Chateau

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martes, 8 de noviembre de 2005

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Cesar Julio Valencia Copete
Exp: 7724

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es la carga de diligencia que debe emplear el transportador para eximirse de responsabilidad en caso de la pérdida de mercancías por un caso fortuito o fuerza mayor?

HECHOS RELEVANTES

  1. El 2 de octubre de 1993, Polyban Internacional S.A., como remitente, y Comercializadora Internacional Uniban S.A., como destinatario, celebraron con Transtadiz Ltda. un contrato de transporte de mercancías para la conducción de Cartagena a Apartadó de 400 rollos de soga amarilla y 160 de "Poly T".

  1. Para ejecutar el contrato la transportadora asignó el camión de placas TMA 858, perteneciente a Guillermo León Betancur Rozo, que sería manejado por Noel Ahumedo  Vásquez.

  1. La empresa incumplió el contrato, pues los bienes no llegaron a su destino, lo que la hace responsable por su valor y por la totalidad de los perjuicios que de ahí se derivaron.

  1. El 4 de octubre de 1993 el conductor del vehículo formuló denuncia penal ante la Inspección Central de Policía de Turbo por  presunto hurto de la mercancía.

  1. El propietario del camión es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de transporte.

  1. Para la fecha del siniestro la Comercializadora Internacional Uniban S.A. tenía contratada con la Aseguradora Colseguros S.A. una póliza automática para seguro de transporte de mercancías número 505732-3, con cobertura para materias primas, insumos, productos agrícolas y demás bienes propios de su actividad industrial y comercial, habiéndose asegurado todos los trayectos que tuvieran origen o destino en cualquier lugar del territorio nacional.

  1. En la póliza se aseguró también a Polyban Internacional S.A. y se pactó un coaseguro liderado por la Aseguradora Colseguros S.A., con un 70% de participación, Seguros Colpatria S.A., con el 10%, Latinoamericana de Seguros S.A. (antes Seguros del Comercio S.A.), con el 10%, Compañía Mundial de Seguros S.A., con un 7.9 % y La Previsora Compañía de Seguros S.A., con un 2.1 %.

  1. Ante la ocurrencia del siniestro, consistente en la pérdida de la mercancía, la Comercializadora Internacional Uniban S.A. reclamó la indemnización respectiva, por lo que recibió $13'347.790.00, asumidos proporcionalmente por las aseguradoras, que, por el pago efectuado, se subrogaron en los derechos del asegurado contra las personas responsables, en los términos de los artículos 1096 y 1121 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Así las cosas, el estudio conjunto de las  piezas relacionadas permite inferir, como un hecho inequívoco ,que el representante legal de la transportadora se encontraba corriente y tenía plena conciencia de la enorme inseguridad que azotaba la región, conocimiento que antecedía a la celebración de contrato de transporte que originó la controversia; sobre el particular, nótese cómo llegó a reconocer que se presentaban más de cinco atracos semanales y que la empresa, incluso, suspendió sus operaciones por un mes, para reanudarlas a petición de su cliente  Polyban Internacional S.A.,con la advertencia de que el servicio se prestaría bajo su "cuenta y riesgo"

No obstante, en el aspecto decisivo, esto es, en la calificación de las diligencias adoptadas por el transportador, según las exigencias de la profesión, es donde la Corte advierte que el estudio de los hechos y las pruebas que, en este particular caso, efectuó el Tribunal estuvo sistemáticamente marcado por protuberantes errores fácticos, que lo condujeron, de forma contra evidente, a concluir que  aquéllas habían sido razonables, en el contexto respectivo, cuando, en realidad, no lo eran, ni podían serio, pues resultaban francamente inocuas e insustanciales para "evitar el perjuicio o su agravación", como perentoriamente lo exige el artículo 992 del Código de Comercio, por supuesto que no guardaban la debida correspondencia con la gravedad de las circunstancias que para el momento ocurrían en la región.

Ciertamente, las medidas concretas que asumió  Transtadiz Ltda., por numerosas que, a primera vista, pudieran parecer, no podían catalogarse, ni por semejas, como razonables en orden a sortear la alarmante y compleja situación que se presentaba y que – ab initio - era perfectamente conocida por la empresa, sino que, al contrario, lucían escasas, o, apenas, como las acciones que ordinaria y habitualmente debía desplegar una sociedad que operaba profesionalmente  una actividad lucrativa,  además, considerada de antaño como peligrosa.


