M.P: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Exp: 2000-5492-01
PROBLEMA JURÍDICO
1. En el seguro de transporte terrestre es obligatorio o forzoso determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo? Si estas no se determinan, no podrá la compañía aseguradora subrogarse contra el tercero?
1. En el seguro de transporte terrestre es obligatorio o forzoso determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo? Si estas no se determinan, no podrá la compañía aseguradora subrogarse contra el tercero?
2. Debe el asegurador para subrogarse demostrar que
pagó en ejecución de un contrato de seguro una suma de dinero a título de
indemnización por el acaecimiento del siniestro, y además acreditar el
perjuicio real y cierto que sufrió el asegurado?
3. Puede considerarse que el daño que un grupo armado
cause a la carga trasportada como un caso fortuito?
HECHOS RELEVANTES
- La sociedad Autogermana S.A. celebró con
INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A, un contrato
de seguro de transporte de mercancías, con el fin de asegurar vehículos y
repuestos, desde cualquier lugar del mundo hasta su destino final en la
ciudad de Bogotá, vía Santa Marta.
- Autogermana S.A. compró varios automóviles,
los cuales llegaron al puerto de Santa Marta. La sociedad Almagrario S.A.
celebró un contrato con Transportes Autosol Ltda. para el transporte de
los vehículos de la ciudad de Santa Marta a Bogotá.
- Los tractocamiones que transportaban los
vehículos, fueron interceptados por guerrilleros del Ejército de
Liberación Nacional, quienes procedieron a incinerarlos con su carga.
- INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES
DE COLOMBIA S.A pagó a Autogermana S.A. la suma correspondiente por
concepto de pérdida total de los vehículos transportados y solicitó, como subrogataria legal de
Autogermana S.A., que se declarara que TRANSPORTES AUTOSOL LTDA. incumplió
el contrato de transporte terrestre de vehículos, celebrado con la sociedad
Almagrario S.A.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Vigencia
del contrato de seguro
Señala la Corte en sus considerandos:
(…)
La celebración del contrato de seguro le impone una
responsabilidad potencial al asegurador de cara al riesgo realmente asumido o
amparado (art. 1056 C. de Co.), que desde el punto de vista temporal, por
regla, no es ilimitada o indefinida, sino circunscrita a un determinado período
de tiempo, ora directa, ora indirectamente, por lo que se ha señalado, con
razón, que el seguro es un prototípico contrato de duración, amén que de
ejecución sucesiva.
Desde esta específica perspectiva, que atañe a la
delimitación temporal de la cobertura, se comprende que sea relevante para las
partes en el contrato, determinar el instante iuris a partir del cual empiezan
efectivamente a correr los riesgos que, en las circunstancias anotadas, se
trasladan -figuradamente- al asegurador (vigencia técnica o efectiva), lo que,
como es natural, dependerá individualmente de la clase o tipología del seguro
contratado.
El art.1047 ordinal 6 del Código de Comercio,
dispone que la póliza debe contener "la vigencia del contrato de seguro,
con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de
determinar unas y otras", estableciéndose en el Art. 1057 del mismo Código
que "En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán
a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se
perfeccione el contrato de seguro".
Como puede apreciarse, expressis verbis, el
legislador defirió a la voluntad de los contratantes, en general, lo relativo a
la duración del contrato y sólo si estos omiten señalar el momento en que el
asegurador debe empezar a "asumir los riesgos", tiene aplicación lo
dispuesto, de manera supletiva, en el precepto últimamente citado,
circunstancia que ha conducido a entender, justificadamente, que no todas las
condiciones particulares enlistadas en el artículo 1047 del estatuto mercantil
son de inexorable inclusión, habida cuenta que algunas ciertamente se tornan
ineludibles y, otras, en atención a la precitada existencia de normas
supletorias, o también de preceptos especiales, no serán de forzosa
estipulación o incorporación , tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de
esta Corte (Vid: Cas. Civ. 24 de mayo de 2000, Exp. 5349), en asocio de la
doctrina vernácula.
Por ello es por lo que el mencionado art.1047 de la
codificación mercantil, in toto, no resulta aplicable indistintamente a toda
clase de seguros, pues en lo concerniente al seguro de transporte terrestre, el
art.1125 excluye, antelada, expresa y categóricamente, la aplicación del
ordinal 6° de la norma en comentario, referente a la vigencia del seguro.
El seguro de transporte terrestre se rige, en lo
estructural, por los artículos 1117 a 1125 del Código de Comercio y, en lo no
previsto por estos, por las normas propias del seguro marítimo de que tratan
los artículos 1703 a 1765 del mismo Código, conforme a lo señalado, ministerio
legis, por el arto 1126 del ordenamiento mercantil.
