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martes, 19 de noviembre de 2002

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Jorge Santos Ballesteros
Exp: 7001

PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay incumplimiento en el contrato de arrendamiento de equipos cuando estos no se aseguran teniendo la obligación de hacerlo?

HECHOS RELEVANTES

  1. Entre el Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termotécnica Coindustrial S. de H. y el demandante Oscar Salazar Franco, se suscribieron los contratos 035 y 037 de fechas 5 de abril y 22 de mayo de 1990 respectivamente, que tenían por objeto el arrendamiento de equipo para el mantenimiento de la zona sur del Oleoducto Cañolimón - Coveñas.
  1. Los contratos fueron modificados con los anexos 1 y 2 que figuran en la parte final de los mismos, mediante los cuales el Consorcio se responsabilizaba de tomar los seguros correspondientes a los equipos que le habían sido alquilados.
  1. Los equipos entregados en arrendamiento por el actor fueron los siguientes: a) Una tracto mula marca Kenworth modelo 1981 con motor número 109451509, chasis número 5190467, con placas WZ-3606, con tráiler cama baja modelo 79, placas RO-3343; b) Un camión con grúa telescópica 4x4 marca Magirus Deutz, motor 5873492, chasis 4900075167, placas FTK-155.
  1. El Consorcio tomó las pólizas de seguros con la Compañía Seguros del Estado de Bogotá, pero no canceló oportunamente las correspondientes primas de los contratos de seguros números AU-16902-89110199 - 90110489.

  1. En el mes de noviembre de 1992, al estar los equipos descritos a órdenes del Consorcio, fueron secuestrados por personas que dijeron ser miembros de una organización guerrillera en la localidad de Saravena - Puerto Nariño (vía de comunicación).
  1. El demandante hizo la reclamación correspondiente ante el Consorcio, el cual, por intermedio de su apoderado judicial en Bogotá solicitó los documentos de los vehículos y sus traspasos para proceder al pago de los mismos.
  1. Una vez aportada la documentación requerida, el Consorcio negó cualquier opción de pago, solicitando al actor que se entendiera con la Compañía Aseguradora a través de su corredor de seguros COASEGUROS LTDA., representado por el señor Henry Galeano, quien finalmente señaló que la Compañía de Seguros negaba rotundamente el pago en razón de la no cancelación de las respectivas primas.
  1. En el mes de julio de 1993 el Consorcio notificó al demandante que había aparecido el camión Magirus Deutz de placas FTK-3606 en la localidad de Banadia y que procediera a reclamarlo.
  1. Se desconoce en la actualidad el paradero de la tracto mula de placas WZ-3606 sin que el Consorcio haya asumido responsabilidad económica alguna frente a este hecho, lo que le ha producido al demandante perjuicios, que deben ser indemnizados. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dice la Corte “Agrega el ad quem en su fallo que dentro de las obligaciones del arrendatario está la de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia y el que el hurto se haya producido en virtud de un hecho irresistible, no lo exonera de su responsabilidad por haber incumplido la cláusula contractual de mantener los vehículos asegurados, pues para el Tribunal quedó plenamente acreditado en el proceso que el consorcio se atrasó en el pago de la póliza de seguros y que a pesar de haberle otorgado la compañía de seguros un plazo para su cancelación, no lo cumplió , conducta que genera un incumplimiento al contrato de arrendamiento y la consiguiente responsabilidad indemnizatoria dado que ese incumplimiento ha causado perjuicios al demandante.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no encuentra la Corte que en el caso sub-lite exista la supuesta inconsonancia de que se acusa el fallo recurrido, da do que en la demanda el actor solicita que se declare la responsabilidad del demandado y el consiguiente pago del equipo perdido, los daños del vehículo recuperado y los arrendamientos dejados de percibir. El Tribunal, por encontrar civilmente responsable al demandado por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo condena a resarcirle al demandante los perjuicios causados por esa falta de cumplimiento a sus compromisos, pues es indudable, a juicio del Tribunal, que éste último ha sufrido un menoscabo de su patrimonio como consecuencia directa del incumplimiento.

Por lo demás, si bien es cierto que en la demanda el actor no solicita de manera expresa que se declare el incumplimiento contractual del demandado, en la pretensión primera está implícita esta petición, pues la responsabilidad civil del consorcio y su obligación de responder por los perjuicios se origina precisamente en el incumplimiento del contrato por parte del contratista.

No observa esta Corporación que la sentencia impugnada se base en hechos no aducidos en la demanda, pues en dicho escrito el demandante indica que en la modificación de los contratos de arrendamiento aludidos, el demandado se responsabilizaba de tomar los seguros correspondientes y que si bien los tomó, no canceló oportunamente las primas respectivas, y que por información recibida del señor Henry Galeano, representante del corredor de seguros Coaseguros S.A., se enteró que Seguros del Estado negaba el pago de la indemnización "en razón a la no cancelación de las respectivas primas".

Respecto de la afirmación del censor de que el fallo ha debido ser inhibitorio por cuanto el demandante impetró la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Consorcio, peticiones que no pueden formularse dentro de una sola por ser contradictorias, precisa la Sala que este ataque ha debido formularse por la causal primera de casación, puesto que, como lo ha sostenido esta Corporación, si el recurrente discrepa de la conclusión del fallador sobre la existencia de los presupuestos procesales, la acusación de la sentencia impugnada sería procedente por esta vía, dado que si hubiera incurrido en dicha equivocación, habría infringido la ley sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida de la misma, y además, porque el Tribunal hace una interpretación de la demanda, como era su deber, y considera que se trata de una responsabilidad contractual, y que esta aseveración nace de los contratos de arrendamiento, "por cuanto armonizando las pretensiones con los hechos de l a demanda, se infiere claramente, que la misma gravita alrededor de un presunto incumplimiento de la parte demandada en la cancelación oportuna de las primas correspondientes a los seguros tomados en relación a los dos automotores descritos anteriormente".

De todo lo expuesto surge en consecuencia, que cuando la sentencia condenó al demandado al pago de los perjuicios, dicha condena se adecuó al marco de lo señalado en la demanda y por lo tanto, no incurrió en la inconsonancia mencionada por el recurrente.