Chateau

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miércoles, 4 de marzo de 1998

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria

M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Exp: 4921

PROBLEMA JURÍDICO

¿La empresa transportadora es responsable de indemnizar por lucro cesante, todos los daños y perjuicios causados a la sociedad demandante como consecuencia de la destrucción de los bienes durante el transporte?

HECHOS RELEVANTES

1.            Para desempeñar eficazmente la actividad industrial para la cual fue constituida, la sociedad demandante instaló en el municipio vallecaucano de Candelaria una fábrica para procesamiento de papel y cartón residual.

2.            Por haber sufrido desperfectos que requerían ser reparados, se hizo necesario trasladar uno de los cilindros desde la fábrica en mención hasta un taller de la ciudad de Cali, y fue así como el subgerente de la sociedad demandante solicitó el 30 de agosto de 1988, los servicios del taller Extra-Rápido de propiedad del demandado que, por un valor total de quince mil pesos ($15.000.00), se obligó "a realizar bajo su responsabilidad el transporte del artefacto", para lo cual se procedió a levantar mediante grúa el cilindro, el que fue luego asegurado con amarras "pero en la carretera que conduce a Cali las amarras del cilindro se soltaron cayendo al pavimento, habiendo sido arrastrado causándole los daños que lo hicieron inservible (sic)".

3.            El taller al que se dirigía el referido cilindro se abstuvo de recibirlo luego de advertir sobre los daños irreparables que había sufrido, razón por la cual fue finalmente depositado en el taller "Europa" de propiedad de Santos Cortés, a pesar de que allí también conceptuaron en idénticos términos. Así la sociedad demandante reclamó de la empresa transportadora la indemnización correspondiente, mas ésta se abstuvo de asumir su responsabilidad y en cambio se limitó a dejar de cobrar la retribución estipulada por el transporte, por lo cual la sociedad demandante "tuvo que proponer el proceso de oferta de pago por consignación para poder descargar la obligación contraída en el contrato de transporte".

4.            La inutilización del referido cilindro ocasionó la reducción de producción en un 50%, lo que hace que el lucro cesante ascienda a $480.000.00 diarios, rubro que según la demanda tiene las siguientes bases de cálculo: La fábrica propiedad de la sociedad demandante, elabora tejas que se venden unitariamente en $100.00 pesos, luego de invertirles alrededor de $62.00 pesos a cada una, lo que hace que la ganancia neta ascienda a $32.00 pesos por cada lámina. En un día, con los dos cilindros funcionando, la fabrica producía 16.000 láminas, cantidad que por efecto del accidente, se redujo entonces a la mitad puesto que el cilindro afectado por el daño no pudo seguir siendo utilizado, lo que implicó que la venta por tal concepto se redujera a $800.000.00 pesos diarios, lo que hace que, descontada la materia prima que corresponde a un valor de $320.000.00, el saldo total por concepto de lucro cesante ascienda a $480.000.00, "suma líquida del perjuicio diario causado a partir del 1° de septiembre de 1988".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con el fin de obtener la información parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, formuló el apoderado de la parte demandante recurso de casación sustentado mediante demanda que da cuenta de un sólo cargo el cual pasa la Corte a examinar.

Invocando la primera de las causales que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por infracción de la ley debido a error probatorio de derecho y originada en la falta de aplicación de los artículos 1030, inciso 2°, 1031 y 1032 del C. de Co., 1613 del Código Civil "aplicable al ámbito mercantil según el art. 822 del Código de Comercio", y, como concepto de violación señala los artículos. 240, 307 y 308 del C. de P. C., normas estas de carácter sustancial que reglan la responsabilidad del transportador por la pérdida o avería de las cosas transportadas o del retardo en su entrega y fijan igualmente los elementos del daño o perjuicio que debe indemnizar el transportador.

