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jueves, 18 de octubre de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta
Exp.: 11001-03-24-000-2002-00309-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Están obligadas las entidades oficiales a enviar su correspondencia a través de la red oficial de correos?

HECHOS RELEVANTES

Un ciudadano, en ejercicio de la acción de consagrada en el artículo 84 C.C.A, demanda la nulidad del oficio No. 32760-000850[1] expedido por el Ministerio de Comunicaciones, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por la Asociación Colombiana de Empresas de Mensajería Especializada acerca de la obligación de las entidades oficiales del orden nacional de contratar los servicios de mensajería especializada con ADPOSTAL.

La demanda se fundamenta entre otros,  en los siguientes cargos de violación:
  • El oficio fue firmado por funcionario incompetente, dado que la titular de la Cartera (Ministra de Comunicaciones) es quien debe dar respuesta a la petición formulada pues de su contenido se desprende  una orden a todas las entidades oficiales y semioficiales de contratar los servicio de mensajería especializada con la red oficial de correos.
  • El acto demandado está falsa y contradictoriamente motivado por cuanto se fundamenta en una interpretación equivocada de la Ley 80 de 1993.
  • El Ministerio de Comunicaciones, a través del acto demandado, ha dado carácter obligatorio al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que sirve de fundamento al sentido del oficio.

 CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


La Sala declara probada la excepción de inepta demanda alegada por la parte demandada toda vez que el oficio impugnado no constituye acto administrativo, salvo  la expresión “efectivamente las entidades oficiales y semioficiales del orden Nacional deben transportar absolutamente toda su correspondencia a través de la red oficial de correos.”, contenida en el numeral PRIMERO de dicho oficio, que sí constituye acto administrativo. En consecuencia la Sala se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda.

Sin embargo, en relación con la expresión anteriormente citada la Sala declaró su nulidad debido a que su contenido reglamenta el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 e introduce una declaración dispositiva en una respuesta a un derecho de petición de consulta, lo cual resulta abiertamente violatorio del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. 

ACLARACIÓN DE VOTO

Monopolio estatal en la prestación del servicio de correo a la luz de la Constitución de 1991

El Estado antes de la vigencia de la Constitución de 1991 ejercía el monopolio estatal en la prestación del servicio de correos y, por lo tanto, era posible para ese entonces que el Ministerio de Comunicaciones, pudiera disponer discrecionalmente de la red oficial y del servicio de mensajeria especializada, modalidades del género común de servicios postales, como en efecto lo hizo, durante varios años donde el servicio se prestó por ADPOSTAL y AVIANCA  entre 1919 y 1999.

La situación no es la misma a partir de la Constitución de 1991, donde el artículo 333 de la Carta Política, consagra el principio de la libertad económica y de la libre competencia como un derecho de todos, y las empresas industriales y comerciales del Estado no se encuentran excluidas de su aplicación. Así, ADPOSTAL que mediante Decreto 2124 de 1994 fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado para regirse por el derecho privado dentro de un régimen de competencia económica, mal podría prevalerse de ventajas que tenia bajo las condiciones anteriores a la Constitución de 1991, en detrimento de otras empresas que quieran acceder a una concesión del servicio de correo o a una licencia de una mensajería especializada.

El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[2]

El alcance que le concede  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es errado y no tiene en cuenta la disposición constitucional arriba mencionada, que impide la existencia de monopolios diferentes a los fiscales. El principio de la libre competencia se impone y debe respetarse tanto por el legislador como por la Administración. Es más, el análisis del artículo 37 de la ley 80 de 1993 que distingue entre mensajería especializada y correos como especies del genero común de servicios postales, debe interpretarse en forma sistémica, ya que no sustrae de la aplicación de las normas de competencia ni a la una ni a la otra. Lo que dicha disposición establece es cual régimen contractual  era el aplicable a una y otra actividad, así: mientras para el servicio de correo se requiere participar en un proceso de selección objetiva para acceder a un contrato de concesión, en la mensajería especializada, la posibilidad de operar se da a través de una licencia.