La remisión que hace el legislador patrio a las
normas que disciplinan el contrato de seguro marítimo, tiene una diáfana e
indiscutida justificación histórica, pues, como es bien sabido, el seguro
marítimo precedió históricamente al seguro terrestre, lo que explica entonces
que ante la insuficiencia normativa que pueda presentarse en el negocio
aseguraticio terrestre, el Código de Comercio haya previsto que se acuda a las
disposiciones marítimas y viceversa (art. 1765 C. Co.).
Se ha señalado, por la doctrina especializada sobre
la materia, a la par que por la jurisprudencia, que el seguro de transporte es
universal, rectamente entendido, por cuanto los riesgos que asume el asegurador
durante el desplazamiento de la mercancía por mar, tierra o aire; son variados
y de diversa índole, v.gr. naufragio, hurto, volcamiento, etc., y que tal clase
de seguro "propende, por antonomasia, por el cubrimiento de 'riesgos de
movimiento', expresión que encuentra su carta de ciudadanía en el prurito de
acentuar el precitado carácter real, frente al patrimonial, stricto sensu,
connatural a seguros como el de responsabilidad civil -en línea de principio-,
y al reaseguro, entre otros, tanto más cuanto que uno de las notas que
estereotipan a este tipo aseguraticio, es el denominado principio de
universalidad de los riesgos, enunciado que confirma el espectro -tan dilatado-
de la cobertura otorgada por el asegurador, llamada a brindar protección de
cara a los riesgos propios de la operación del transporte" (Cas. Civ. 30
de septiembre de 2002, Exp. 4799).
Este principio de la universalidad que informa al
seguro de transporte, entre otros más, justifica las precisas diferencias que,
en lo pertinente, existen con las demás clases de seguros. Así, por vía de
ejemplo, en lo tocante con la delimitación del riesgo, mientras el artículo
1056 del Código de Comercio permite que el asegurador, a su arbitrio, asuma
"todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa
asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado", el arto 1120 ib.
preceptúa que el seguro de transporte "comprende todos los riesgos
inherentes al transporte, salvo el deterioro por el simple transcurso del
tiempo y los riesgos expresamente excluidos", luego, en este último
negocio aseguraticio, el asegurador es responsable cuando la pérdida sea
ocasionada por uno de los "riesgos inherentes al transporte", salvo
que el riesgo se encuentre expresa e inequívocamente excluido por las partes.
Sobre el particular, esta Sala, en Cas.Civ. de 19
de noviembre de 2001, Exp. 5978, puntualizó que "aun cuando es cierto que
del cabal discernimiento del artículo 1056 del Código de Comercio puede
inferirse que la cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual
la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la
póliza pertinente, es la regla general en materia de seguros, no es menos
cierto que tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad
de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos
inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que
convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo
mandado por el artículo 1120 ejusdem."
En lo concerniente a la vigencia del contrato, el
art. 1125 expresa que "No serán aplicables al seguro de transporte el
ordinal 6 del artículo 1047, ni los artículos 1070, 1071 y1107", lo que
hace patente que en el seguro de transporte terrestre no es obligatorio o
forzoso determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo,
justamente, por la singular arquitectura, naturaleza y características propias
de esta clase de seguros, dueños de unos rasgos y atributos muy particulares.
De allí que por voluntad del legislador, inicialmente, sean refractarios a la
aplicación de la norma general prevista para los demás seguros, en concreto lo
que atañe al contenido del ordinal 6° del supraindicado art.1047.
Dicho de otra manera, aunque lo normal, lo
frecuente u ordinario, es que en la póliza se fije de manera precisa las fechas
de iniciación y de finalización de la responsabilidad -in potentia- del
asegurador, en el seguro de transporte terrestre, merced a su estructura, a la
teleología que lo inspira y a la mecánica que le es inherente, como se anotó,
la ley, ab initio, acudió a un sistema diverso para el establecimiento de su
vigencia, consistente en la figura del "trayecto asegurado", de tal
suerte que el tempus negocial, en sí mismo considerado, por regla, no está
determinado por la voluntas interpartes, esto es en consideración a
circunstancias de índole subjetiva, sino muy por el contrario, en atención a un
hecho extrínseco, a fuer que objetivo: el referido trayecto asegurado, nervio
del seguro en comento[1], muy en consonancia con el significado y alcance
de las denominadas pólizas de "viaje", por oposición a las llamadas
pólizas "de tiempo", tan socorridas en el marco del seguro marítimo[2].