En suma, lo que para este caso importa es  concluir, sin hesitación alguna, que las medidas desplegadas por Transtadiz Ltda. no resultaron razonables, según las exigencias del oficio, para evitar el perjuicio o su agravación, toda vez que como se analizó a espacio, era menester que el transportado  asumiera una conducta más diligente y previsiva o, dicho de otra forma, un comportamiento de mayor disposición ó capacidad para disuadir como era propio de un profesional ,con lo que se descubre el yerro manifiesto o notorio denunciado por los recurrentes, así como aflora la violación del derecho material, descrita, precisamente, cuando en la  demanda de casación sostuvieron que de "las probanzas enlistadas no puede deducirse, como lo hizo el Tribunal cayendo en error fáctico, que la sociedad transportadora hubiera efectivamente tomado todas las medidas razonables, como lo exige el artículo 992 del C. de Comercio.

Finalmente cabe decir que la corte casa el fallo de instancia condenando al transportador a pagar el monto del cual resultaron subrogadas las aseguradoras por cuenta de la pérdida de la mercancía estudiada en el caso concreto.

Señala la Corte que respecto a la cuantía de los perjuicios, el artículo 1031 del Código de Comercio, modificado por el 39 del decreto 1 de 1990, prevé:

"En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada (...)

"En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero del artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante".

Dentro de este asunto, no quedó establecido cabalmente que la declaración aludida en el primer inciso de la norma transcrita se hubiese realizado. Por tanto, para determinar el valor de los bienes, "en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario", como la disposición lo señala, se acudirá a los elementos que militan en el expediente, esto es, por un lado, a las facturas 0000619 y 0000620 expedidas el 2 de octubre de 1993 por Polyban Internacional S.A., correspondientes, en su orden, a 2.748,51 kilos de soga amarilla, con un precio de $3.765,46 dólares de los Estados Unidos de América, y 6.919,13 kilos de "Poly T.", por $14.599,36 dólares de los Estados Unidos de América (C.1, fls. 37 y 38); y, por el otro, al dictamen pericial rendido en la primera instancia, en el que se fijó la cantidad de $14'830.877.67 como valor de las mercaderías, resultante de multiplicar su valor en dólares - $18.364.82 - por la tasa de cambio entonces vigente (C. 1, fls. 251-253). Adicionalmente, en cuanto a  los primeros documentos, ha de decirse que ninguna parte pidió que fueran ratificados en el interior del proceso, y, sobre la experticia, que se encuentra debidamente fundamentada, no muestra contra evidencia alguna y que las partes guardaron absoluto silencio acerca de su contenido; es más, el resultado de los expertos coincide con el guarismo mencionado en el libelo.

En este orden de ideas, para la cuantificación de los perjuicios y la condena correspondiente se dará aplicación al mentado artículo 1031 del Código de Comercio, que prevé, cuando no se suministra el valor de las mercancías, que el transportador "sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos) para la entrega al destinatario", lo que en este caso equivale a $11'864.702.13. Esta suma, aunque resulta inferior a aquella que  pagaron las aseguradoras - $13'347.790.00 - , es la que, en últimas, se impondrá a cargo de la sociedad demandada, decisión que acompasa con lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia, al decir, en síntesis, que la liquidación y pago del siniestro produce solamente efectos inter partes, de modo que no se hace extensiva automáticamente al transportador responsable (G.J. t. CLXVI, pag. 368).

Para la fijación de la condena también se considerará, según la reciente doctrina de esta Corporación (sentencia de 18 de mayo de 2005, exp. 0832-01, no publicada aún oficialmente), el reajuste monetario sobre las sumas pagadas por las aseguradoras, desde la fecha en que ello ocurrió - 17 de junio de 1994 - hasta aquella en que el transportador cancele la obligación, como fue pedido en la demanda, actualización que se hará teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por la autoridad competente y que configura un hecho notorio conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, no se acogerá la pretensión encaminada al reconocimiento de intereses comerciales remuneratorios y moratorios, pues con tal proceder se impondría una doble condena por un mismo concepto. (cfr. sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094, no publicada aún oficialmente)

Establecido en estos términos el importe de la condena, de paso, también quedan sin sustento las excepciones de "cobro de lo no debido" y "falta de la prueba de la propiedad y del valor establecido para la mercancía objeto del siniestro".

miércoles, 1 de junio de 2005

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Manuel Isidoro Ardila Velásquez
Exp: 050013103014199900666-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es responsable el Transportador por la pérdida de la mercancía como consecuencia de acto realizado por grupo armado?

