MP.: Rodrigo Escobar Gil
Exp. D-4664
PROBLEMA JURÍDICO
- ¿Viola el principio de unidad de materia que el Código Nacional de Tránsito Terrestre modifique el Código de Procedimiento Civil en relación con la oportunidad para la práctica de las medidas de embargo y secuestro del vehículo automotor con el que se ha ocasionado un perjuicio en accidente de tránsito, dentro del correspondiente proceso de responsabilidad civil extracontractual?
- Hay violación al derecho sustancial y derecho al acceso a la
justicia, el que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual
por perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, el embargo y
secuestro del vehículo con el que se ocasionó el daño se decrete desde la
admisión de la demanda.?
NORMA DEMANDADA
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 2° (parcial) del artículo 146 de la
Ley 769 de 2002.
Artículo 146.
Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos
sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del
procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de
pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días
hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
En los
procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes
de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar
que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del
vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste
caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan
causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de
Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado
presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la
sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el
término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se
extingue de cualquier otra manera la obligación.
Las medidas
cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán
exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
El principio de unidad de materia
Para la Corte
hay una evidente relación de conexidad entre la norma acusada y la materia
propia del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Si bien es cierto que dicho
Código no regula de manera general el procedimiento aplicable a los procesos de
responsabilidad civil derivados de un accidente de tránsito, materia que es
propia del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que resulta
admisible que en esa ley se modifique el contenido de una norma que, dentro del
régimen general de los procesos de responsabilidad civil, regula de manera
especial el tramite de la medidas cautelares en un proceso en particular, que
se origina en los daños ocasionados en accidentes de tránsito. Esto es, la ley
demandada no contiene una regulación del procedimiento aplicable, en general, a
los procesos ordinarios de responsabilidad civil contractual o
extracontractual, sino la previsión de una regla especial aplicable, en esos
procesos, regulados de manera general en el Código de Procedimiento
Civil, a las controversias que se susciten con ocasión de daños causados
en accidentes de tránsito, materia esta última que definitivamente es propia
del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
De este modo,
si bien, como lo señala el actor, en el objeto de la ley enunciado en su
artículo primero, no se menciona la regulación de los procesos judiciales de
responsabilidad por daños ocasionados en accidentes de tránsito, resulta
evidente la relación de conexidad que con la materia propia de la ley, tiene el
aparte normativo demandado.
Concluye,
pues, la Corte, que la disposición acusada no resulta contraria la principio de
unidad de materia y en consecuencia los cargos que por este concepto formula el
actor no están llamados a prosperar.
Prevalecía del derecho sustancial y acceso a la
Administración de Justicia
Las medidas cautelares
Las medidas
cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los
derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente
del derecho de acceso a la Administración de Justicia, en virtud a que tal
derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial
en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan
efectivos.
Sobre este
particular, la Corte ha señalado que las medidas cautelares desarrollan el
principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento
integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de
justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y
229)Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
Por otra
parte, también ha señalado la Corte que como las medidas cautelares, por su
propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en
juicio, “... el legislador, aunque goza de una considerable libertad para regular
el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de
todos modos obrar cuidadosamente...”, en atención a que las mismas pueden
llegar a afectar el derecho de defensa y el debido procesIbid.. Agregó la Corte
que existe una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares
que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que
esos mecanismos pueden llegar a afectar los derechos del demandado, razón por
la cual “... la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han
establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una
medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares
sean razonables y proporcionados. Ibid.
El legislador
ha previsto distintas medidas cautelares, que varían en su naturaleza, la
oportunidad para decretarlas y la efectividad en la protección de los derechos
amenazados. Así, por ejemplo, el registro de la demanda, previsto en el literal
a del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, implica
cierta protección para los derechos del demandante y, aunque la medida no es
tan efectiva a ese propósito como otras, resulta, a su vez, menos gravosa para
el demandado. Las medidas de embargo y secuestro, por su parte, son mucho más
efectivas en el propósito de garantizar la efectividad de la eventual sentencia
estimatoria de las pretensiones del demandante, pero comportan un gravamen
mayor para el demandado que debe soportarlas.
De este modo,
tanto el legislador como el juez, en el momento de ponderar la procedencia de
las medidas cautelares, deben atender, no solo a los criterios que de manera
general se predican de todas ellas, sino también a la consideración del tipo
medida que resulta aplicable en cada caso. Tal consideración comporta la
realización de un juicio sobre proporcionalidad de la medida preventiva en
relación con las limitaciones que la misma impone a los derechos del demandante
y el tiempo previsible en que dichas limitaciones se mantendrán en vigencia, extremos,
estos últimos, entre los cuales existe, en principio, una relación inversa;
esto es, a mayor duración de la medida, menores niveles de afectación de los
derechos del demandado resultan admisibles.