El artículo 1125, así como la mayoría de los que
regulan el seguro de transporte terrestre, útil es memorarlo, igualmente tienen
su carta de ciudadanía en el Proyecto de Código de Comercio de 1958 (art. 944,
Título V, del contrato de seguro, Libro Tercero), sin que en el acápite pertinente
de la Exposición de Motivos (letra E., Seguros en particular), se expongan, con
amplitud o detalle, las razones por las cuales la vigencia del contrato, en lo
basilar, está dada en función del trayecto asegurado y no de un lapso de tiempo
determinado[3], temática ésta, in extenso, sí abordada en la
correspondiente exposición, pero en el aparte atinente al seguro marítimo
(Título XII, del seguro marítimo, Libro Sexto).
En todo caso, en el artículo 935 de dicho proyecto,
se estableció que el certificado de seguro, debía contener entre otras cosas:
"3. La designación del punto donde deban ser recibidos los efectos
asegurados para la carga, y el lugar donde haya de hacerse la entrega, es
decir, el trayecto asegurado", disposición que terminó siendo reproducida,
de forma muy similar, en el art.1117 del Código de Comercio de 1971, aun cuando
con el agregado "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo segundo", a continuación de la expresión asegurado (Vid: acta
número 28 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la revisión del
Código de Comercio, Acoldese, Bogotá, 1983, pg. 193).
Huelga agregar, por su acentuada pertinencia, que
el artículo 1117 fue posteriormente modificado por el art. 43 del Decreto 1 de
1990, y que su texto actualmente vigente preceptúa que el certificado de seguro
de transporte debe contener, además de las estipulaciones previstas en el arto
1047, "La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las
mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir el trayecto
asegurado", exigencia que debe acatarse.
Sobre este puntual aspecto, propio del seguro de
transporte, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de precisar, que fuera
del trayecto asegurado, "...no tiene vida la obligación condicional del
asegurador ni la ocurrencia del siniestro en tal hipótesis, le impone el pago
de indemnización alguna, razón ésta por la cual el artículo 1117, numeral 2°,
del Código de Comercio, en su texto original y en el que le imprimió el
artículo 43 del Decreto 01 de 1990, al regular el seguro de transporte se
ocupan de precisar cuál es el 'trayecto asegurado',el que, a voluntad de las
partes puede extenderse a los lugares iniciales o finales de permanencia de la
mercancía objeto del seguro, que va a ser transportada (Art. 1118 del C. de
Comercio, tanto en su texto anterior, como en el introducido por el artículo 44
del Decreto 01 de 1990)" (CCXLVI, Vol. I, 357) y que "en esta especie
de contratación, el asegurador asume los riesgos mientras hace su tránsito de
un lugar a otro, es decir, durante el trayecto asegurado, que al tenor del
artículo 1117 num. 2° ejusdem, está comprendido por "… el punto donde
hayan sido o deban ser recibidas las mercancías y el lugar de entrega"
(artículo 1117 num. 2 ejúsdem). Responsabilidad cuya vigencia fija el artículo
1118 ibídem al establecer que se inicia cuando el transportador recibe o ha
debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su
entrega al destinatario" (cas. civ. 18 de febrero de 2003, Exp. 6806, Se
subraya).
El articulo 1125 del Código de Comercio,
expresamente, excluye en el seguro de transporte, la exigencia prevista en el
ordinal 6 del art.1047, esto es, "la vigencia del contrato, con la
indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento", pues como
quedó registrado, en tal clase de seguros, a priori, ella está determinada por
el legislador en función del "trayecto asegurado" que es un nomen
iuris o una figura cuya extensión, desde la perspectiva de la responsabilidad
del asegurador, por regla, se inicia cuando se reciben o han debido recibirse
las mercancías por el transportador y concluye con la entrega de las mismas al
destinatario (art. 1118 C. de Co). Ello explica, que la condición particular
relativa a la vigencia del seguro, disciplinada por el ordinal 6 del art. 1047
del C. de Co., no sea de aquellas de ineludible inclusión en tratándose del
seguro de transporte, según diáfana y terminante disposición contenida en el
indicado arto 1125, en armonía con lo reglado por el arto 1117 del mismo Código[4].
(…)
Acción
subrogatoria
Respecto de la acción subrogatoria dijo el alto
tribunal:
La acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del
Código de Comercio, según la jurisprudencias de esta Corporación (CLXXX, 229)
requiere la presencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un
contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que
el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza
y, d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción
contra el responsable.
