M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Exp: 4894
Exp: 4894
PROBLEMA JURÍDICO
- ¿La
aseguradora de mercancías por vía aérea, esta llamada a cancelar el valor que
la mercancía perdida tendría en el lugar de destino como base de la
indemnización?
- Si no se ha
convenido en el contrato de seguro, ¿el pago de lucro cesante, esta
obligada la aseguradora a reconocerlo?
- ¿Se generan
intereses moratorios por parte de la aseguradora vencida en juicio desde
el momento en que debió pagar o tenia la obligación de hacerlo?
HECHOS RELEVANTES
Contra el
fallo de veinticuatro (24) de junio de 1993 mediante el cual, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pereira, desestimó en su totalidad las
pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio vida, tendientes
ellas a obtener que se declare a la aseguradora demandada obligada en
razón del contrato de seguro del que da cuenta la póliza automática
105472-3, a indemnizar al demandante las pérdidas ocurridas en varios
despachos de mercancía de su propiedad efectuados por vía aérea con
destino a la zona libre de Colon (Panamá) y Costa Rica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sabido es que uno de los elementos esenciales
del contrato de seguro al tenor del Art. 1045 del Código de Comercio, es la
obligación condicional a cargo del asegurador de pagar la prestación asegurada,
obligación cuya aparición en escena, unida a su exigibilidad, depende de la
concurrencia en cada supuesto de un contrato válido de seguro y de la
realización del evento dañoso que en concepto de siniestro (Art. 1072 ib.),
allí haya sido previsto por los contratantes, requisito este que a su turno, en
tratándose de los llamados seguros de daños, implica: a) Que sobre el interés
patrimonial preestablecido en la póliza, ocurra un evento de la naturaleza en
ella igualmente contemplada y dentro de los límites causales, temporales y
espaciales convenidos; b) Que ese mismo evento produzca un daño indemnizable
cuya existencia, valga advertirlo, por norma no se presume de derecho y por lo
tanto debe ser demostrada; y, c) Que
entre los dos extremos señalados -evento y daño- medie adecuada relación de
causalidad. Dicho en otras palabras, la obligación en referencia consiste en
indemnizar el daño resultante del riesgo contractualmente asumido que deviene en
siniestro, luego ha de entenderse que satisfechos tales requisitos, el
asegurador es deudor de una suma nominal de determinada especie de moneda hasta
concurrencia del importe que fija su máxima responsabilidad posible (Arts,
1054, 1074 y 1079 del C de Comercio), suma aquella en cuyo cálculo, entonces,
juegan papel preponderante, tanto el concepto de "interés asegurado"
como el del "riesgo" que soporta el asegurador, pero siempre bajo la
égida del principio de estricta indemnización, denominado también por la
doctrina de concreta cobertura de la pérdida económica en realidad provocada
por el siniestro, que consagra el Art. 1088 ib. y en virtud del cual se afirma,
a la manera de una regla de incuestionable fundamento jurídico, que respecto
del asegurado, el seguro de daños nunca puede convertirse en fuente de lucro
ni, menos aun, es medio legítimo para procurar ventajosas liquidaciones de
bienes de difícil salida en el comercio.
(…)
En estas condiciones, tomando como punto de partida
firme sobre el que no es del caso volver, que de los tres factores señalados
líneas atrás, en la especie en estudio quedaron acreditados el primero y el
tercero junto con la entidad del daño experimentado por el actor, la tarea que
resta por adelantar se limita a determinar la extensión cuantitativa de la
prestación asegurada que la empresa demandada está obligada a satisfacer por
razón del seguro con ella contratado, punto este que precisamente fue el que
dio motivo para que se dispusiera de oficio la práctica de una tasación pericial
que, muy sobre los principios generales a los que acaba de aludirse y de modo
particular en cuanto de ellos se sigue que en la fijación del
"quantum" de una obligación de esta índole tienen decisiva influencia
la clase de seguro, la medida del daño efectivamente sufrido y la suma
asegurada, permita establecer el valor de mercado de 651 pantalones de las
características ya conocidas y que según los informes obrantes a fls. 166 y 167
del cuaderno 1 representan el total de las unidades de dicha especie que no
llegaron a su destino, valor que por mandato del Art. 1122 del Código de Comercio
con el que guarda concordancia la cláusula 17° de las condiciones generales de
la póliza 105472.3, equivale al costo que de haber llegado incólume y en la
fecha regularmente esperada, tendría la susodicha mercancía en la Zona Libre de
la ciudad de Colón (Panamá).
…
Por su parte el inciso 1° del artículo 1122 del
Código de Comercio, referido en concreto a los seguros de transporte, establece
que en la suma asegurada se entiende incluido el costo de las mercancías
aseguradas y el lucro cesante si así se hubiere convenido, mientras que el
artículo 1709 de la misma codificación, que hace parte de las normas que
regulan el seguro marítimo, puntualiza que el valor asegurable en el seguro de
mercancías corresponde al costo de ellas en el lugar de destino más un
porcentaje proporcional o razonable por concepto de lucro cesante, el artículo
1756 ibidem., fija la indemnización por perdida parcial en suma igual al valor
asegurable de la parte perdida cuando la póliza no sea de valor estimado y, en
fin, el Art. 1903 del mismo cuerpo legal dispone que al llamado seguro
aeronáutico le son aplicables, según la modalidad de que se trate, las normas
sobre seguro marítimo, una de ellas la consagrada en el Art. 1765 que para lo
no previsto, de manera general remite al título V del Libro Cuarto del Código
de Comercio sobre seguros terrestres.
Sin embargo de la dificultad que entraña la
correcta aplicación del complejo marco normativo que adquiere relevancia en la
especie litigiosa en estudio, se tiene que de conformidad con los preceptos que
rigen el seguro de daños, el límite de la indemnización debe corresponder al
daño emergente y al lucro cesante siempre y cuando éste último factor haya sido
objeto de pacto expreso entre los contratantes, de manera que la cuantía máxima
indemnizable la constituye el valor real del siniestro (Arts. 1088 y 1089 C. de
Co.); en efecto a pesar de la señalada diversidad normativa, existe entre los
distintos preceptos un denominador común de fácil percepción que muestra los
límites dentro de los cuales debe moverse el monto de la indemnización a cargo
de la compañía aseguradora y en favor del asegurado, y en consonancia con ello,
tratándose del seguro de mercancías transportadas por vía aérea, debe
entenderse entonces que es el costo de dichas mercancías en el lugar de destino
el que debe ser considerado como base de indemnización, con mayor razón cuando
esa ha sido precisamente la pauta que desempeña función preponderante en la
estructura económica de la relación aseguradora en cuestión.
…
En cuanto al lucro cesante, que según las
disposiciones de las que viene haciéndose mérito se reconoce únicamente cuando
ha sido fruto de convenio previo entre los contratantes, basta advertir que en
el caso presente las partes no solo no lo pactaron, sino que expresamente lo
excluyeron como así se desprende del texto de la póliza (F. 3 C. #1) tantas
veces aludida.
Resta por señalar que a la luz de los principios
generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones,
principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art.
1080 del C de Co, desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de
entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la
deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente
si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y
el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación
asegurada, está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener
expresión, ya sea en los intereses moratorios en la medida prevista en aquél
precepto, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad sí el
acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde
luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros en consonancia con lo
solicitado en una eventual demanda destinada a hacer efectiva la
responsabilidad aludida, ello impide que al mismo tiempo, a título de
indemnización suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar
en términos económicos, por ejemplo, la depreciación monetaria ocurrida desde
la configuración jurídica del estado de mora en que se halla incursa la empresa
de seguros demandada.”