Chateau

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martes, 9 de septiembre de 2003

Corte Constitucional - Sentencia C-776 de 2003

MP.: Manuel Jose Cepeda Espinoza
Exp: D-442

PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿Hasta dónde llega la potestad de la administración para otorgarle funciones públicas a los particulares? 
  1. ¿Puede una ley de reforma tributaria introducir modificaciones a tipos penales como el contrabando de hidrocarburos sin violar la unidad de materia? 
NORMA DEMANDADA

Ley 788 de 2002 y contra los artículos 8, 29 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la misma.


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Condiciones constitucionales para la asunción de funciones públicas por particulares

(…)

4.2.1. Afirma el actor que "la función del remate de bienes (artículo 8 de la Ley 788) y, de manera especial, la liquidación y el recaudo del impuesto de registro (artículo 57 de la Ley 788) tienen un carácter indefinido en el tiempo, [lo cual] viola en forma directa el postulado constitucional de que los particulares sólo pueden cumplir funciones públicas en forma temporal, pero nunca en forma permanente o indefinida (artículo 123 superior)"[1][81].

4.2.2. La Corte ha señalado de manera reiterada sobre este particular que "[l]a regla general, deducida del artículo 123 de la Constitución, es la de atribuciones apenas transitorias según lo que disponga el legislador: 'La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas'. No obstante, ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de función pública por particulares-tales son los casos de los notarios (artículo 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246 C.P.) y de la prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.), entre otros, no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo 123 de la Constitución sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones públicas permanentes por personas privadas"[2][82].

De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se declaró la exequibilidad de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 relativos al ejercicio de funciones administrativas por particulares. La Corte puso de presente que "resulta claro que la atribución de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la función atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten útiles para precisar el campo de acción de los particulares, en forma tal que la atribución no llegue a devenir en una invasión o usurpación de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatización indirecta del patrimonio público"[3][83]. Adicionalmente, la atribución de funciones administrativas a particulares debe realizarse en las condiciones que señale la ley (arts. 123 y 210 de la C.P.) principalmente en los artículos a los que se hará referencia posteriormente. En la sentencia citada, la Corte señaló varias condiciones que han de reunirse para que los particulares puedan ejercer funciones administrativas. Esta Corporación sostuvo en esa oportunidad que es en el "campo de las funciones propiamente administrativas es en donde cabe la posible atribución de ellas a particulares, y no en aquellas otras de contenido político o gubernamental, como tampoco en las de contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, pues a la atribución de las mismas a particulares no se refieren las normas constitucionales pertinentes". Señaló además que "la propia Constitución prohíbe la asignación de ciertas funciones a particulares, al considerarlas 'exclusivas' de las autoridades administrativas […] por ejemplo, las funciones que ejerce la Fuerza Pública". En tercer lugar, "[e]xiste otra limitación que se deduce de las reglas constitucionales, en especial del artículo 6° de la Carta, y que, según el conocido aforismo jurídico nemo dat quod non habet, indica que las autoridades administrativas solamente pueden atribuir a los particulares las funciones que son de su competencia. Por lo cual las autoridades administrativas sólo pueden atribuir a los particulares el ejercicio de funciones jurídicamente suyas, no las de otros funcionarios". Cuarto, "la atribución de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los términos del artículo 2° de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundaría en la falta de causa final que justificara su investidura, con lo cual ella-la investidura perdería sustento jurídico". Quinto, "resulta particularmente importante que las funciones que se encomendarán a los particulares sean específicamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones". Sexto, "para conferir funciones administrativas a personas privadas mediante acto administrativo de carácter particular, no basta la expedición de dicho acto conforme a lo prescrito por la ley bajo examen, sino que es necesario, adicionalmente, que en todos los casos se suscriba con ellos un convenio mediante el cual expresamente se acepte la asignación de dicho ejercicio de funciones. Sólo de esta manera se preserva el principio de equidad, puesto que la autonomía de la voluntad particular es libre para aceptar la atribución individual de funciones administrativas, aun cuando ella resulte onerosa para el ciudadano. Así, no se imponen entonces cargas exorbitantes a determinadas personas privadas en particular". Por último, "[e]n lo concerniente a la frase “cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años”, la cual subsiste en el ordenamiento jurídico con posterioridad a la mencionada Sentencia C-702 de 1999[4][84], la Corte debe precisar que una vez retirada del ordenamiento jurídico la expresión 'prorrogables', la norma señala actualmente como término legal de cualquier convenio de atribución de funciones a particulares el de cinco años; sin embargo, la recta interpretación de esta norma, según la naturaleza de las cosas y el principio hermenéutico del efecto útil de las disposiciones, lleva a concluir que este es un plazo máximo de duración del respectivo convenio, pues otra cosa haría imposible la celebración del mismo en aquellos casos en los cuales la naturaleza de la función implica su realización en un plazo menor".

