M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Exp: 4921
Exp: 4921
PROBLEMA JURÍDICO
¿La empresa transportadora es responsable de
indemnizar por lucro cesante, todos los daños y perjuicios causados a la
sociedad demandante como consecuencia de la destrucción de los bienes durante
el transporte?
HECHOS RELEVANTES
1.
Para desempeñar
eficazmente la actividad industrial para la cual fue constituida, la sociedad
demandante instaló en el municipio vallecaucano de Candelaria una fábrica para
procesamiento de papel y cartón residual.
2.
Por haber
sufrido desperfectos que requerían ser reparados, se hizo necesario trasladar
uno de los cilindros desde la fábrica en mención hasta un taller de la ciudad
de Cali, y fue así como el subgerente de la sociedad demandante solicitó el 30
de agosto de 1988, los servicios del taller Extra-Rápido de propiedad del
demandado que, por un valor total de quince mil pesos ($15.000.00), se obligó
"a realizar bajo su responsabilidad el transporte del artefacto",
para lo cual se procedió a levantar mediante grúa el cilindro, el que fue luego
asegurado con amarras "pero en la carretera que conduce a Cali las amarras
del cilindro se soltaron cayendo al pavimento, habiendo sido arrastrado
causándole los daños que lo hicieron inservible (sic)".
3.
El taller al que
se dirigía el referido cilindro se abstuvo de recibirlo luego de advertir sobre
los daños irreparables que había sufrido, razón por la cual fue finalmente
depositado en el taller "Europa" de propiedad de Santos Cortés, a
pesar de que allí también conceptuaron en idénticos términos. Así la sociedad
demandante reclamó de la empresa transportadora la indemnización
correspondiente, mas ésta se abstuvo de asumir su responsabilidad y en cambio
se limitó a dejar de cobrar la retribución estipulada por el transporte, por lo
cual la sociedad demandante "tuvo que proponer el proceso de oferta de
pago por consignación para poder descargar la obligación contraída en el
contrato de transporte".
4.
La inutilización
del referido cilindro ocasionó la reducción de producción en un 50%, lo que
hace que el lucro cesante ascienda a $480.000.00 diarios, rubro que según la
demanda tiene las siguientes bases de cálculo: La fábrica propiedad de la
sociedad demandante, elabora tejas que se venden unitariamente en $100.00
pesos, luego de invertirles alrededor de $62.00 pesos a cada una, lo que hace
que la ganancia neta ascienda a $32.00 pesos por cada lámina. En un día, con
los dos cilindros funcionando, la fabrica producía 16.000 láminas, cantidad que
por efecto del accidente, se redujo entonces a la mitad puesto que el cilindro
afectado por el daño no pudo seguir siendo utilizado, lo que implicó que la
venta por tal concepto se redujera a $800.000.00 pesos diarios, lo que hace
que, descontada la materia prima que corresponde a un valor de $320.000.00, el
saldo total por concepto de lucro cesante ascienda a $480.000.00, "suma
líquida del perjuicio diario causado a partir del 1° de septiembre de
1988".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con el fin de obtener la información parcial de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
formuló el apoderado de la parte demandante recurso de casación sustentado
mediante demanda que da cuenta de un sólo cargo el cual pasa la Corte a
examinar.
Invocando la primera de las causales que consagra
el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia
del Tribunal por infracción de la ley debido a error probatorio de derecho y
originada en la falta de aplicación de los artículos 1030, inciso 2°, 1031 y
1032 del C. de Co., 1613 del Código Civil "aplicable al ámbito mercantil
según el art. 822 del Código de Comercio", y, como concepto de violación
señala los artículos. 240, 307 y 308 del C. de P. C., normas estas de carácter
sustancial que reglan la responsabilidad del transportador por la pérdida o
avería de las cosas transportadas o del retardo en su entrega y fijan
igualmente los elementos del daño o perjuicio que debe indemnizar el
transportador.
Se pronuncio la Corte en sus consideraciones
respecto del lucro cesante así:
“ (…)
En los daños patrimoniales tomados como objeto de
indemnización, ha de computarse no sólo la disminución efectiva que sufra el
perjudicado en sus bienes (damnun emergens), sino también aquellos aumentos
patrimoniales (lucrum cessans) con que al mismo perjudicado le era dado contar
pues, atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del
caso concreto, se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de
responsabilidad. Desde antiguo y con apoyo en conocidos textos romanos, tiene
declarado la jurisprudencia que la idea fundamental inspiradora de las normas
en esta materia, consistente en procurar que de ser posible el perjudicado sea
restituido a la misma situación en que actualmente se encontraría de no haber
mediado ese hecho dañoso, exige que también reciban adecuada compensación las
mermas de ganancia aludidas y, en el ordenamiento positivo vigente en el país,
así lo señalan en forma expresa los Arts. 1613 y 1614 del C. Civil al
reconocer, en línea de principio por lo menos, el "lucro cesante"
como una de las modalidades en que puede manifestarse el daño patrimonial
indemnizable, modalidad que por su propia índole, no puede operar sino dentro
de severas restricciones algunas de las cuales corresponde recordar.