HECHOS RELEVANTES

Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda.- Coonorte - incumplió el contrato de transporte celebrado con Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. –Almacafé - por no entregar la mercancía, debido a que la misma fue destruida por guerrilleros del denominado Ejército de Liberación Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con la regulación legal, el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario (art. 981, inciso 1, C. Co.), y quien asume esta última prestación, el transportador, está obligado, dentro de las respectivas condiciones legales y contractuales, "en el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario" (art. 982, num. 1, ídem).

De presentarse inejecución, ejecución defectuosa o tardía en la obligaciones por parte del transportador, sólo puede exonerarse de responsabilidad, total o parcialmente, "si prueba que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación", de acuerdo con el inciso primero del artículo 992 del mismo estatuto.

Tiene definido la jurisprudencia que la del transportador es una obligación de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, es menester que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron "todas las medidas razonables" de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación.


De otra parte, sobre las medidas que debe adoptar el acarreador, apropiado es tener en cuenta que tampoco estuvo carente de sustento el fallador de segunda instancia, visto que sobre ese aspecto anotó que sí las hubo, como fueron transitar en caravana, en horario diurno, con escoltas o guardias de seguridad y por la ruta señalada. Conclusión que no es irrazonable, y no puede desconocerse en casación, verificado que ciertamente el envío del automotor no se hizo al desgaire, sino con unas medidas prudentes, a juicio del tribunal, e inclusive acordadas por las partes. Tampoco puede hallarse merma en la decisión por el hecho de que hubiesen sido medidas pactadas, puesto que en ello hubo convenio contractual que no puede desconocerse, toda vez que así son las políticas de la demandante para la conducción de café en el territorio nacional, como fue expuesto por su representante en interrogatorio de parte, al decir que en esos casos Almacafé se reserva la designación de rutas y el cuidado de la carga, entre otras, y que ello es fruto del acuerdo de voluntades (folios 1 y 2 cuaderno 4). En similar forma fue declarado por José Tomás Lozano, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de operaciones de Almacafé (folios 15 y ss. ibidem), y fue informado por quien atendió la inspección judicial en las oficinas de la misma, ya citada.

Amén de que el sentenciador en ningún caso insinuó que ese acuerdo sobre las medidas equivalía a una exoneración de la responsabilidad del porteador, con desconocimiento de la prohibición de pacto en contrario prevista por el artículo 992, inciso final, del estatuto mercantil. No, lo que puede entenderse de la sentencia es que en desarrollo de esa convención se cumplió la adopción de las medidas razonables que el mismo precepto exige en otro segmento al transportador, quien, al haberlas aceptado quedó cubierto en lo que a ellas concierne, no en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades.

jueves, 19 de mayo de 2005

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A.

MP.: Dra. Susana Buitrago Valencia
Exp.: 2003 - 0437

PROBLEMA JURÍDICO

¿Carece de competencia el Alcalde Mayor de Bogotá para regular lo concerniente a la reposición, desintegración, manejo de recursos relacionados con los vehículos de transporte colectivo de personas?

HECHOS RELEVANTES

El demandante luego de realizar una extensa relación de los conceptos de transporte publico, explica de la siguiente manera los vicios que a su juicio afectan de validez el acto acusado, los cuales se pueden sintetizar así:
  • Violación directa de la Constitución Política.

Señala que de conformidad con el artículo 84 Superior, "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".

Considera que la norma transcrita resulta infringida de manera directa por cuanto el servicio público de transporte de pasajeros y dentro de él, la reposición, renovación transformación y desintegración física de los vehículos destinados al servicio público, fue regulado por el legislador ordinario y reglamentado por el Presidente de la República en ejercicio de las competencias que le son propias.

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como autoridad pública no podía establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad transportadora y en especial para la reposición, renovación, transformación, desintegración física de los vehículos y manejo de los recursos parafiscales destinados a tal fin, sin transgredir el citado artículo 84 de la C.P., y que al hacerlo mediante el Decreto 116 del 16 de abril de 2003, está claro que éste debe ser retirado del ordenamiento jurídico con la declaratoria de nulidad.
  • Incompetencia.

Refiere que en tratándose de la regulación de servicios públicos la competencia le está atribuida expresamente al Congreso de la República, según los precisos términos de los artículos 150 - 23 y 356 de la C.P., y por otra parte, al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 189 - 11 de la Carta Política.

Considera que en el sub - lite, la actividad de la administración es reglada y no puede desbordar las competencias asignadas, ni adentrarse en asuntos que no le corresponden, y respecto de los cuales no tienen competencia, por consiguiente, estima que el Alcalde Mayor de Bogotá carecía de competencia para regular lo concerniente a la reposición, desintegración, manejo de recursos relacionados con los vehículos de transporte colectivo de personas.