En concordancia con lo anterior, la Corte se ha pronunciado en otras oportunidades sobre los diversos mecanismos por medio de los cuales es posible asignar a los particulares funciones administrativas[5][85].

4.2.3. Una vez enunciado el marco constitucional aplicable, pasa la Corte a analizar el contenido de las normas acusadas. El artículo 8° de la Ley 788 de 2002 estipula que los particulares podrán efectuar el remate de bienes con los cuales se busca hacer cobro coactivo por la administración de impuesto de los créditos a su favor no cumplidos. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 788 de 2002 prevé que "[l]os departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales", es decir, para efectos de la demanda de la referencia, autoriza que un cierto tipo de particulares, las Cámaras de Comercio, participen en la liquidación y el recaudo de impuestos departamentales.

La Corte encuentra que el remate de bienes, por particulares, en tanto que mecanismo para hacer efectivo el cobro coactivo de las deudas fiscales, al igual que la liquidación y el recaudo de los impuestos, son actividades meramente instrumentales, en las cuales la función de los particulares, en el primer caso o, específicamente, de las cámaras de comercio, en el segundo, se limitan a ejecutar las actuaciones ordenadas por el órgano público competente. En el primer caso, se permite que el particular proceda al remate de los bienes objeto de remate una vez que se la administración ha adelantado el proceso establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario "Cobro Coactivo"-en el cual el funcionario competente realiza la correspondiente investigación, confronta las pruebas, permite la interposición de los recursos y de excepciones y ha dado la orden de que dicho bien sea rematado. En el mismo sentido, tal como lo advierten algunos intervinientes, la función de las cámaras de comercio respecto de la liquidación y recaudo de impuestos se limita a cobrar lo que previamente han definido los órganos públicos competentes.

Por otro lado, si bien el artículo 8° y el artículo 57 de la Ley 788 de 2002 prevén la asignación de funciones administrativas a particulares, hay una clara diferencia entre estas dos normas. Mientras que el artículo 8° acusado estipula que el remate de bienes podrá ser celebrado por entidades de derecho privado, el artículo 57 acusado estipula que la liquidación y recaudo de los impuestos departamentales podrá realizarse por medio de sistemas mixtos en los cuales sólo podrán participar, en tanto que particulares, las cámaras de comercio. Esta distinción cobra importancia en el presente caso, pues si bien la Corte ha reconocido la posibilidad de que los particulares ejerzan de manera permanente funciones administrativas[6][86], también ha subrayado que ello constituye la excepción y no la regla[7][87].

La Corte encuentra que el artículo 8° acusado autoriza que el remate de bienes sea realizado por particulares, bajo las condiciones generales previstas en las normas pertinentes de la Ley 489 de 1998. Es del caso hacer referencia a los artículos 110 y 111 de la misma, lo cuales contienen los requisitos y procedimientos para el efecto:

"Artículo 110. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular. Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización. La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenio.

Artículo 111. Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación:

1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, mediante el cual determine:

a) Las funciones específicas que encomendará a los particulares;

b) Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas;

c) Las condiciones del ejercicio de las funciones;

d) La forma de remuneración, si fuera el caso;

e) La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.

