CP.: Enrique Gil Botero
Exp.: 6800-12-31-5000-19940010801-01 (16899)
PROBLEMA JURÍDICO
¿Existe o no responsabilidad patrimonial por
parte del departamento de Santander, por la muerte del señor Samuel Acevedo
Peña, ocasionada al transportarse en una maquina cargadora de propiedad del
municipio y manipulada por el operador asignado para su funcionamiento al
momento del suceso?
HECHOS RELEVANTES
El señor Marco Antonio Pedraza Leal, empleado del Departamento de
Santander, se encontraba laborando en la Finca 'El Espinal', en donde se le
había encargado por parte de la administración la realización de un pozo para
el almacenamiento de agua; para el desarrollo de su labor, el señor Pedraza
Leal utilizaba un cargador, maquina de propiedad del Departamento. Según
testimonios recaudados, al terminar la jornada laboral 3 personas llegaron
donde se encontraba el señor Pedraza y se movilizaron con el en el cargador.
Sin embargo el aparato se quedo sin frenos y ocurrió un accidente al irse al
fondo de un lago.
CONSIDERACIONES DEL
CONSEJO DE ESTADO
El régimen de responsabilidad estatal en
la conducción de vehículos automotores
"Respecto de actividades peligrosas existe un régimen
de responsabilidad que excepciona la
regla general, anulando la esencialidad del elemento falla del servicio para la atribución de responsabilidad al Estado. Se
aplica, en cambio, un régimen de
responsabilidad objetiva, en el que es menester probar la existencia de un
título de imputación que permita
atribuir la actividad dañina al Estado.
Este título de imputación se sustenta en la
atribución de la guarda de la actividad peligrosa al Estado. Es decir, el Estado responderá
en cuanto es quien tiene la posibilidad
de uso, control y dirección intelectual de la actividad y, por consiguiente, es en cabeza de
quien recae la capacidad para tomar decisiones respecto de la realización de la misma.
Con fundadas bases doctrinales, se ha entendido que
el guardián de una actividad es
quien jurídicamente tenga la capacidad de dirección de ella. En este sentido se
ha expresado: "Considerando que debe ser
reputado como guardián de la cosa inanimada el que tiene la guarda jurídica de ella; que esta se
caracteriza por una independencia
completa, por un poder de mando, de dirección, de vigilancia efectiva y de
control que le confiere al guardián la facultad de ciar instrucciones o las órdenes, por medio de
las cuales compromete su responsabilidad."[1]
En el mismo sentido, nuestra Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del 22 de febrero de 1995, en reflexiones perfectamente trasladables a los
casos donde se discute la responsabilidad de
la administración, explicó lo siguiente:
En esta
materia para nada importa saber si la situación del guardián frente
a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho;
el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar
a la persona que —en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo— le
compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a
evitar que la actividad llegue a ocasionar daños, no ha sido
elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona,
sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente
a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general
queda elocuentemente
caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de
dicha actividad.
Así, son argumentos doctrinales y jurisprudenciales
-tanto del Consejo de Estado, como
de la Corte Suprema de Justicia- los que indican que, para el caso en estudio, es el Departamento de
Santander el que se sirve del cargador, es decir el que lo usa, ya que es en beneficio suyo que se
realizan estas actividades, las cuales, valga recordar, están totalmente determinadas en cuanto a
forma, tiempo y lugar
de ejecución por las decisiones que tome la administración departamental. Contrario sensu, no tiene posibilidad de tomar
esta decisión el conductor del vehículo,
quien está sometido a las autorizaciones de ejecución de obra que expide el
Departamento.
En igual medida, era la administración la que tenía
la carga de garantizar el adecuado
funcionamiento mecánico del vehículo involucrado en el accidente. Por consiguiente, cualquier daño que se cause en virtud
de una falla mecánica que hubiese
podido tener el automotor es imputable a la administración, como parte de los
elementos que se derivan de la guarda que ésta tiene respecto de la actividad peligrosa desarrollada para su beneficio con el
bien de su propiedad.
