargo de los victimarios deviene de manera  solidaria; ilustrativo del punto concurre y con claridad incuestionable, el  artículo 2344 del Código Civil al decir que, “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…..”. Lo anterior implica que al margen de la solicitud del accionante respecto de la  solidaridad de los implicados, es el ordenamiento el que prevé tal consecuencia y, desde luego, una vez evidenciada la clase de responsabilidad, como acontece con las actividades peligrosas, al funcionario judicial, acometiendo de manera irrestricta las respectivas disposiciones  legales, le corresponde  imponer las condenas a que haya lugar y de manera  solidaria, pues así lo contempla la ley.

En ese contexto, los cargos no prosperan. 

viernes, 16 de mayo de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Edgardo Villamil Portilla
Exp: 11001-3103-007-1998-06332-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se carece de legitimación en la causa para demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro por haberse endosado la póliza de seguros? 

HECHOS RELEVANTES

  1. Rocío Lizarazo Benavides suscribió con La Ganadera Compañía de Seguros S.A., contrato de seguro de automotores para cubrir el riesgo de pérdida parcial o total por hurto del automotor de servicio público y portador de las placas TFV 135.
  1. La demandada endosó la póliza a favor del Banco de Bogotá, en razón a que el vehículo fue “pignorado” a esa entidad, quien aparece como beneficiaria del seguro.  
  1. El vehículo fue hurtado. La demandante hizo la reclamación ante La Ganadera Compañía de Seguros S.A. La aseguradora objetó la reclamación, fundada en el incumplimiento de la garantía, pues el vehículo carecía del sistema de seguridad “el cazador”; según la demandante, esa cláusula de garantía nunca fue estipulada. 
  1. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo propósito planteó como réplica, la falta de cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, carencia de legitimación para demandar, e inexistencia de la obligación condicional de la aseguradora. 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La jurisprudencia enseña que respecto de un mismo derecho o bien pueden concurrir varios intereses asegurables[1], sin que resulte indispensable que coincida la persona o personas involucradas en ellos, “con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial” (Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 4799).

Así, nada impediría que cualquiera de los concernidos pretendiera cubrir sus riesgos patrimoniales a través de la celebración de un contrato de seguro, en la medida en que aquellos tuvieran un interés pecuniario y lícito. En particular, en materia de seguros de daños en que rige con vigor el principio indemnizatorio, el artículo 1083 de Código de Comercio dispone que “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente,  por  la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”, sin que dicha relación dependa indefectiblemente de la propiedad, pues ella puede darse respecto de vínculos de diversa naturaleza.

La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume estos a cambio de una contraprestación determinada –prima-; el asegurado, que es el titular del interés asegurado – en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).

El ad quem descartó la legitimación de Rocío Lizarazo Benavides para demandar a la Aseguradora en busca de la satisfacción de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, porque encontró que el Banco de Bogotá era el único beneficiario de la póliza, a lo cual añadió que dicha entidad nunca se desprendió de tal calidad, pues, además de figurar desde un comienzo en el citado negocio como beneficiario, recibió el endoso de la póliza por parte de la aseguradora “hasta por el monto de sus acreencias”, mediante inscripción impuesta en un anexo de aquel documento. 

Así, para el sentenciador la presencia del Banco de Bogotá como beneficiario, excluía a la demandante en el propósito de solicitar el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pues a su juicio, “la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco de Bogotá con ocasión de la acreencia asegurada, la que ascendía a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el vehículo”. Desde luego, en estas condiciones de nada valdría el esfuerzo del recurrente por demostrar que Rocío Lizarazo Benavides sí era propietaria del vehículo mencionado y que en esa calidad pagó, tanto la prima de seguro, como los gastos de reparación del automotor, si es que en eso hay acuerdo entre la censura y el Tribunal.

En casos semejantes al de ahora en que se debate la legitimación para demandar las prestaciones del contrato de seguro de daños, cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte ha señalado cómo no resulta extraño en la práctica “que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co.), caso en el cual –sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hipótesis –igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene –de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de  septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado” (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).

En consecuencia Los cargos no prosperan.



[1]La Corte ha definido el concepto de interés asegurable como la “relación –relatio- de carácter económico que liga –o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.)” (Sent. de Cas. Civ. de 21 de marzo de 2003, Exp. 6642).