Chateau

Chateau

jueves, 13 de febrero de 2003

Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera

Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
Radiación número: 25000-23-24-000-2001-0749-01(8436)

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es violatorio del debido proceso omitir un procedimiento administrativo de imposición de multa, para hacer efectiva la garantía en la modalidad de cabotaje?

HECHOS

Avianca bajo el régimen de cabotaje transportó mercancías provenientes del exterior, las cuales fueron entregadas en el lugar de destino, presuntamente incumpliendo el citado régimen, por llegar fuera de término la mercancía y con diferencia negativa de peso. 

Mediante resoluciones de octubre 19 de 1999; 28 de febrero de 2000 y de 14 de abril de 2001 expedidas por la Dian, se declara el incumplimiento de régimen de cabotaje y se ordena hacer efectiva en forma proporcional una póliza global.

Las sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” y Aseguradora Colseguros, instauran acción de nulidad contra las resoluciones y restablecimiento del derecho, alegando violación al debido proceso puesto que no adelantan el trámite sancionatorio.

CONSIDERACIONES

El cabotaje es una modalidad de transito aduanero que según el artículo 1 del Decreto 2295 de 1996 y artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero”. En esta modalidad es importante el estricto cumplimiento del plazo de entrega y debe hacerse en el correspondiente lugar habilitado para ello, las obligaciones acá deben estar garantizadas con una póliza de seguro.

Al realizar el trámite para hacer efectiva la garantía, sin agotar el trámite sancionatorio se impide que el demandante pudiera demostrar las causales de exoneración o acogerse al pago reducido de la multa. La verdadera finalidad de la garantía es asegurar el pago de una obligación que nace al momento de la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, independientemente del cumplimiento del transportador en el cabotaje. Sin embargo según el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 no se priva del derecho a efectuar el pago en forma directa para beneficiarse de la reducción de la multa; de modo tal que, se debe adelantar un  proceso sancionatorio para la imposición de la multa.

El punto central planteado por la corte en la presente sentencia es el referente a la competencia de las la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, como aduana de partida,  para declarar el incumplimiento del Régimen de Cabotaje y para hacer efectiva la respectiva garantía, o si esta corresponde a la Administración Especial Aduanera  de Bogotá. Frente a ello el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999 indica que la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado no tiene facultad para expedir actos administrativos que declaren el incumplimiento de regímenes aduaneros.

El Decreto 1071 de 1999 distribuye competencias entre las administraciones especiales, locales y delegadas, sin embargo la actividad de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado no comprenden la competencia relativa a la imposición de sanciones. Por su parte el artículo 7 de la Resolución 5634 de 1999, expedida por la DIAN, señala la jurisdicción de  la Administración Especial de Aduanas de Bogotá excluyendo de dicha jurisdicción las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado.

“De manera que aunque la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado fue la aduana de partida de la mercancía transportada por la actora bajo el régimen especial de cabotaje, y que, de otra parte, por regla general la aduana de partida es la competente para hacer la declaratoria de incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje, tal Administración Especial, al no tener competencia para la declaratoria de incumplimiento de dicho régimen y la consecuente efectividad de la garantía, no podía válidamente expedir tales actos administrativos, y ante tal situación la llamada a hacerlo era la Administración Especial Aduanera de Bogotá, como sucedió en el presente caso.”

En el caso en concreto, el hecho de que dicho incumplimiento generara, imposición de multa, no implica que la declaratoria del siniestro y la consecuente efectividad de la garantía debieran igualmente tramitarse con una previa actuación regulada por el Decreto 1800 de 1994 pues este no regula el procedimiento para la expedición de actos como los demandados, en los cuales se declara el incumplimiento del Régimen de Cabotaje que como consecuencia, ordena la efectividad de la póliza.

Finalmente se concluye que no se ve vulnerado el derecho al debido proceso, pues el procedimiento previo que la parte actora alega que hizo falta y por el cual considera vulnerando el debido proceso no debe realizarse en este caso. En consecuencia se confirma el fallo apelado.

Consulte la Sentencia completa AQUÍ