2. La celebración de convenio, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá:

Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales.

Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas."[8][88]

Ahora bien, el artículo 57 acusado prevé que sólo las cámaras de comercio podrán participar en la liquidación y recaudo de impuestos departamentales. Quiso así el legislador limitar la participación de los particulares en el desarrollo de la función referida. Ello encuentra justificación en la función que ellas cumplen en el ordenamiento jurídico nacional y se encuentra dentro del margen de configuración del legislador reconocido por la Constitución.

En este orden de ideas, la Corte concluye que el cargo que se analiza no está llamado a prosperar.


La introducción y modificación de tipos penales en una ley de reforma tributaria no necesariamente desconoce el principio de unidad de materia


4.3.1. Afirma el demandante que los artículos 69 (el cual modifica el tipo penal del delito de contrabando), 70 (el cual modifica el tipo penal del delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados), 71 (el cual modifica el tipo penal del delito de favorecimiento de contrabando), 72 (el cual tipifica el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados), 73 (el cual modifica el tipo penal del delito de favorecimiento de contrabando por servidor público) y 74 (el cual modifica el tipo penal del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados por servidor público) de la Ley 788 de 2002, vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución dado que por la materia que reglamentan, han debido ser tramitadas por medio de una reforma al Código Penal y no mediante una ley tributaria.

4.3.2. La Corte Constitucional ha puesto de presente que "para que proceda la declaración de inexequibilidad por vulneración de la unidad de materia, se requiere que los asuntos regulados por la norma demandada no tengan ninguna relación de conexidad con la materia dominante en la ley a la cual pertenecen [es decir, la unidad de materia] se vulnera cuando el contenido del precepto carece de toda relación razonable y objetiva con la materia dominante de la ley"[9][89]. En efecto, "dicha unidad sólo se rompe cuando existe absoluta falta de conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma"[10][90].

4.3.3. Esta Corporación ha conocido en otras ocasiones de demandas promovidas por ciudadanos, por medio de las cuales solicitan que se declare la inexequibilidad bien de apartes normativos de carácter tributario incorporados en leyes de naturaleza principalmente penal, como de apartes normativos de carácter penal incluidos en leyes de naturaleza principalmente tributaria.

Así, por ejemplo, en un fallo reciente, la Corte encontró que el Congreso no había violado la unidad de materia al tipificar la omisión por el agente retenedor o autorretenedor de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente o recaudadas por concepto de IVA dentro del término estipulado en la norma. En esa oportunidad se señaló en esa oportunidad que "los estatutos represivos se caracterizan justamente por englobar el amplio conjunto de bienes jurídicos tutelables a la luz de la cultura de los pueblos y sus más caros valores de existencia, convivencia y desarrollo pacífico"[11][91].

4.3.4. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que los artículos acusados tienen relación con el título de la Ley 788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones" (negrillas fuera de texto), tal como lo dispone el artículo 169 de la Carta[12][92].

También se constata una relación sistemática y teleológica entre las normas acusadas y el estatuto normativo al cual pertenecen. Así lo puso de presente la Corte en otra oportunidad, cuando al conocer de un problema jurídico similar al que se estudia en el presente proceso, señaló que "las normas acusadas consagran una serie de instrumentos de orden tributario y aduanero, a través de los cuales se busca erradicar, o al menos disminuir, los fenómenos de la evasión y el contrabando. Tal y como lo han reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, la evasión y el contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma ostensible contra el orden público económico y social justo, la convivencia pacífica, en perjuicio del tesoro público y las finanzas del Estado; por ello, la necesidad de adoptar medidas de carácter tributario, tales como sanciones, multas, etc., mientras que la actividad ilícita del contrabando se combate con mecanismos aduaneros como el decomiso o la retención de la mercancía, los cuales buscan evitar, o al menos hacer más difícil el ingreso al territorio nacional de bienes en forma ilegal e ilícita. […] No sobra reiterar aquí lo expresado por la Corte al precisar que, en relación con la unidad de materia, lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley[13][93]"[14][94].

