M.P: Jorge Santos Ballesteros
Exp: 7001
PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay incumplimiento en el
contrato de arrendamiento de equipos cuando estos no se aseguran teniendo la
obligación de hacerlo?
HECHOS RELEVANTES
- Entre el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termotécnica Coindustrial S. de H. y el demandante Oscar Salazar Franco, se suscribieron los contratos 035 y 037 de fechas 5 de abril y 22 de mayo de 1990 respectivamente, que tenían por objeto el arrendamiento de equipo para el mantenimiento de la zona sur del Oleoducto Cañolimón - Coveñas.
- Los contratos fueron
modificados con los anexos 1 y 2 que figuran en la parte final de los
mismos, mediante los cuales el Consorcio se responsabilizaba de tomar los
seguros correspondientes a los equipos que le habían sido alquilados.
- Los equipos
entregados en arrendamiento por el actor fueron los siguientes: a) Una tracto
mula marca Kenworth modelo 1981 con motor número 109451509, chasis número
5190467, con placas WZ-3606, con tráiler cama baja modelo 79, placas
RO-3343; b) Un camión con grúa telescópica 4x4 marca Magirus Deutz, motor
5873492, chasis 4900075167, placas FTK-155.
- El Consorcio tomó
las pólizas de seguros con la Compañía Seguros del Estado de Bogotá, pero
no canceló oportunamente las correspondientes primas de los contratos de
seguros números AU-16902-89110199 - 90110489.
- En el mes de
noviembre de 1992, al estar los equipos descritos a órdenes del Consorcio,
fueron secuestrados por personas que dijeron ser miembros de una
organización guerrillera en la localidad de Saravena - Puerto Nariño (vía
de comunicación).
- El demandante hizo
la reclamación correspondiente ante el Consorcio, el cual, por intermedio
de su apoderado judicial en Bogotá solicitó los documentos de los
vehículos y sus traspasos para proceder al pago de los mismos.
- Una vez aportada la
documentación requerida, el Consorcio negó cualquier opción de pago,
solicitando al actor que se entendiera con la Compañía Aseguradora a
través de su corredor de seguros COASEGUROS LTDA., representado por el
señor Henry Galeano, quien finalmente señaló que la Compañía de Seguros
negaba rotundamente el pago en razón de la no cancelación de las
respectivas primas.
- En el mes de julio
de 1993 el Consorcio notificó al demandante que había aparecido el camión
Magirus Deutz de placas FTK-3606 en la localidad de Banadia y que
procediera a reclamarlo.
- Se desconoce en la
actualidad el paradero de la tracto mula de placas WZ-3606 sin que el
Consorcio haya asumido responsabilidad económica alguna frente a este
hecho, lo que le ha producido al demandante perjuicios, que deben ser
indemnizados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dice la Corte “Agrega el
ad quem en su fallo que dentro de las obligaciones del arrendatario está la de
cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia y el que el hurto se
haya producido en virtud de un hecho irresistible, no lo exonera de su
responsabilidad por haber incumplido la cláusula contractual de mantener los
vehículos asegurados, pues para el Tribunal quedó plenamente acreditado en el
proceso que el consorcio se atrasó en el pago de la póliza de seguros y que a
pesar de haberle otorgado la compañía de seguros un plazo para su cancelación,
no lo cumplió , conducta que genera un incumplimiento al contrato de
arrendamiento y la consiguiente responsabilidad indemnizatoria dado que ese
incumplimiento ha causado perjuicios al demandante.
Teniendo en cuenta lo
anteriormente expuesto no encuentra la Corte que en el caso sub-lite exista la
supuesta inconsonancia de que se acusa el fallo recurrido, da do que en la
demanda el actor solicita que se declare la responsabilidad del demandado y el
consiguiente pago del equipo perdido, los daños del vehículo recuperado y los arrendamientos
dejados de percibir. El Tribunal, por encontrar civilmente responsable al
demandado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo condena a
resarcirle al demandante los perjuicios causados por esa falta de cumplimiento
a sus compromisos, pues es indudable, a juicio del Tribunal, que éste último ha
sufrido un menoscabo de su patrimonio como consecuencia directa del
incumplimiento.
Por lo demás, si bien es
cierto que en la demanda el actor no solicita de manera expresa que se declare
el incumplimiento contractual del demandado, en la pretensión primera está
implícita esta petición, pues la responsabilidad civil del consorcio y su
obligación de responder por los perjuicios se origina precisamente en el
incumplimiento del contrato por parte del contratista.
No observa esta
Corporación que la sentencia impugnada se base en hechos no aducidos en la
demanda, pues en dicho escrito el demandante indica que en la modificación de
los contratos de arrendamiento aludidos, el demandado se responsabilizaba de
tomar los seguros correspondientes y que si bien los tomó, no canceló
oportunamente las primas respectivas, y que por información recibida del señor
Henry Galeano, representante del corredor de seguros Coaseguros S.A., se enteró
que Seguros del Estado negaba el pago de la indemnización "en razón a la
no cancelación de las respectivas primas".
Respecto de la afirmación
del censor de que el fallo ha debido ser inhibitorio por cuanto el demandante
impetró la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Consorcio,
peticiones que no pueden formularse dentro de una sola por ser contradictorias,
precisa la Sala que este ataque ha debido formularse por la causal primera de
casación, puesto que, como lo ha sostenido esta Corporación, si el recurrente
discrepa de la conclusión del fallador sobre la existencia de los presupuestos
procesales, la acusación de la sentencia impugnada sería procedente por esta
vía, dado que si hubiera incurrido en dicha equivocación, habría infringido la
ley sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida de la misma, y
además, porque el Tribunal hace una interpretación de la demanda, como era su
deber, y considera que se trata de una responsabilidad contractual, y que esta
aseveración nace de los contratos de arrendamiento, "por cuanto
armonizando las pretensiones con los hechos de l a demanda, se infiere
claramente, que la misma gravita alrededor de un presunto incumplimiento de la
parte demandada en la cancelación oportuna de las primas correspondientes a los
seguros tomados en relación a los dos automotores descritos
anteriormente".
De todo lo expuesto surge
en consecuencia, que cuando la sentencia condenó al demandado al pago de los
perjuicios, dicha condena se adecuó al marco de lo señalado en la demanda y por
lo tanto, no incurrió en la inconsonancia mencionada por el recurrente.