Insiste en que el Congreso de la República le corresponde la expedición de la ley para regular la prestación del servicio público de transporte, incluyendo lo atinente a los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, como en efecto lo realizó mediante la reglamentación expedida con dicho propósito y que dejó en manos del Ministerio de Transporte, en lo concerniente a la reglamentación del proceso de desintegración física de los vehículos y en cabeza de los propietarios de tales vehículos la facultad de optar por la reposición de los vehículos elevando la respectiva solicitud a las empresas correspondientes.

Considera que este proceso merece igual trato en el territorio nacional, por lo tanto, las instancias territoriales carecen de competencias para establecer regulaciones específicas en cada uno de sus territorios, pues aceptar tal hipótesis conllevaría diverso trato en procesos idénticos en todo el territorio nacional.
  • Violación del principio de igualdad.

Indica que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 1994, de manera excepcional la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de transporte, cuando éste no sea prestado por los particulares, o se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. Que en todo caso, el servicio prestado por las entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares.
  • Extralimitación Del Ambito Reglamentario Del Reglamento

Considera que el Distrito no tiene competencia para dictar el Decreto acusado, pues al hacerlo desborda las reglas propias de los reglamentos ya que al ejercer la facultad reglamentaria no se subordina a los mandatos de la Ley, sino que limita los efectos de la misma, al establecerse que la reposición de vehículos de transporte público colectivo SOLO se podrá desarrollar mediante encargo fiduciario o fiducia mercantil, cuando la Ley y los reglamentos establecen tal obligación directamente a los propietarios y las empresas y, de manera facultativa los autoriza para desarrollarlo por encargo fiduciario.

De otra parte, y en cuanto a los conceptos de (retiro y reposición), considera que tales fueron regulados por la Ley y el reglamento nacional de acuerdo con las obligaciones, competencias y procedimientos, donde les compete a las empresas ofrecerle a los propietarios de dichos vehículos programas periódicos de reposición, frente al cual los propietarios tienen la facultad de optar por la reposición y si así lo desean, debiendo manifestarlo por escrito al representante legal de la respectiva empresa.

A las entidades territoriales tan sólo les compete incentivar la reposición y ejercer vigilancia y control sobre los procesos, lo cual se desnaturaliza con la expedición del Decreto acusado al desbordar y modificar el referente formativo que lo limita con la expedición del Decreto 116, que a lo largo de su articulado regula de manera diversa los referidos asuntos.
  • Delegación de la función  pública y la función administrativa.

Considera el demandante que el decreto cuestionado entrega a las fiduciarias funciones propias de los Entes Territoriales cuales son las inherentes a la vigilancia y control de la prestación de los servicios, no resultando posible por ninguna de las formas contempladas en el artículo 209 de la C.P.

CONSIDERACIONES


En primer término es del caso resaltar que el Decreto acusado fue suspendido provisionalmente, decisión acogida mediante providencia del 10 de julio de 2003.

Así las cosas, está claro que en principio y de la constatación directa entre las normas consideradas como transgredidas y las contenidas en el Decreto Acusado, se evidenció sin dubitación alguna que el Decreto Distrital 116 de 2003, desconoció los principios de coordinación y subsidiaridad que debió tener en cuenta para ejercer la potestad reglamentaria.

Frente a la violación del artículo 84 Superior que prevé: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.", ha de decirse que le asiste razón al demandante como quiera que el Decreto 116 de 2003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá limita y restringe la posibilidad que el gremio transportador, a través de las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, ofrezca a los propietarios de vehículos, programas de reposición.

Esta conclusión resulta ser la obligada al analizarse el contenido del artículo 2° del Decreto 116/2003, que señala: "Para el adecuado ejercicio del control que exige el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, a partir del 1º de agosto de 2003 la reposición de vehículos de transporte público colectivo que presten el servicio en Bogotá, o que se encuentren matriculados en el registro automotor de la ciudad, sólo se podrá desarrollar mediante encargo fiduciario o mediante fiducia mercantil. En consecuencia, a partir de dicha fecha no podrá ejercerse el derecho de reposición de que trata el artículo 2 de la Ley 688 de 2001 en la ciudad de Bogotá, D.C., sino mediante la reposición fiduciaria.

