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miércoles, 12 de agosto de 1998

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria

M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Exp: 4894

PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿La aseguradora de mercancías por vía aérea, esta llamada a cancelar el valor que la mercancía perdida tendría en el lugar de destino como base de la indemnización?
  2. Si no se ha convenido en el contrato de seguro, ¿el pago de lucro cesante, esta obligada la aseguradora a reconocerlo?
  3. ¿Se generan intereses moratorios por parte de la aseguradora vencida en juicio desde el momento en que debió pagar o tenia la obligación de hacerlo?

HECHOS RELEVANTES

Contra el fallo de veinticuatro (24) de junio de 1993 mediante el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, desestimó en su totalidad las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio vida, tendientes ellas a obtener que se declare a la aseguradora demandada obligada en razón del contrato de seguro del que da cuenta la póliza automática 105472-3, a indemnizar al demandante las pérdidas ocurridas en varios despachos de mercancía de su propiedad efectuados por vía aérea con destino a la zona libre de Colon (Panamá) y Costa Rica.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sabido es que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro al tenor del Art. 1045 del Código de Comercio, es la obligación condicional a cargo del asegurador de pagar la prestación asegurada, obligación cuya aparición en escena, unida a su exigibilidad, depende de la concurrencia en cada supuesto de un contrato válido de seguro y de la realización del evento dañoso que en concepto de siniestro (Art. 1072 ib.), allí haya sido previsto por los contratantes, requisito este que a su turno, en tratándose de los llamados seguros de daños, implica: a) Que sobre el interés patrimonial preestablecido en la póliza, ocurra un evento de la naturaleza en ella igualmente contemplada y dentro de los límites causales, temporales y espaciales convenidos; b) Que ese mismo evento produzca un daño indemnizable cuya existencia, valga advertirlo, por norma no se presume de derecho y por lo tanto debe ser demostrada; y,  c) Que entre los dos extremos señalados -evento y daño- medie adecuada relación de causalidad. Dicho en otras palabras, la obligación en referencia consiste en indemnizar el daño resultante del riesgo contractualmente asumido que deviene en siniestro, luego ha de entenderse que satisfechos tales requisitos, el asegurador es deudor de una suma nominal de determinada especie de moneda hasta concurrencia del importe que fija su máxima responsabilidad posible (Arts, 1054, 1074 y 1079 del C de Comercio), suma aquella en cuyo cálculo, entonces, juegan papel preponderante, tanto el concepto de "interés asegurado" como el del "riesgo" que soporta el asegurador, pero siempre bajo la égida del principio de estricta indemnización, denominado también por la doctrina de concreta cobertura de la pérdida económica en realidad provocada por el siniestro, que consagra el Art. 1088 ib. y en virtud del cual se afirma, a la manera de una regla de incuestionable fundamento jurídico, que respecto del asegurado, el seguro de daños nunca puede convertirse en fuente de lucro ni, menos aun, es medio legítimo para procurar ventajosas liquidaciones de bienes de difícil salida en el comercio.

(…)

En estas condiciones, tomando como punto de partida firme sobre el que no es del caso volver, que de los tres factores señalados líneas atrás, en la especie en estudio quedaron acreditados el primero y el tercero junto con la entidad del daño experimentado por el actor, la tarea que resta por adelantar se limita a determinar la extensión cuantitativa de la prestación asegurada que la empresa demandada está obligada a satisfacer por razón del seguro con ella contratado, punto este que precisamente fue el que dio motivo para que se dispusiera de oficio la práctica de una tasación pericial que, muy sobre los principios generales a los que acaba de aludirse y de modo particular en cuanto de ellos se sigue que en la fijación del "quantum" de una obligación de esta índole tienen decisiva influencia la clase de seguro, la medida del daño efectivamente sufrido y la suma asegurada, permita establecer el valor de mercado de 651 pantalones de las características ya conocidas y que según los informes obrantes a fls. 166 y 167 del cuaderno 1 representan el total de las unidades de dicha especie que no llegaron a su destino, valor que por mandato del Art. 1122 del Código de Comercio con el que guarda concordancia la cláusula 17° de las condiciones generales de la póliza 105472.3, equivale al costo que de haber llegado incólume y en la fecha regularmente esperada, tendría la susodicha mercancía en la Zona Libre de la ciudad de Colón (Panamá).


Por su parte el inciso 1° del artículo 1122 del Código de Comercio, referido en concreto a los seguros de transporte, establece que en la suma asegurada se entiende incluido el costo de las mercancías aseguradas y el lucro cesante si así se hubiere convenido, mientras que el artículo 1709 de la misma codificación, que hace parte de las normas que regulan el seguro marítimo, puntualiza que el valor asegurable en el seguro de mercancías corresponde al costo de ellas en el lugar de destino más un porcentaje proporcional o razonable por concepto de lucro cesante, el artículo 1756 ibidem., fija la indemnización por perdida parcial en suma igual al valor asegurable de la parte perdida cuando la póliza no sea de valor estimado y, en fin, el Art. 1903 del mismo cuerpo legal dispone que al llamado seguro aeronáutico le son aplicables, según la modalidad de que se trate, las normas sobre seguro marítimo, una de ellas la consagrada en el Art. 1765 que para lo no previsto, de manera general remite al título V del Libro Cuarto del Código de Comercio sobre seguros terrestres.

Sin embargo de la dificultad que entraña la correcta aplicación del complejo marco normativo que adquiere relevancia en la especie litigiosa en estudio, se tiene que de conformidad con los preceptos que rigen el seguro de daños, el límite de la indemnización debe corresponder al daño emergente y al lucro cesante siempre y cuando éste último factor haya sido objeto de pacto expreso entre los contratantes, de manera que la cuantía máxima indemnizable la constituye el valor real del siniestro (Arts. 1088 y 1089 C. de Co.); en efecto a pesar de la señalada diversidad normativa, existe entre los distintos preceptos un denominador común de fácil percepción que muestra los límites dentro de los cuales debe moverse el monto de la indemnización a cargo de la compañía aseguradora y en favor del asegurado, y en consonancia con ello, tratándose del seguro de mercancías transportadas por vía aérea, debe entenderse entonces que es el costo de dichas mercancías en el lugar de destino el que debe ser considerado como base de indemnización, con mayor razón cuando esa ha sido precisamente la pauta que desempeña función preponderante en la estructura económica de la relación aseguradora en cuestión.
En cuanto al lucro cesante, que según las disposiciones de las que viene haciéndose mérito se reconoce únicamente cuando ha sido fruto de convenio previo entre los contratantes, basta advertir que en el caso presente las partes no solo no lo pactaron, sino que expresamente lo excluyeron como así se desprende del texto de la póliza (F. 3 C. #1) tantas veces aludida.

Resta por señalar que a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co, desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios en la medida prevista en aquél precepto, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad sí el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros en consonancia con lo solicitado en una eventual demanda destinada a hacer efectiva la responsabilidad aludida, ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en términos económicos, por ejemplo, la depreciación monetaria ocurrida desde la configuración jurídica del estado de mora en que se halla incursa la empresa de seguros demandada.”