Chateau

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jueves, 6 de julio de 2000

Consejo de Estado - Sección Primera

CP.: Manuel Santiago Urueta Loyola
Exp.: 5732

PROBLEMA JURÍDICO

1.    ¿Son responsable tanto la empresa transportadora como su agente marítimo ante la autoridad aduanera?

2.    ¿Puede la DIAN, sancionar a un Agente Marítimo por la información contenida en el Manifiesto de Carga?


HECHOS RELEVANTES

1.         Un buque de bandera Colombiana arriba al puerto de Buenaventura procedente presuntamente de un puerto en el Ecuador.

2.         El buque transportada un cantidad determinada de harina de pescado.

3.         Al presentarse los documentos respectivos, es decir, el conocimiento de embarque, la DIAN encuentra inconsistencias tanto en la cantidad real de mercancía transportada y la manifestada en el conocimiento de embarque.

4.         También se encuentran irregularidades en cuanto a la documentación de procedencia del buque por cuanto la procedencia no era un puerto en el Ecuador sino uno en el Perú.

5.      Por lo anterior la DIAN decide iniciar el trámite administrativo correspondiente comenzando por la incautación de la mercancía transportada.

6.         Actuación administrativa que culmina con la imposición de una sanción a la compañía Ready Ltda. Agente marítimo del transportador de la mercancía en mención.

7.         La empresa Ready Ltda. Solicita se declaren nulos los actos administrativos por los cuales se le impone una sanción argumentando que su responsabilidad no se puede confundir con la del transportador y que bajo ese supuesto la facultad sancionatoria de la DIAN en el caso concreto no tenía ningún sustento jurídico.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


La lectura de los artículos 1489 y 1473  señala que si bien es cierto que el agente marítimo representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave, también lo es que no pueden confundirse e identificarse plenamente el armador y el agente marítimo, así como tampoco con el transportista, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado Código de Comercio consagra obligaciones distintas para cada uno de ellos.

El artículo 1492 del Código de Comercio, al que alude la DIAN, consagra que dentro de las obligaciones del agente marítimo, entre otras, están consagradas en sus numerales 3 y 5, las de: "Hacer entrega a las respectivas autoridades aduaneras y a órdenes del destinatario, de las mercancías transportadas por la nave" y  "Responder personal y solidariamente con el capitán de la nave agenciada, por la inejecución de las obligaciones relativas a la entrega o recibo de las mercancías", sin que ello signifique que al agente corresponde verificar que lo declarado es lo realmente transportado, pues su obligación tiene que ver con la entrega de las mercancías en las mismas condiciones en que las recibió.

Los artículos 1618 y 1619 del código de comercio señalan, sin lugar a equívocos, que una es la responsabilidad derivada del contrato de transporte y otra la que emana del manifiesto de carga. Es decir, que la responsabilidad ante la autoridad aduanera, que es precisamente a la que se contraen los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992, señalan como sujeto pasivo de las sanciones allí previstas a la empresa transportadora y no al agente marítimo.

El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia diciendo que la responsabilidad por discrepancias entre la documentación del buque, en cuanto su procedencia y su carga, y la realidad es exclusivamente del transportador no del agente marítimo por lo que no le correspondía a la DIAN sancionarla.

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