Chateau

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viernes, 21 de enero de 1994

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Alberto Ospina Botero
Exp: 4038

PROBLEMA JURÍDICO

Si el contrato de depósito se celebró entre el destinatario de la mercancía y el depositario, podía el remitente de la carga ceder sus derechos a la aseguradora, para que ésta se subrogara contra el depositante?

HECHOS RELEVANTES

  1. El 24 de enero de 1981 fue recibido en el Terminal Marítimo de Cartagena un contenedor, con películas fotográficas, cuyo destinatario era Foto Interamericana de Colombia Limitada y el remitente Industria Fotográfica Interamericana S.A. de C. V
  2. El mencionado contenedor llegó procedente de Tampico, República de México, en la nave Darién, y se encontraba en el patio No. 10 del Terminal Marítimo de Cartagena, entidad a la que, con factura No. 5542, se le canceló, el 17 de febrero de 1981, el valor de los respectivos manejos de carga, y con factura No. B-144160 se le canceló, en la misma fecha, "el valor del alquiler de espacio" a la indicada entidad.
  3. El contenedor debía trasladarse el 17 de febrero de 1981 a la Zona Franca, "pero cuando esta operación se iba a efectuar, los Agentes de Aduana de Foto Interamericana de Colombia Limitada fueron informados de la pérdida..." del mismo, del patio No. 10 del Terminal, donde se encontraba.
  4. Amparado como estaba el susodicho contenedor por riesgo de pérdida por la póliza de seguro de transporte, la "Interamericana S.A. Compañía de Seguros" pagó a la asegurada "Industria Fotográfica Interamericana S. Ala suma  por concepto de indemnización
  5. Al recibir el pago mencionado, la empresa asegurada cedió todos sus derechos a la Compañía Aseguradora por la pérdida del contenedor.
  6. La Empresa Puertos de Colombia tiene a su cargo, conforme sus estatutos y el Decreto 1174 de 1980, artículos 1o. y 2o., la vigilancia de los terminales marítimos y fluviales, entre ellos el de Cartagena, y por intermedio de estos brindar los servicios de vigilancia en los Puertos a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

“Parte la recurrente, en procura de demostrarlo, de la aseveración hecha por el Tribunal en el sentido de que la sociedad vendedora no fue parte en el contrato de depósito, en armonía con la cual dedujo dicho sentenciador la inoperancia de la subrogación producida en favor de la aseguradora demandante respecto de los derechos de la vendedora en ese contrato, para señalar a continuación el censor que "Esto no es cierto..." porque la vendedora fue la remitente de las mercancías "y de acuerdo al artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte sólo termina con la entrega de las cosas transportadas al destinatario. Esta entrega no se pudo realizar, así haya pagado el destinatario el valor del depósito en los patios del Terminal Marítimo de Cartagena porque nunca alcanzó estar dicha mercancía en poder del destinatario y continuó vigente la responsabilidad del remitente quien, por ello, pudo cobrar el pago del siniestro a la Compañía Aseguradora"; a todo lo cual agrega, que no se trata de un contrato de depósito cualquiera, sino de uno forzoso y consecuente con el de transporte, dado que la mercancía entrada por los Puertos de la Nación "debe permanecer en los respectivos terminales hasta tanto se produzca su nacionalización y el pago de todas las tasas e impuestos".

Reitera que, como verdadera parte en el asunto, es a la vendedora remitente a quien le cabe responsabilidad por la pérdida de la mercancía, ocurrida antes de la entrega, aserción en respaldo de la cual el casacionista cita los artículos 928 y 929 del C. de Co., para concluir que aquella si tiene interés "en las mercancías depositadas (se subraya) y por tanto pudo ceder sus derechos como lo hizo".


Al respecto la Corte deduce que:


“4.- Por otra parte, de los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda, respaldados por las pruebas visibles a folios 19 y 36 del cuaderno 1, se deduce que la vendedora entregó la mercancía a la compradora al momento del desembarque, circunstancia acorde con la cual los riesgos por su pérdida corrieron desde entonces para dicha destinataria, fenómeno que se traduce en la necesidad de negar a la vendedora remitente la calidad de parte el contrato que la actora calificó de "depósito" en el libelo introductor, todo lo cual conduce a la conclusión correlativa de que dicha parte carece, ciertamente de legitimación en causa en este proceso.

En efecto, las pruebas aludidas informan que desembarcada la mercancía en el terminal de "Colpuertos" en Cartagena, los agentes de aduana de Foto Interamericana de Colombia Limitada, es decir, Jar-mar Asociados Limitada, cancelaron por cuenta de dicha destinataria los valores correspondientes al "manejo de carga" y el "alquiler" del correspondiente espacio para la mercancía, que la compradora habría de trasladar a la zona franca para su nacionalización (ver además folios 14 a 22 del cuaderno que recoge la actuación del Tribunal), hechos estos por los que no puede dejar de estimarse que ante la asunción de los riesgos por parte de la compradora, la vendedora ni quien aseguró la mercancía por los riesgos del transporte y pagó a aquella por su sustracción, tendrían legitimación para, invocando el contrato de transporte e incluso el de depósito en mención, solicitar de la demandada el pago o el reembolso de la correspondiente prestación, toda vez que la única atadura negocial resultante para esta parte en el proceso tiene que ver con la destinataria de la mercancía, y en virtud del depósito de las mismas.

Si, entonces, haciendo abstracción de los defectos técnicos ya enunciados, fuera pertinente decidir de fondo sobre la acusación, habría que concluir, de conformidad con las reflexiones sentadas, que la sociedad actora no podría sacar avante su pretensión, lo que pone en evidencia, por ende, la intrascendencia del ataque formulado.

5.- El cargo, por todo lo que viene de verse, no se abre paso.