CP.: Manuel Santiago Urueta Loyola
Exp.: 5732
PROBLEMA JURÍDICO
1. ¿Son responsable tanto la empresa transportadora como su agente marítimo
ante la autoridad aduanera?
2. ¿Puede la DIAN, sancionar a un Agente Marítimo por la información
contenida en el Manifiesto de Carga?
HECHOS RELEVANTES
1.
Un buque de bandera Colombiana arriba al puerto de
Buenaventura procedente presuntamente de un puerto en el Ecuador.
2.
El buque transportada un cantidad determinada de
harina de pescado.
3.
Al presentarse los documentos respectivos, es decir,
el conocimiento de embarque, la DIAN encuentra inconsistencias tanto en la
cantidad real de mercancía transportada y la manifestada en el conocimiento de
embarque.
4.
También se encuentran irregularidades en cuanto a la
documentación de procedencia del buque por cuanto la procedencia no era un
puerto en el Ecuador sino uno en el Perú.
5. Por lo anterior la DIAN decide iniciar el trámite
administrativo correspondiente comenzando por la incautación de la mercancía
transportada.
6.
Actuación administrativa que culmina con la
imposición de una sanción a la compañía Ready Ltda. Agente marítimo del
transportador de la mercancía en mención.
7.
La empresa Ready Ltda. Solicita se declaren nulos
los actos administrativos por los cuales se le impone una sanción argumentando
que su responsabilidad no se puede confundir con la del transportador y que
bajo ese supuesto la facultad sancionatoria de la DIAN en el caso concreto no
tenía ningún sustento jurídico.
CONSIDERACIONES DEL
CONSEJO DE ESTADO
La lectura de los artículos 1489 y
1473 señala que si bien es cierto que el
agente marítimo representa en tierra al armador para todos los efectos
relacionados con la nave, también lo es que no pueden confundirse e
identificarse plenamente el armador y el agente marítimo, así como tampoco con
el transportista, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado Código de
Comercio consagra obligaciones distintas para cada uno de ellos.
El artículo 1492 del Código de Comercio, al
que alude la DIAN, consagra que dentro de las obligaciones del agente marítimo,
entre otras, están consagradas en sus numerales 3 y 5, las de: "Hacer
entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario,
de las mercancías transportadas por la nave" y "Responder personal y solidariamente con
el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones
relativas a la entrega o recibo de las mercancías", sin que ello
signifique que al agente corresponde verificar que lo declarado es lo realmente
transportado, pues su obligación tiene que ver con la entrega de las mercancías
en las mismas condiciones en que las recibió.
Los artículos 1618 y 1619
del código de comercio señalan, sin lugar a equívocos, que una es la
responsabilidad derivada del contrato de transporte y otra la que emana del manifiesto de carga. Es decir, que la
responsabilidad ante la autoridad aduanera, que es precisamente a la que se
contraen los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992, señalan como sujeto
pasivo de las sanciones allí previstas a la empresa transportadora y no al
agente marítimo.
El Consejo de Estado confirma la sentencia
de primera instancia diciendo que la responsabilidad por discrepancias entre la
documentación del buque, en cuanto su procedencia y su carga, y la realidad es
exclusivamente del transportador no del agente marítimo por lo que no le
correspondía a la DIAN sancionarla.
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