Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
Radiación número: 25000-23-24-000-2001-0749-01(8436)
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es
violatorio del debido proceso omitir un procedimiento administrativo de
imposición de multa, para hacer efectiva la garantía en la modalidad de
cabotaje?
HECHOS
Avianca bajo el régimen de cabotaje transportó
mercancías provenientes del exterior, las cuales fueron entregadas en el lugar
de destino, presuntamente incumpliendo el citado régimen, por llegar fuera de
término la mercancía y con diferencia negativa de peso.
Mediante
resoluciones de octubre 19 de 1999; 28 de febrero de 2000 y de 14 de abril de
2001 expedidas por la Dian, se declara el incumplimiento de régimen de cabotaje
y se ordena hacer efectiva en forma proporcional una póliza global.
Las
sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” y Aseguradora
Colseguros, instauran acción de nulidad contra las resoluciones y
restablecimiento del derecho, alegando violación al debido proceso puesto que
no adelantan el trámite sancionatorio.
CONSIDERACIONES
El
cabotaje es una modalidad de transito aduanero que según el artículo 1 del
Decreto 2295 de 1996 y artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, regula el
transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por
agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio
nacional y bajo control aduanero”. En esta modalidad es importante el estricto
cumplimiento del plazo de entrega y debe hacerse en el correspondiente lugar
habilitado para ello, las obligaciones acá deben estar garantizadas con una
póliza de seguro.
Al
realizar el trámite para hacer efectiva la garantía, sin agotar el trámite
sancionatorio se impide que el demandante pudiera demostrar las causales de
exoneración o acogerse al pago reducido de la multa. La verdadera finalidad de
la garantía es asegurar el pago de una obligación que nace al momento de la
introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional,
independientemente del cumplimiento del transportador en el cabotaje. Sin
embargo según el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 no se priva del derecho a
efectuar el pago en forma directa para beneficiarse de la reducción de la multa;
de modo tal que, se debe adelantar un
proceso sancionatorio para la imposición de la multa.
El punto
central planteado por la corte en la presente sentencia es el referente a la
competencia de las la Administración Especial de Servicios Aduaneros
del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, como aduana de partida, para declarar el incumplimiento del Régimen
de Cabotaje y para hacer efectiva la respectiva garantía, o si esta corresponde
a la Administración Especial Aduanera de
Bogotá. Frente a ello el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999 indica que la
Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado no
tiene facultad para expedir actos administrativos que declaren el
incumplimiento de regímenes aduaneros.
El
Decreto 1071 de 1999 distribuye competencias entre las administraciones
especiales, locales y delegadas, sin embargo la actividad de la Administración Especial
de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado no comprenden la competencia
relativa a la imposición de sanciones. Por su parte el artículo 7 de la Resolución 5634 de
1999, expedida por la DIAN, señala la jurisdicción de la Administración Especial
de Aduanas de Bogotá excluyendo de dicha jurisdicción las instalaciones del Aeropuerto
Internacional El Dorado.
“De
manera que aunque la
Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto
El Dorado fue la aduana de partida de la mercancía transportada por la actora
bajo el régimen especial de cabotaje, y que, de otra parte, por regla general
la aduana de partida es la competente para hacer la declaratoria de
incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje, tal
Administración Especial, al no tener competencia para la declaratoria de
incumplimiento de dicho régimen y la consecuente efectividad de la garantía, no
podía válidamente expedir tales actos administrativos, y ante tal situación la
llamada a hacerlo era la Administración Especial Aduanera de Bogotá, como
sucedió en el presente caso.”
En el
caso en concreto, el hecho de que dicho incumplimiento generara, imposición de
multa, no implica que la declaratoria del siniestro y la consecuente
efectividad de la garantía debieran igualmente tramitarse con una previa
actuación regulada por el Decreto 1800 de 1994 pues este no regula el procedimiento
para la expedición de actos como los demandados, en los cuales se declara el
incumplimiento del Régimen de Cabotaje que como consecuencia, ordena la
efectividad de la póliza.
Finalmente
se concluye que no se ve vulnerado el derecho al debido proceso, pues el
procedimiento previo que la parte actora alega que hizo falta y por el cual
considera vulnerando el debido proceso no debe realizarse en este caso. En
consecuencia se confirma el fallo apelado.
Consulte la Sentencia completa AQUÍ