El análisis en
torno la constitucionalidad de la regulación que el legislador realice de las
medidas cautelares aplicables en un proceso en particular, debe hacerse a
partir de los anteriores parámetros teóricos y de la consideración de las
circunstancias presentes en cada tipo de proceso.
Las medidas cautelares en los procesos por daños
en accidente de tránsito
El antecedente
inmediato de la norma que es objeto de censura en el presente proceso es la
previsión del numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil,
tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, y conforme a la cual cabía
el embargo y secuestro preventivo, desde el momento de la admisión de la
demanda, del vehículo con el cual se ha ocasionado un daño en accidente de
tránsito.
Tal
disposición significó una importante alteración en el régimen de las medidas
cautelares, porque con anterioridad a la misma, como medida especial de
protección del perjudicado en un accidente de tránsito, se había previsto de
manera expresa el registro de la demanda. El numeral 6 del artículo 690 del
Código de Procedimiento Civil, previo a la reforma introducida por el Decreto
2282/89, disponía: “En el auto admisorio de la demanda que verse sobre
indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente
de tránsito, si el demandante lo pide el juez decretará la inscripción de la
demanda en el folio de matrícula de vehículos automotores.”
Esa
modificación fue acusada en su momento como inconstitucional por un ciudadano
que consideraba, entre otras razones, que la misma comportaba una violación del
derecho de propiedad, al permitir el embargo y secuestro del vehículo sin que
se hubiese establecido judicialmente la responsabilidad del propietario. La
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 11 de 1991, declaró la exequibilidad
de la norma, pues consideró que resultaba admisible a la luz de la Constitución
que el legislador, en la ponderación de los derechos que tienen, por un lado
quien ha sufrido un daño en accidente de tránsito, y por otro, el propietario
del vehículo con el que se ocasionó tal daño, haga prevalecer al primero e
imponga las cargas al segundo. Se trataba, en concepto de la Corte Suprema de
Justicia, de una medida orientada a evitar que la eventual sentencia de condena
fuese nugatoria e ineficaz, sin que por otro lado se dejasen desprovistos de
tutela los intereses del propietario, en la medida en que la norma exigía al
demandante prestar caución por los posibles perjuicios que la medida cautelar
ocasionase al demandado.
El artículo
146 de la Ley 769 de 2002, modificó nuevamente esa disposición, esta vez de
manera implícita, para disponer que “[e]n los procesos que versen sobre
indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez
dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o
no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó
el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago
de los perjuicios que con la medida puedan causarse.”
Considera el demandante
que la norma acusada, al eliminar la posibilidad del embargo y secuestro
preventivo del vehículo desde el momento de la admisión de la demanda, medida
cuyo propósito era evitar la ineficacia del eventual fallo estimatorio, resulta
contraria al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial
sobre el procesal y no es congruente con el mandato que impone a las
autoridades velar por la efectividad de los derechos consagrados en el
ordenamiento jurídico. En ese contexto, la norma resultaría contraria también,
al derecho de acceso a la Administración de Justicia, que comporta la
pretensión de que la tutela judicial sea efectiva.
Amplitud de la
potestad de configuración legislativa para la regulación de las medidas
cautelares - La norma demandada contiene una medida de protección
cautelar razonable y proporcionada, que constituye un equilibrio entre los
intereses de las partes.
No observa la Corte
que la decisión del legislador plasmada en la disposición demandada comporte
una lesión del principio de efectividad de los derechos o del derecho de acceso
a la administración de justicia. Tampoco puede decirse que ella implique hacer
prevalecer lo procedimental sobre lo sustancial, porque no se trata de
subordinar el ejercicio o la efectividad de un derecho a un requerimiento
meramente formal del proceso, sino de la valoración en torno al nivel de
protección cautelar que resulta aplicable en un proceso determinado. Y como se
ha dicho, el legislador ha optado en esta materia, por establecer para los
procesos en los que se demande indemnización por daños causados en accidente de
tránsito, una previsión que en sus rasgos esenciales es asimilable a la que
rige para la generalidad de los procesos ordinarios de responsabilidad
contractual y extracontractual. Si bien, en el pasado, la ley había establecido
un régimen excepcional, nada se opone a que el legislador decida atenuarlo o
suprimirlo. Puede argumentarse que el régimen anterior ofrecía mayores
garantías a los perjudicados y era más equilibrado en la ponderación de los
derechos de éstos frente a los del propietario del vehículo, pero aún si se
compartiese esa tesis, cuya calificación no corresponde a la Corte, de ello no
se desprende que la incorporación de ese nivel de protección cautelar constituya
un imperativo constitucional cuya modificación conduzca a la inexequibilidad de
la norma demandada
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