Varias veces ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación que en ejercicio de la acción subrogatoria, al asegurador no le
basta demostrar que pagó en ejecución de un contrato de seguro una determinada
suma de dinero a título de indemnización por el acaecimiento de un determinado
siniestro, sino que es necesario acreditar el perjuicio real y cierto que
sufrió el asegurado, para lo cual es admisible cualquier medio probatorio.
Efectivamente, en caso civ. de 22 de noviembre de
2005, Exp. 0096, esta Corporación puntualizó que "si la existencia y monto
de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben
ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual
resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previsto en el Código
de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su
correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre,
así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro,
por cuanto 'el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no
puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del
asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa
regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo
tanto, no puede obligarle (CLXVI, 370) y que "según los términos en que se
encuentra redactado el art.1096 del Código de Comercio, la subrogación la
otorga la ley al asegurador "que pague una indemnización", lo que
significa que, ex ante, debe haber un resarcimiento del perjuicio a favor del
asegurado, o lo que es lo mismo, existe una íntima e indisoluble relación entre
el daño imputable al tercero y la indemnización que paga el asegurador con
fundamento en el contrato de seguro, pues ésta tiene que corresponder, desde
una perspectiva ontológica, a la realidad iuris de la existencia del perjuicio,
y comprobado éste, además, el pago debe ser liberatorio de cara a las estipulaciones
del negocio aseguraticio".
Fuerza
mayor o caso fortuito
El transporte es un contrato por medio del cual una
de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de
un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas,
aquéllas sanas y salvas al lugar de destino, y éstas a entregarlas al
destinatario en el estado en que las reciba.
Según el artículo 1008 del Código de Comercio,
modificado por el art. 18 del Decreto 01 de 1990, en el transporte de cosas son
partes el transportador y el remitente. El primero, es la persona que se
"obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del
contrato", y el segundo, la persona que se "obliga por cuenta propia
o ajena, a entregar las cosas para conducirlas, en las condiciones, lugar y
tiempo convenidos". Desde luego que en los eventos en que el remitente es
persona diferente del destinatario, el mismo precepto hace extensiva la calidad
de parte a dicho destinatario "cuando acepte el respectivo contrato".
Cuando el transportador incumple con la obligación
de llevar o trasladar las cosas al lugar de destino, sólo puede exonerarse de
responsabilidad si acredita, de un lado, que la inejecución o la ejecución
defectuosa o tardía de sus obligaciones se debió a una causa
"extraña" o a un "vicio propio o inherente de la cosa
transportada" y, de otro, que "tomó todas las medidas razonables, que
hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para
evitar el perjuicio o su agravación" (art. 992 Código de Comercio
modificado por el art.10 del Decreto 01 de 1990).
En todo caso, observa la Sala que las acciones que
se imputan a movimientos guerrilleros, por regla, no pueden ser consideradas
como un prototípico caso fortuito, con todo lo que ello implica en la esfera
jurídica, sin perjuicio de que en precisos y puntuales eventos, otra pudiere
ser la respuesta, claro está.
En efecto, en Cas.Civ. 26 de julio de 2005, Exp.
6569-02 esta Corporación, expresó sobre el particular, lo siguiente:
"En el caso de las acciones perpetradas por
movimientos subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos
calificados como terroristas -lato sensu-, debe señalarse que, in abstracto, no
pueden ser catalogados inexorable e indefectiblemente como constitutivos de
fuerza mayor o caso fortuito, pues al igual que sucede con cualquier hecho que
pretenda ser considerado como tal, es indispensable que el juzgador, in
concreto, ausculte la presencia individual de los elementos antes referidos,
teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon su génesis y
ulterior o inmediato desenvolvimiento.
Lo señalado en precedencia, empero, no se opone a
que con arreglo a dichas circunstancias individuales, los hechos aludidos y, en
fin, los actos de agresión -o de violencia individual o colectiva- adelantados
por grupos alzados en armas, por el grado de impacto e intimidación que ellos
tienen o suelen tener; por el ejercicio desmesurado de fuerza que de ordinario
conllevan; por el carácter envolvente y cegador que les es propio y, en ciertos
casos, por lo inopinado o sorpresivo del acontecimiento, pueden adquirir la
virtualidad de avasallar a un deudor que, en esas condiciones, no podría ser
compelido a honrar cabalmente sus obligaciones, pero en el entendido, eso sí ,
de que el acto respectivo no haya podido preverse considerando, desde luego, el
entorno propio en que se encuentre la persona, o la colectividad, según el caso
y el concepto técnico-jurídico de previsibilidad, ya esbozado-, y que, además,
le haya sido totalmente imposible superar sus consecuencias.