a) Sea lo primero advertir que salvo contados
eventos de verdadera excepción en que legislaciones especiales, acudiendo a
criterios de cálculo abstracto de ordinario justificados por la existencia de
un tráfico de bienes y servicios que lleva a cabo el empresario damnificado,
establecen alternativas indemnizatorias fundadas en la presunción de las
condiciones que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la
pérdida de una ganancia esperada, nunca ha sido tarea fácil demostrar
detrimentos económicos de esta naturaleza y su real extensión, pues a
diferencia de lo que sucede con el "daño emergente" que por
definición, en tanto referido siempre a hechos pasados, tiene una base firme de
comprobación, el lucro cesante, al decir de los expositores, "…..participa
de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos
imaginarios..", toda vez que "… el único jalón sólido de razonamiento
es la frustración de aquellos hechos de que hubiera brotado con seguridad la
perdida ganancia, de no haberse interpuesto el evento dañoso. Pero siempre
cabrá la duda, más o menos fundada, de si, a no ser esa, otra circunstancia
cualquiera hubiera venido a interrumpir el curso normal de las cosas. Sería
demasiado severo el Derecho si exigiese al perjudicado la prueba matemática
irrefutable de que esa otra posible circunstancia no se habría producido, ni la
ganancia hubiera tropezado con ningún otro inconveniente. Más, por otra parte,
la experiencia constante nos enseña que las demandas de indemnización más
exageradas y desmedidas tienen su asiento en ese concepto imaginario de las
ganancias no realizadas. Incumbe, entonces, al Derecho separar cuidadosamente
estos sueños de ganancia (…) de la verdadera idea de daño…."(Hans A.
Fischer. Los Daños Civiles y su Reparación. Cap. I, B, Num. 4).
Así pues, ante la necesidad de que la indemnización
por fijar se adecue al postulado que acaba de indicarse, salta a la vista que
el problema que entraña la determinación del "lucro cesante" se
encuentra fincado en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como
habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho en que se
sustenta la pretensión resarcitoria, luego en este terreno no queda otra
alternativa que conformarse por lo general con juicios de probabilidad objetiva
elaborados hipotéticamente tomando como referencia procesos causales en
actividades análogas, juicios que en consecuencia, no deben confundirse con la
existencia de simples posibilidades más o menos remotas de realizar ganancias
puesto que, según se dejó dicho líneas atrás y no sobra insistir en el punto,
para los fines de la indemnización del daño en la forma de lucro frustrado, el
ordenamiento jurídico no tiene en cuenta quiméricas conjeturas, en cuanto tales
acompañadas de resultados inseguros y desprovistos de un mínimo de razonable
certidumbre; "…la posibilidad de importantes ganancias, abonada apenas por
una exigua probabilidad, y la de ganancias insignificantes relacionada con una
gran verosimilitud - explica en afortunada síntesis el expositor recién
citado-, si bien pueden adoptar una relación económica equivalente, sin embargo
la ley sólo aprecia como lucro frustrado la segunda…".
b) En este orden de ideas, dando por supuesto desde
luego que en el ámbito patrimonial la indemnización no debe exceder los
detrimentos ciertos experimentados por quien la reclama y que además reconozcan
su causa adecuada en el hecho que al responsable le es imputado, la
jurisprudencia se orienta sin duda en un prudente sentido restrictivo cuando en
sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del "lucro
cesante" y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular
énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que
obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a
acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo
que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca
de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en
simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser
especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor
debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por
antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor
aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los
elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como
su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos
aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al
Art. 177 del c de P.C, lo que sin embargo no obsta para que frente a
situaciones de excepción, haciendo uso de los amplios poderes de verificación
que el legislador les ha otorgado, los jueces agoten de oficio la investigación
completa de los hechos relevantes en el debate, evitando así fallos con
contenido decisorio injusto en tanto que conformándose apenas con registrar las
susodichas deficiencias, no le devuelven al acreedor perjudicado el estado
patrimonial legítimamente esperado y que, por eso mismo, para nada se
compadecen con los altos fines de interés social que al proceso judicial le son
inherentes.
(…)”