Obligación de las entidades oficiales de contratar con la red oficial de correos

En otras palabras, ninguna especie de los servicios postales a partir de la Constitución de 1991, se encuentra excluida de la aplicación del derecho de la competencia. El Estado y el Ministerio de Comunicaciones pueden reglamentar y vigilar el sector, combatir la gran ilegalidad existente en el mismo, en particular, tratándose de empresas de mensajería especializada, pero no pueden otorgar prerrogativas ajenas a un régimen constitucional y legal de competencia, que le exige neutralidad en la selección de los operadores.
Mal podía entonces el Ministerio de Comunicaciones, como autoridad administrativa, a sabiendas de que no existían diferentes concesionarios del servicio de correo, es decir que la “red oficial de correos” estaba integrada por una sola empresa sometida a la competencia y adscrita al mismo, otorgarle una ventaja competitiva, en detrimento de los demás operadores legales del mercado.

Es diferente que ADPOSTAL o la filial creada como sociedad anónima de carácter público a partir del Decreto 4310 del 25 de noviembre de 2005 puedan competir en igualdad de condiciones y participen en franca lid en un proceso de selección objetiva para acceder a un contrato de concesión, y otra muy distinta que ADPOSTAL, prevalida de ser adscrita al Ministerio de Comunicaciones, integrada en su Junta Directiva solo por representantes del Gobierno nacional, pueda obtener por esta razón, el privilegio de prestar el servicio en forma exclusiva y excluyente, lo que además de distorsionar las condiciones de la competencia, puede traducirse en que muchas entidades del orden nacional, se vean obligadas en detrimento de una buena prestación de su propio servicio, a utilizar operadores que no resulten lo suficientemente eficientes, en perjuicio del interés general, como es el caso de la Administración de Justicia, que debería estar en posibilidad de escoger la mejor oferta en el mercado de los servicios postales para el desarrollo del principio de eficacia, y no verse constreñida como ocurre en la actualidad a utilizar los servicios de una sola empresa, que repetimos, está sometida al derecho de la competencia y, en consecuencia, no puede prevalerse de los privilegios que se le otorgaban en virtud de su naturaleza pública antes de la Constitución Política de 1991.


Consulte la Sentencia completa AQUÍ


[1] OFICIO 32760 – 000850. Bogotá -3 de noviembre de 2001 / 8 de diciembre de 2001
ASUNTO: Su Derecho de petición de noviembre 11 de 2001, radicación 273070.
Comedidamente nos permitimos responder a continuación los interrogantes planteados en su comunicación de la referencia:
PRIMERO: El Ministerio de Comunicaciones comparte el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 9 de agosto de 2001 en cuanto a que efectivamente las entidades oficiales y semioficiales del orden Nacional, deben transportar absolutamente toda su correspondencia a través de la red oficial de correos. El citado concepto no contradice lo dispuesto en el artículo  37 de la Ley 80 de 1993, dado que en este artículo ni en ninguno otro de la ley 80 de 1993 se expresa que  los “particulares pueden prestar el servicio de mensajería especializada a las entidades públicas regidas por dicho estatuto”. El artículo 37 de la ley 80 de 1993 únicamente establece que: “El gobierno nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las  personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales.” La Ley 80 en su artículo 37 se refiere de manera general al régimen de concesiones y licencias de los servicios postales, es decir, la relación entre el Ministerio de Comunicaciones y las personas naturales o jurídicas que pretenden prestar dichos servicios. Esta norma no regula la relación entre prestadores de servicios postales y usuarios, tema que evidentemente se encuentra fuera de su ámbito de acción. TERCERO Y CUARTO: El artículo 37 de la ley 80 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 229 de 1995 se encuentran vigentes y el Ministerio de Comunicaciones viene dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en ellos, es así como a la fecha se han otorgado 375 licencias para la prestación del servicio de mensajería especializada, precisamente la última de ellas a nombre de la empresa Centauros Express Ltda. mediante resolución 1681 del 19 de noviembre de 2001.QUINTO: De acuerdo con lo anterior, esta oficina no considera necesario solicitar aclaración alguna de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con su concepto del 9 de agosto de 2001

[2] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Agosto nueve (9) de dos mil uno (2001) Radicación. No. 1.363 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce Referencia.