El caso en estudio
De lo actuado resulta sólidamente probado que dentro
de la labor asignada al señor
Pedraza estaba el realizar excavaciones con el fin de construir un pozo de agua en la finca "El Espinal"; así mismo,
la apoderada del Departamento en ningún momento aporta prueba, o siquiera
manifiesta, que el señor Pedraza carecía de autorización
para llevar el cargador al lugar donde pernoctaba; adicionalmente, resulta lógico que el cargador no se deje
abandonado en el espacio donde se realizan
las obras, sino que el mismo, a falta de otro sitio, sea conducido al lugar en donde su operador hace noche. Estos hechos no
dejan lugar a duda sobre a quién
correspondía la guarda de la actividad peligrosa desarrollada con el cargador al momento del accidente: a la administración.
No obstante lo anterior, como hecho del caso, y por
lo tanto materia a considerar en
el razonamiento, está que el señor Pedraza no se encontraba autorizado para
llevar pasajeros en el cargador del cual era operario.
En primer lugar, resulta indispensable apuntar que
la Sala no encuentra una ruptura
de la guarda de la administración sobre la actividad peligrosa, pues el señor Pedraza se encontraba
realizando labores que estaban dentro de la órbita funcional a él asignada. Sin embargo, no cabe duda
de que el operador se excede en su actividad, pues las características técnicas del vehículo y las
condiciones de operación
dadas respecto del mismo arrojan con meridiana claridad que no le estaba permitido transportar
personas en el cargador.
Con todo, considera la Sala que se trata de un
exceso que no anula el título de imputación que asigna responsabilidad a la administración. En otras
palabras, aunque el trabajador pudo exceder el uso esperado de
la máquina, este exceso tuvo lugar en ejercicio de sus funciones y, por
consiguiente, se entiende que en estos casos
el empleado se halla bajo la dependencia de la administración en cuanto desarrolla mandatos por ella proferidos[2].
Así las cosas, un análisis que tenga en cuenta el
exceso del operario no puede asignar
responsabilidad exclusiva a la administración. Si bien ésta nunca se despojó de la guarda del bien,
en el sentido en que siempre mantuvo el poder de uso, dirección y control, y siendo ésta, además, la
que se beneficiaba de la actividad peligrosa, es cierto, también, que la decisión del operario
de transportar, entre
otros, al señor Samuel Acevedo fue determinante en el daño que ahora se imputa a la administración.
Igualmente, para efectos de la determinación de la
responsabilidad por el daño es necesario
considerar el papel eficaz que jugó la imprudencia de la víctima al solicitar y acceder a transportarse
en un vehículo que, a todas luces, no era apto para el transporte de pasajeros.
De la misma forma, los restos de alcohol que le
fueron encontrados en la sangre resultan ser un elemento esencial en la valoración probatoria, que, si
bien se trataba de un
pequeña cantidad, generan los lógicos efectos de la ingesta de alcohol, entre los que se cuenta la disminución
de reflejos motores. Al respecto debe anotarse que, de acuerdo al examen de alcoholemia practicado, en la muestra de sangre
tomada al cadáver de SAMUEL ACEVEDO PEÑA se encontró alcohol etílico en una concentración de
60mg/100ml, lo que hace sospechar la existencia de una embriaguez de primer grado, como señala una
publicación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…)
Los planteamientos realizados llevan a la conclusión
de que el actuar del señor Samuel
Acevedo Peña es reprochable, no sólo por haber solicitado que lo transportaran en un vehículo
que claramente no fue pensado para el transporte de pasajeros.
Estos elementos, sin duda denotan que la conducta de
la víctima fue culposa, en cuanto
imprudente, pues desatendió reglas a las que debía sujetarse su comportamiento, siendo,
además, determinante, y por tanto constituyéndose como causa eficiente, para daño
sufrido, por lo que se asignará parte de la responsabilidad al comportamiento del occiso.
