MP.:
Alberto Ospina Botero
Exp: 4038
Exp: 4038
PROBLEMA JURÍDICO
Si el
contrato de depósito se celebró entre el destinatario de la mercancía y el
depositario, podía el remitente de la carga ceder sus derechos a la
aseguradora, para que ésta se subrogara contra el depositante?
HECHOS RELEVANTES
- El 24 de
enero de 1981 fue recibido en el Terminal Marítimo de Cartagena un
contenedor, con películas fotográficas, cuyo destinatario era Foto
Interamericana de Colombia Limitada y el remitente Industria Fotográfica
Interamericana S.A. de C. V
- El
mencionado contenedor llegó procedente de Tampico, República de México, en
la nave Darién, y se encontraba en el patio No. 10 del Terminal Marítimo de
Cartagena, entidad a la que, con factura No. 5542, se le canceló, el 17 de
febrero de 1981, el valor de los respectivos manejos de carga, y con
factura No. B-144160 se le canceló, en la misma fecha, "el valor del
alquiler de espacio" a la indicada entidad.
- El
contenedor debía trasladarse el 17 de febrero de 1981 a la Zona Franca,
"pero cuando esta operación se iba a efectuar, los Agentes de Aduana
de Foto Interamericana de Colombia Limitada fueron informados de la
pérdida..." del mismo, del patio No. 10 del Terminal, donde se
encontraba.
- Amparado
como estaba el susodicho contenedor por riesgo de pérdida por la póliza de
seguro de transporte, la "Interamericana S.A. Compañía de
Seguros" pagó a la asegurada "Industria Fotográfica
Interamericana S. Ala suma por
concepto de indemnización
- Al recibir
el pago mencionado, la empresa asegurada cedió todos sus derechos a la
Compañía Aseguradora por la pérdida del contenedor.
- La Empresa Puertos de Colombia tiene a su cargo, conforme sus estatutos y el Decreto 1174 de 1980, artículos 1o. y 2o., la vigilancia de los terminales marítimos y fluviales, entre ellos el de Cartagena, y por intermedio de estos brindar los servicios de vigilancia en los Puertos a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
“Parte la recurrente, en procura de demostrarlo, de
la aseveración hecha por el Tribunal en el sentido de que la sociedad vendedora
no fue parte en el contrato de depósito, en armonía con la cual dedujo dicho
sentenciador la inoperancia de la subrogación producida en favor de la
aseguradora demandante respecto de los derechos de la vendedora en ese
contrato, para señalar a continuación el censor que "Esto no es cierto..."
porque la vendedora fue la remitente de las mercancías "y de acuerdo al
artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte sólo termina con
la entrega de las cosas transportadas al destinatario. Esta entrega no se pudo
realizar, así haya pagado el destinatario el valor del depósito en los patios
del Terminal Marítimo de Cartagena porque nunca alcanzó estar dicha mercancía
en poder del destinatario y continuó vigente la responsabilidad del remitente
quien, por ello, pudo cobrar el pago del siniestro a la Compañía
Aseguradora"; a todo lo cual agrega, que no se trata de un contrato de
depósito cualquiera, sino de uno forzoso y consecuente con el de transporte,
dado que la mercancía entrada por los Puertos de la Nación "debe
permanecer en los respectivos terminales hasta tanto se produzca su
nacionalización y el pago de todas las tasas e impuestos".
Reitera que, como verdadera parte en el asunto, es
a la vendedora remitente a quien le cabe responsabilidad por la pérdida de la
mercancía, ocurrida antes de la entrega, aserción en respaldo de la cual el
casacionista cita los artículos 928 y 929 del C. de Co., para concluir que
aquella si tiene interés "en las mercancías depositadas (se subraya) y por
tanto pudo ceder sus derechos como lo hizo".
Al respecto la Corte deduce que:
“4.- Por otra parte, de los hechos cuarto, quinto y
sexto de la demanda, respaldados por las pruebas visibles a folios 19 y 36 del
cuaderno 1, se deduce que la vendedora entregó la mercancía a la compradora al
momento del desembarque, circunstancia acorde con la cual los riesgos por su
pérdida corrieron desde entonces para dicha destinataria, fenómeno que se
traduce en la necesidad de negar a la vendedora remitente la calidad de parte
el contrato que la actora calificó de "depósito" en el libelo
introductor, todo lo cual conduce a la conclusión correlativa de que dicha
parte carece, ciertamente de legitimación en causa en este proceso.
En efecto, las pruebas aludidas informan que
desembarcada la mercancía en el terminal de "Colpuertos" en
Cartagena, los agentes de aduana de Foto Interamericana de Colombia Limitada,
es decir, Jar-mar Asociados Limitada, cancelaron por cuenta de dicha
destinataria los valores correspondientes al "manejo de carga" y el
"alquiler" del correspondiente espacio para la mercancía, que la
compradora habría de trasladar a la zona franca para su nacionalización (ver
además folios 14 a 22 del cuaderno que recoge la actuación del Tribunal),
hechos estos por los que no puede dejar de estimarse que ante la asunción de
los riesgos por parte de la compradora, la vendedora ni quien aseguró la
mercancía por los riesgos del transporte y pagó a aquella por su sustracción,
tendrían legitimación para, invocando el contrato de transporte e incluso el de
depósito en mención, solicitar de la demandada el pago o el reembolso de la
correspondiente prestación, toda vez que la única atadura negocial resultante
para esta parte en el proceso tiene que ver con la destinataria de la
mercancía, y en virtud del depósito de las mismas.
Si, entonces, haciendo abstracción de los defectos
técnicos ya enunciados, fuera pertinente decidir de fondo sobre la acusación,
habría que concluir, de conformidad con las reflexiones sentadas, que la
sociedad actora no podría sacar avante su pretensión, lo que pone en evidencia,
por ende, la intrascendencia del ataque formulado.
5.- El cargo, por todo lo que viene de verse, no se
abre paso.