Se pronuncio la Corte en sus consideraciones respecto del lucro cesante así:

“ (…)
En los daños patrimoniales tomados como objeto de indemnización, ha de computarse no sólo la disminución efectiva que sufra el perjudicado en sus bienes (damnun emergens), sino también aquellos aumentos patrimoniales (lucrum cessans) con que al mismo perjudicado le era dado contar pues, atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto, se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad. Desde antiguo y con apoyo en conocidos textos romanos, tiene declarado la jurisprudencia que la idea fundamental inspiradora de las normas en esta materia, consistente en procurar que de ser posible el perjudicado sea restituido a la misma situación en que actualmente se encontraría de no haber mediado ese hecho dañoso, exige que también reciban adecuada compensación las mermas de ganancia aludidas y, en el ordenamiento positivo vigente en el país, así lo señalan en forma expresa los Arts. 1613 y 1614 del C. Civil al reconocer, en línea de principio por lo menos, el "lucro cesante" como una de las modalidades en que puede manifestarse el daño patrimonial indemnizable, modalidad que por su propia índole, no puede operar sino dentro de severas restricciones algunas de las cuales corresponde recordar.

a) Sea lo primero advertir que salvo contados eventos de verdadera excepción en que legislaciones especiales, acudiendo a criterios de cálculo abstracto de ordinario justificados por la existencia de un tráfico de bienes y servicios que lleva a cabo el empresario damnificado, establecen alternativas indemnizatorias fundadas en la presunción de las condiciones que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la pérdida de una ganancia esperada, nunca ha sido tarea fácil demostrar detrimentos económicos de esta naturaleza y su real extensión, pues a diferencia de lo que sucede con el "daño emergente" que por definición, en tanto referido siempre a hechos pasados, tiene una base firme de comprobación, el lucro cesante, al decir de los expositores, "…..participa de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios..", toda vez que "… el único jalón sólido de razonamiento es la frustración de aquellos hechos de que hubiera brotado con seguridad la perdida ganancia, de no haberse interpuesto el evento dañoso. Pero siempre cabrá la duda, más o menos fundada, de si, a no ser esa, otra circunstancia cualquiera hubiera venido a interrumpir el curso normal de las cosas. Sería demasiado severo el Derecho si exigiese al perjudicado la prueba matemática irrefutable de que esa otra posible circunstancia no se habría producido, ni la ganancia hubiera tropezado con ningún otro inconveniente. Más, por otra parte, la experiencia constante nos enseña que las demandas de indemnización más exageradas y desmedidas tienen su asiento en ese concepto imaginario de las ganancias no realizadas. Incumbe, entonces, al Derecho separar cuidadosamente estos sueños de ganancia (…) de la verdadera idea de daño…."(Hans A. Fischer. Los Daños Civiles y su Reparación. Cap. I, B, Num. 4).

Así pues, ante la necesidad de que la indemnización por fijar se adecue al postulado que acaba de indicarse, salta a la vista que el problema que entraña la determinación del "lucro cesante" se encuentra fincado en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho en que se sustenta la pretensión resarcitoria, luego en este terreno no queda otra alternativa que conformarse por lo general con juicios de probabilidad objetiva elaborados hipotéticamente tomando como referencia procesos causales en actividades análogas, juicios que en consecuencia, no deben confundirse con la existencia de simples posibilidades más o menos remotas de realizar ganancias puesto que, según se dejó dicho líneas atrás y no sobra insistir en el punto, para los fines de la indemnización del daño en la forma de lucro frustrado, el ordenamiento jurídico no tiene en cuenta quiméricas conjeturas, en cuanto tales acompañadas de resultados inseguros y desprovistos de un mínimo de razonable certidumbre; "…la posibilidad de importantes ganancias, abonada apenas por una exigua probabilidad, y la de ganancias insignificantes relacionada con una gran verosimilitud - explica en afortunada síntesis el expositor recién citado-, si bien pueden adoptar una relación económica equivalente, sin embargo la ley sólo aprecia como lucro frustrado la segunda…".

b) En este orden de ideas, dando por supuesto desde luego que en el ámbito patrimonial la indemnización no debe exceder los detrimentos ciertos experimentados por quien la reclama y que además reconozcan su causa adecuada en el hecho que al responsable le es imputado, la jurisprudencia se orienta sin duda en un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del "lucro cesante" y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del c de P.C, lo que sin embargo no obsta para que frente a situaciones de excepción, haciendo uso de los amplios poderes de verificación que el legislador les ha otorgado, los jueces agoten de oficio la investigación completa de los hechos relevantes en el debate, evitando así fallos con contenido decisorio injusto en tanto que conformándose apenas con registrar las susodichas deficiencias, no le devuelven al acreedor perjudicado el estado patrimonial legítimamente esperado y que, por eso mismo, para nada se compadecen con los altos fines de interés social que al proceso judicial le son inherentes.

(…)”