4.3.5. Si bien las normas acusadas de violar el principio de la unidad de materia serán declaradas exequibles en ese aspecto por las razones anteriores, la Corte subraya que las normas penales generalmente son incorporadas al Código Penal dada su connotación especial. Así lo hicieron los artículos 69 a 74 acusados, lo cual no rompe su relación de conexidad con la ley de reforma tributaria. En materia penal, la claridad en las reglas de juego y la publicidad de los tipos penales tiene una especial significación, no sólo por la naturaleza de estas normas y por su incidencia sobre la libertad personal sino porque el conocimiento de la ley penal tiene un gran valor. En efecto, se han consagrado como causales de “ausencia de responsabilidad” diferentes tipos de errores invencibles, dentro de los cuales se destacan el “error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica” y el “error invencible de la licitud de su conducta” (artículo 32, numerales 10 y 11 del Código Penal, Ley 599 de 2000). Por eso, el que una ley ordene que se incorporen al Código Penal las disposiciones por ella creadas, es un desarrollo de los principios de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso y no puede entenderse que por la incorporación formal de dichos artículos a un código se ha desconocido el principio de unidad de materia.

En este orden de ideas, la Corte concluye que el cargo que se analiza no está llamado a prosperar.


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[1][81] Cfr. folio 6 del expediente.
[2][82] Sentencia C-286 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 20 del Código Disciplinario Único vigente en ese entonces, según el cual "[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los […] los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria" (se había acusado la palabra subrayada) con base en el argumento según el cual no podía haber un ejercicio permanente por particulares de funciones públicas.
[3][83] Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la Corte conoció de una demanda contra algunos artículos de la Ley 489 de 1998 relativos a al ejercicio de funciones administrativas por particulares.
[4][84] En la Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte declaró la exequibilidad del artículo 111 de la Ley 489 de 1998, salvo la expresión "prorrogables", relativa al plazo de ejecución del convenio de atribución de funciones a un particular.
[5][85] Así, por ejemplo, en la Sentencia C-233 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en la cual esta Corporación analizó el ámbito de la responsabilidad tanto de los servidores públicos como de los particulares encargados del cumplimiento de funciones públicas, se señaló: "es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que pueden enunciarse[5][85]:  "a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado.  En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc. […]. En la sentencia C-308 de 1994 se expresó por ejemplo, respecto de los recursos confiados a la Federación Nacional de cafeteros para el cumplimiento de las funciones de gestión fiscal encomendadas contractualmente a ella, a este propósito lo siguiente: 'La intervención de los particulares en la gestión de servicios estatales es una de las expresiones más genuinas de la democracia participativa, porque  hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación" (C.P. art. 2), y, además, permite involucrar en la acción pública a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestación del servicio. Y es, por todo ello, una de las formas que adopta la descentralización administrativa, doctrinariamente reconocida como "descentralización por colaboración". […]' b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas  o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”[5][85]. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 á 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte[5][85].  No sobra recordar que la Corte al analizar la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados del ejercicio de funciones administrativas (aspecto común a los supuestos que se han enunciado), ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir las funciones administrativas son las que señale la ley y que si bien es cierto tales funciones pueden ser desarrolladas a título gratuito, según lo prevea la propia ley para un caso, ello no impide que las mismas puedan ser remuneradas. Queda librado a la facultad discrecional del legislador señalar cuándo establece una u otra condición. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos del ejercicio de las funciones administrativas-con base en las disposiciones constitucionales en análisis y en armonía con lo previsto en los artículos 150, numeral 9° e inciso final y 189, numeral 23-autorizar al Gobierno Nacional para  celebrar los contratos pertinentes.  c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias oportunidades".