Debe, finalmente, determinarse si existe
responsabilidad respecto de los llamados en garantía al proceso, para lo cual es necesario
establecer con absoluta claridad las obligaciones derivadas de la póliza de seguro contratada por el
departamento.
Debe anotarse que se trata de una sola póliza, la N°
8545 de seguros de Seguros del
Comercio S.A., que tiene una cláusula de coaseguro en la que figuran la compañía citada con el 50%,
Aseguradora Grancolombiana S.A. (20%), Compañía de Seguros Atlas S.A. (10%), Seguros Caribe S.A.
(10%), Seguros del Estado S.A. (10%)
(folios 87 a 96).
En este sentido se tiene que los riesgos derivados
de responsabilidad civil para el Departamento habían sido cubiertos por la póliza No. 8445, cuya
cobertura, renovada el día 14 de enero de 1994, se extendía
desde el primero de enero de 1994 hasta el 31
de diciembre del mismo año. De modo que la misma se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro.
El siguiente paso consiste en determinar si los
amparos de la mencionada póliza cubren los siniestros acaecidos en el presente caso. Una primera lectura de las cláusulas citadas podría
sugerir alguna contradicción, pues la hoja adicional se contrapone a lo
consagrado en la cuarta cláusula de las condiciones generales.
Sin embargo, una lectura que atienda a principios
axiales a la interpretación contractual,
como el atender a la intención de las partes y la buena fe, se constituye en valiosa y efectiva
herramienta del intérprete obligado a realizar una lectura integral -o sistemática- de las condiciones
contractuales que encuentre sentido
armónico y lógico a las mismas.
Siendo esta la lectura que debe hacer el intérprete,
se presenta como clara conclusión
ante la Sala que, de las condiciones en que se realizó el contrato de seguro de responsabilidad civil,
se deduce que la póliza tomada por el Departamento cubría todo evento de responsabilidad
civil en que éste incurriera, excepto aquellas
exclusiones previa y expresamente acordadas por las celebrantes.
Lo que lleva a concluir que no son contradictorios los
amparos establecidos en la póliza
y las exclusiones establecidas en la cláusula cuarta de la misma como se deduce de lo analizado en el
párrafo anterior.
Es decir, el entendimiento de los amparos de la
póliza de responsabilidad civil pasa por el reconocimiento de las exclusiones generales a este tipo de
contratos. Una interpretación diferente
falsearía la intención de las partes que acordaron la existencia de
exclusiones para los amparos a cargo de la aseguradora, y también vulneraría el principio de buena fe de la compañía
de seguros que acordó con estos
límites su obligación de asegurar este tipo de siniestros.
Las razones expuestas por la Sala justifican
racionalmente la conclusión de que la administración nunca dejó de tener la guarda de las actividades
realizadas por el cargador; sin embargo, al
considerar la conducta del operario se aprecia que existió exceso en sus funciones al transportar
pasajeros en el trayecto a la finca de don
Ricardo Rueda, por lo cual, y en virtud de su calidad de parte procesal, se condenará a que el señor Pedraza Leal devuelva al
Departamento -sin necesidad de que
medie acción de repetición- la suma a la que sea condenado. Conductas, y responsabilidades,
a las que se debe sumar la culpa de la víctima, no para excluir totalmente la responsabilidad de aquellos, pero sí
como elemento co-determinante para la
causación del daño antijurídico o, en otras palabras, como una concausa para su ocurrencia. Por lo anterior, la Sala
considera que la acción de la víctima contribuyó
en la misma proporción que el actuar de la administración en la ocurrencia del daño, hecho que amerita una
disminución del 50% en los perjuicios que se reconozcan, como se aclarará en el
siguiente numeral.
Se define de esta forma la responsabilidad de la
demandada y del operario llamado en garantía.
Así mismo, se exonerará de responsabilidad a las
compañías de seguros en virtud de las razones
expuestas”
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[1] MAZEAUD
Henry, MAZEAUD León y TUNC André, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II v. 1, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, p. 142