De manera que la violación alegada resulta ser evidente, como quiera que el Decreto acusado sí desconoce las normas de carácter superior que regulan la materia de reposición de vehículos, estableciendo limitantes a un proceso frente al cual el Legislador previó varias posibilidades para su desarrollo, sin restringirla a la figura del encargo fiduciario o de la fiducia mercantil, pues aunque el parágrafo tercero del artículo 7° de la Ley 105 de 1993 estableció que el proceso de reposición de vehículos de servicio público podría desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta, ésta no resulta ser una posibilidad obligada sino optativa, al no indicarse que fuera únicamente a través de tal modalidad o mecanismo que se pudiera llevar a cabo el referido proceso de reposición, lo cual conduce a establecer con claridad que la limitación que efectúa el Decreto 116 de 2003, desconoce el propósito de la norma superior, restringiendo las diferentes posibilidades que sobre el particular permite el Legislador.

Tal circunstancia deriva en que el Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el acto acusado haya actuado sin competencia, pues a pesar que la Ley le otorga facultades de carácter reglamentario, es claro que en ningún momento tales competencias pueden exceder ni desconocer las disposiciones adoptadas de manera general por quien tiene la competencia privativa del ejercicio legislativo, que le corresponde en este caso al Congreso de la República en virtud de lo ordenado en los artículos 153 - 23 y 365 de la C.P. y la actividad reglamentaria, que le está asignada al Presidente de la República.

Así las cosas, la actividad de los Entes Territoriales o las autoridades Locales y/o Distritales, como en este caso la ejercida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., no puede sustituir ni contradecir la reglamentación general que regula el proceso de reposición, máxime cuando de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 105 de1993, le corresponde al Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilar los programas de reposición, con fundamento en la regulación que sobre el particular se ha dictado bajo las leyes 105 de 1993 y 688 de 2001, es decir bajo los parámetros y fundamentos de las disposiciones de orden Superior, conforme a los criterios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, establecida en el artículo 288 de la Constitución Política.

Ahora bien, no es de recibo la postura de la demandada en cuanto a que ejerció la potestad reglamentaria que le fue asignada con el fin de garantizar la seguridad del transporte público, utilizando para el proceso de reposición de vehículos de servicio público la figura de la fiducia mercantil, pues está claro, tal como ya se dijo, que la regulación de la prestación del servicio público de transporte, le corresponde al Legislador, reglas generales que deben respetarse por las Entidades territorial, sin que ello implique desconocimiento de su autonomía, en materias propias y específicas que sí le están asignadas y menos que con ello se logre el propósito de mantener la seguridad en la prestación del servicio público, pues aunque el acto acusado se titula - "Por medio del cual se establecen mecanismos de vigilancia y control para la reposición, la desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición" -, lo cierto es que establece y limita el proceso de reposición de vehículos de servicio público en el territorio del Distrito Capital, restringiendo a que éste se realice únicamente a través de sociedades fiduciarias.

Se advierte de igual manera por la Sala, de acuerdo con la estructura del Decreto acusado, que en la segunda parte se reguló lo correspondiente al proceso de desintegración física de lo vehículos, competencia que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, le compete de manera expresa al Ministerio de Transporte, circunstancia que evidencia una vez más la extralimitación de la funciones del Alcalde al expedir el Decreto demandado, por el cual se limitó que este procedimiento en el Distrito Capital sólo estuviera a cargos de la Sociedades Fiduciarias, restricción que tampoco fijó la Ley ni el reglamento, por la que no le correspondía hacerlo a la Entidad accionada.

Además, se desconoce el principio de la igualdad en el contenido del artículo 32 ibidem, toda vez que mientras que a los particulares prestadores del servicio público de transporte se les conmina a realizar la desintegración de sus vehículos por intermedio de sociedades fiduciarias - a través de fiducia mercantil o encargo fiduciario -, en el caso en que el Distrito Capital sea quien esté obligado a realizarla dadas las circunstancias que el artículo en cita establece, la opción de hacerlo mediante Fiduciarias, es de naturaleza facultativa, situación que permite concluir que en este evento también se presenta la alegada violación.

Finalmente debe reiterarse, conforme se dijo en la providencia del 13 de agosto de 2003, que al referirse la totalidad del contexto normativo contenido en el Decreto demandado - tal como se aprecia de su trascripción - a la gestión de la entidades fiduciarias frente al proceso de reposición, al manejo de los recursos y participación de tales entidades en la desintegración física de los vehículos de transporte público, y conforme se concluyó que tales competencias excedieron las facultades del Alcalde Mayor de Bogotá, el Decreto acusado se declarará nulo en su totalidad por su unidad temática al demostrarse su oposición a las normas a las cuales está sometido el tema objeto de regulación, lo que ocasiona incurrir en el vicio de incompetencia.

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