[6][86] Cfr. Sentencia C-286 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[7][87] Cfr. Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[8][88] La Sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 110 transcrito. Por su parte, la Sentencia C-866 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) declaró la inexequibilidad de algunas expresiones tanto del artículo 110 como del 111 de la Ley 489 de 1998. No se incluyen en el texto las expresiones declaradas inconstitucionales. Ahora bien, los artículos 112 a 114 de la Ley 489 de 1998 prescriben, respectivamente: "Artículo 112. Régimen jurídico de los actos y contratos. La celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales.  Artículo 113. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.  Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.  Artículo 114. Control sobre las funciones. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular".
[9][89]  Sentencia C-897 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En este fallo, la Corte declaró la exequibilidad de un artículo relativo a la distribución de los recursos de la sobretasa del ACPM, incorporado en una ley de naturaleza tributaria. La Corte estimó que el artículo en cuestión guardaba relación con la ley a la que pertenecía porque asignaba a las entidades territoriales unos recursos cuya obtención se encontraba reglamentada en dicha ley.
[10][90] Sentencia C-352 de 1998 (Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra). En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 401 de 1997, acusados de violar el principio de unidad de materia, en los cuales se consagraban varias de las funciones de Ecogas. La Corte sostuvo, en aras de justificar la decisión adoptada, que "[l]a idea rectora del legislador en el presente caso, no fue simplemente la de constituir una empresa que atendiera el manejo de un servicio público, sino la de organizar todo un sistema de regulación del transporte del gas natural, para lo cual la ley debía tener en cuenta, como lo hizo, tanto las fases de planeación y organización de dicho sistema como la coordinación y manejo consecuentes de las actividades de operación y explotación comercial de los gasoductos".
[11][91] Sentencia C-009 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Adicionalmente, en la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporación realizó un análisis histórico sobre la tipificación de la omisión por el agente retenedor o autorretenedor de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente o recaudadas por concepto de IVA. En dicho fallo se sostuvo: "La responsabilidad penal de los agentes recaudadores que no hubieren consignado a favor del erario público las sumas retenidas o percibidas, particularmente, por concepto de la retención en la fuente y el impuesto sobre las ventas (IVA), se incorporó  al ordenamiento jurídico colombiano, en forma autónoma e independiente, a través del artículo 10° de la Ley 38 de 1969 'por la cual se dictan normas sobre retención en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan sanciones'.".
[12][92] El artículo 169 de la Constitución dispone que "el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido". Sobre este particular, la Corte ha señalado: "En cuanto al principio constitucional que obliga a que el título de una ley  corresponda exactamente a su contenido, esta Corte ha puesto de presente que tal correspondencia no debe entenderse exegéticamente, puesto que es imposible que el epígrafe pueda dar noticia de todas las disposiciones que la integran.  Por ello, ha sostenido que basta simplemente con que en el título se señalen los asuntos o temas generales que se pretenden regular. De ese modo, lo que interesa es que el título coincida con la materia general que se reglamenta o con el objetivo del ordenamiento" (Sentencia C-070 de 1994; M.P. Hernando Herrera Vergara).
[13][93] Corte Constitucional. Sentencia No. C-434 de 1996.
[14][94] Sentencia C-194 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En dicha sentencia, la Corte declaró la exequibilidad, entre otros, de los artículos 15 (el cual tipificaba el delito de contrabando), 16 (el cual tipificaba el delito de favorecimiento de contrabando), 17 (el cual tipificaba el delito de defraudación a las rentas aduaneras), 18 (el cual tipificaba el delito de favorecimiento de contrabando por servidor público), de la Ley 383 de Ley 383 de 1997, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones". El actor alegaba que la finalidad de la Ley 383 de 1997 consistía en modificar el Estatuto Tributario y no el Código Penal, argumento que la Corte consideró improcedente con base en los argumentos que se señalan en la cita transcrita.

jueves, 13 de febrero de 2003

Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera

Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
Radiación número: 25000-23-24-000-2001-0749-01(8436)

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es violatorio del debido proceso omitir un procedimiento administrativo de imposición de multa, para hacer efectiva la garantía en la modalidad de cabotaje?