Por tanto, la presencia y las acciones de
movimientos de la tipología en comento, en sí mismos considerados, no le
brindan ineluctable amparo a los deudores para que, de forma mecánica y sistemática,
esto es, sin ninguna otra consideración y en todos los casos, se aparten de los
deberes de conducta que les imponen las leyes contractuales, so pretexto de
configurarse un prototípico caso de fuerza mayor. Más aún, la incidencia que
tiene la perturbación del orden público interno, específicamente las acciones
intimidatorias desplegadas por grupos al margen de la ley, en una situación
contractual o negocial particular, puede llegar a ser previsible -así resulte
riguroso reconocerlo, sobre todo en tratándose de regiones o naciones en donde
desventuradamente, por numerosas razones, existe [o existió] una situación de
violencia, más o menos generalizada-, de suerte que si una de las partes no
adopta las medidas necesarias o conducentes para evitar ser cobijada por esos
hechos, o se expone indebida o irreflexivamente a los mismos o a sus efectos,
no podrá luego justificar a plenitud la infracción del contrato, o apartarse de
él, alegando caso fortuito, como si fuera totalmente ajena al medio circundante
y a una realidad que, no por indeseada y reprochable, deja de ser inocultable,
máxime si ella no es novísima, sino el producto de un reiterado y endémico
estado de cosas, de hondo calado y variopinto origen. Tal la razón para que un
importante sector de la doctrina, afirme que dichos actos deben ser analizados
con miramiento en las rigurosas condiciones que se presentaron en el caso
litigado, en orden a establecer si por sus características particulares, ella
se erigió en obstáculo insalvable para el cumplimiento de la obligación, al
punto de configurar un arquetípico evento de fuerza mayor o caso
fortuito".
[1] Lo indicado no se
opone a que 'en el seguro general o automático', como lo reseña el doctor J.
Efrén Ossa, "pueda estipularse una vigencia temporal.. Se estatuye cuándo
empieza, pero no cuándo termina"....Por ello, "el seguro automático
no es más que el conjunto de condiciones generales o particulares con sujeción
a las cuales han de operar los seguros específicos que acceden a él... Surge
entonces, el concepto de trayecto asegurado, que es lo que conforma la vigencia
del seguro de transporte"(Tratado Elemental del Seguro, Lerner, Bogotá ,
1963, pag. 468).
[2] En tomo a las
apellidadas pólizas de tiempo, muy otras a las de viaje, se puntualizó en la
Exposición de Motivos del proyecto de Código de Comercio de 1958 -alusiva a las
normas del seguro marítimo-, que se "extienden para asegurar el interés
'durante un lapso determinado'... lapso cuya iniciación y terminación serán
convencionalmente acordados", al paso que las de viaje -continuó la
exposición-, se expiden con el propósito de '... asegurar el interés a través
de un determinado trayecto, un viaje especificado. De un puerto a otro. De un
lugar a otro. La póliza de viaje es la más indicada para el seguro sobre la
carga" (Proyecto de Código de Comercio, Bogotá, 1958, Tomo II, Pg. 559).
[3] La Comisión
revisora, efectivamente, expresó que "La Sección tercera comprende una
breve regulación del seguro de transporte. Bien entendido que ella corresponde
al transporte terrestre, porque el seguro de transporte marítimo es materia del
título XII del libro VI. Al seguro de transporte se aplican, como es obvio, las
normas generales, especialmente las relativas a los seguros de daños y, en lo
previsto en una y otras, en cuanto sean compatibles, las del seguro marítimo...
Se consagran otras excepciones fundadas en la naturaleza específica del seguro
de transporte"3(Se subraya), una de ellas, precisamente, tocante con la
inaplicabilidad del citado ordinal 6 del artículo 1047 del C. de Co., conforme
a la letra del artículo 1125 del mismo Código, correspondiente al art. 944 del
proyecto de 1958, ya referenciado.
[4] En este sentido,
aludiendo a la "vigencia del contrato, entendida como una "condición
subsanable" (art. 1047 C. de Co.), el profesor J. Eftén Ossa concluye que,
en general, ella " no es estrictamente necesaria en la póliza" de
seguro, en virtud de lo preceptuado por el artículo 1057 del C. de Co., y
tampoco "en los de transporte terrestres, porque el trayecto asegurado
está definido por el art. 1117 y la responsabilidad del asegurador por el 1118
y en los de transporte marítimo por el art. 1711 (inc.2)". Teoría General
del Seguro, Tomo II, El contrato, Temis, Bogotá, 1991 pgs. 256 y 257.