HECHOS

Avianca bajo el régimen de cabotaje transportó mercancías provenientes del exterior, las cuales fueron entregadas en el lugar de destino, presuntamente incumpliendo el citado régimen, por llegar fuera de término la mercancía y con diferencia negativa de peso. 

Mediante resoluciones de octubre 19 de 1999; 28 de febrero de 2000 y de 14 de abril de 2001 expedidas por la Dian, se declara el incumplimiento de régimen de cabotaje y se ordena hacer efectiva en forma proporcional una póliza global.

Las sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” y Aseguradora Colseguros, instauran acción de nulidad contra las resoluciones y restablecimiento del derecho, alegando violación al debido proceso puesto que no adelantan el trámite sancionatorio.

CONSIDERACIONES

El cabotaje es una modalidad de transito aduanero que según el artículo 1 del Decreto 2295 de 1996 y artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, regula el transporte de mercancías cuya disposición esté restringida, por aire o por agua, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional y bajo control aduanero”. En esta modalidad es importante el estricto cumplimiento del plazo de entrega y debe hacerse en el correspondiente lugar habilitado para ello, las obligaciones acá deben estar garantizadas con una póliza de seguro.

Al realizar el trámite para hacer efectiva la garantía, sin agotar el trámite sancionatorio se impide que el demandante pudiera demostrar las causales de exoneración o acogerse al pago reducido de la multa. La verdadera finalidad de la garantía es asegurar el pago de una obligación que nace al momento de la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, independientemente del cumplimiento del transportador en el cabotaje. Sin embargo según el artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 no se priva del derecho a efectuar el pago en forma directa para beneficiarse de la reducción de la multa; de modo tal que, se debe adelantar un  proceso sancionatorio para la imposición de la multa.

El punto central planteado por la corte en la presente sentencia es el referente a la competencia de las la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, como aduana de partida,  para declarar el incumplimiento del Régimen de Cabotaje y para hacer efectiva la respectiva garantía, o si esta corresponde a la Administración Especial Aduanera  de Bogotá. Frente a ello el artículo 33 del Decreto 1265 de 1999 indica que la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado no tiene facultad para expedir actos administrativos que declaren el incumplimiento de regímenes aduaneros.

El Decreto 1071 de 1999 distribuye competencias entre las administraciones especiales, locales y delegadas, sin embargo la actividad de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado no comprenden la competencia relativa a la imposición de sanciones. Por su parte el artículo 7 de la Resolución 5634 de 1999, expedida por la DIAN, señala la jurisdicción de  la Administración Especial de Aduanas de Bogotá excluyendo de dicha jurisdicción las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado.

“De manera que aunque la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado fue la aduana de partida de la mercancía transportada por la actora bajo el régimen especial de cabotaje, y que, de otra parte, por regla general la aduana de partida es la competente para hacer la declaratoria de incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y/o cabotaje, tal Administración Especial, al no tener competencia para la declaratoria de incumplimiento de dicho régimen y la consecuente efectividad de la garantía, no podía válidamente expedir tales actos administrativos, y ante tal situación la llamada a hacerlo era la Administración Especial Aduanera de Bogotá, como sucedió en el presente caso.”

En el caso en concreto, el hecho de que dicho incumplimiento generara, imposición de multa, no implica que la declaratoria del siniestro y la consecuente efectividad de la garantía debieran igualmente tramitarse con una previa actuación regulada por el Decreto 1800 de 1994 pues este no regula el procedimiento para la expedición de actos como los demandados, en los cuales se declara el incumplimiento del Régimen de Cabotaje que como consecuencia, ordena la efectividad de la póliza.

Finalmente se concluye que no se ve vulnerado el derecho al debido proceso, pues el procedimiento previo que la parte actora alega que hizo falta y por el cual considera vulnerando el debido proceso no debe realizarse en este caso. En consecuencia se confirma el fallo apelado.

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