M.P: Cesar Julio Valencia Copete
Exp: 7724
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuál es la carga de diligencia que debe emplear el
transportador para eximirse de responsabilidad en caso de la pérdida de
mercancías por un caso fortuito o fuerza mayor?
HECHOS RELEVANTES
- El 2 de octubre de 1993, Polyban Internacional
S.A., como remitente, y Comercializadora Internacional Uniban S.A., como
destinatario, celebraron con Transtadiz Ltda. un contrato de transporte de
mercancías para la conducción de Cartagena a Apartadó de 400 rollos de
soga amarilla y 160 de "Poly T".
- Para ejecutar el contrato la transportadora
asignó el camión de placas TMA 858, perteneciente a Guillermo León
Betancur Rozo, que sería manejado por Noel Ahumedo Vásquez.
- La empresa incumplió el contrato, pues los
bienes no llegaron a su destino, lo que la hace responsable por su valor y
por la totalidad de los perjuicios que de ahí se derivaron.
- El 4 de octubre de 1993 el conductor del
vehículo formuló denuncia penal ante la Inspección Central de Policía de
Turbo por presunto hurto de la mercancía.
- El propietario del camión es solidariamente
responsable del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de
transporte.
- Para la fecha del siniestro la
Comercializadora Internacional Uniban S.A. tenía contratada con la
Aseguradora Colseguros S.A. una póliza automática para seguro de
transporte de mercancías número 505732-3, con cobertura para materias
primas, insumos, productos agrícolas y demás bienes propios de su
actividad industrial y comercial, habiéndose asegurado todos los trayectos
que tuvieran origen o destino en cualquier lugar del territorio nacional.
- En la póliza se aseguró también a Polyban
Internacional S.A. y se pactó un coaseguro liderado por la Aseguradora
Colseguros S.A., con un 70% de participación, Seguros Colpatria S.A., con
el 10%, Latinoamericana de Seguros S.A. (antes Seguros del Comercio S.A.),
con el 10%, Compañía Mundial de Seguros S.A., con un 7.9 % y La Previsora Compañía de Seguros S.A., con un
2.1 %.
- Ante la ocurrencia del siniestro, consistente en la pérdida de la mercancía, la Comercializadora Internacional Uniban S.A. reclamó la indemnización respectiva, por lo que recibió $13'347.790.00, asumidos proporcionalmente por las aseguradoras, que, por el pago efectuado, se subrogaron en los derechos del asegurado contra las personas responsables, en los términos de los artículos 1096 y 1121 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Así las cosas, el estudio
conjunto de las piezas relacionadas permite inferir, como un
hecho inequívoco ,que
el representante legal de la transportadora se encontraba corriente y tenía
plena conciencia de la enorme inseguridad que azotaba la región, conocimiento que antecedía a la
celebración de contrato de transporte que originó la controversia; sobre el
particular, nótese cómo llegó a reconocer que se presentaban más de cinco
atracos semanales y que la empresa, incluso, suspendió sus operaciones por un
mes, para reanudarlas a petición de su cliente Polyban Internacional
S.A.,con la advertencia de que el servicio se prestaría bajo su "cuenta y
riesgo"
No obstante, en el aspecto decisivo, esto es, en la
calificación de las diligencias adoptadas por el transportador, según las
exigencias de la profesión, es donde la Corte advierte que el estudio de los hechos
y las pruebas que, en este particular caso, efectuó el Tribunal estuvo
sistemáticamente marcado por protuberantes errores fácticos, que lo condujeron,
de forma contra evidente, a concluir que aquéllas habían sido razonables, en el contexto
respectivo, cuando, en realidad, no lo eran, ni podían serio, pues resultaban
francamente inocuas e insustanciales para "evitar el perjuicio o su
agravación", como perentoriamente lo exige el artículo 992 del Código de
Comercio, por supuesto que no guardaban la debida correspondencia con la
gravedad de las circunstancias que para el momento ocurrían en la región.
Ciertamente, las medidas concretas que asumió Transtadiz Ltda., por
numerosas que, a primera vista, pudieran parecer, no podían catalogarse, ni por
semejas, como razonables en orden a sortear la alarmante y compleja situación
que se presentaba y que – ab
initio - era perfectamente conocida por la empresa, sino que, al contrario,
lucían escasas, o, apenas, como las acciones que ordinaria y habitualmente debía
desplegar una sociedad que operaba profesionalmente una actividad lucrativa, además, considerada de antaño como peligrosa.
En suma, lo que para este
caso importa es concluir, sin hesitación alguna, que las
medidas desplegadas por Transtadiz Ltda. no resultaron razonables, según las
exigencias del oficio, para evitar el perjuicio o su agravación, toda vez que
como se analizó a espacio, era menester que el transportado asumiera una conducta más diligente y previsiva o,
dicho de otra forma, un comportamiento de mayor disposición ó capacidad para disuadir como era propio
de un profesional ,con lo que se descubre el yerro manifiesto o
notorio denunciado por los recurrentes, así como aflora la violación del derecho material, descrita, precisamente,
cuando en la demanda
de casación sostuvieron que de "las probanzas enlistadas no puede
deducirse, como lo hizo el Tribunal cayendo en error fáctico, que la sociedad
transportadora hubiera efectivamente tomado todas las medidas razonables, como
lo exige el artículo 992 del C. de Comercio.
Finalmente cabe decir que la corte casa el fallo de
instancia condenando al transportador a pagar el monto del cual resultaron
subrogadas las aseguradoras por cuenta de la pérdida de la mercancía estudiada
en el caso concreto.
Señala la Corte que
respecto a la cuantía de los perjuicios, el artículo 1031 del Código de
Comercio, modificado por el 39 del decreto 1 de 1990, prevé:
"En caso de pérdida total de la cosa
transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual
al valor declarado por el remitente para la carga afectada (...)
"En el evento de que el remitente no
suministre el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, o
declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero del artículo 1010, el
transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del
valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la
entrega al destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar
a reconocimiento de lucro cesante".
Dentro de este asunto, no
quedó establecido cabalmente que la declaración aludida en el primer inciso de
la norma transcrita se hubiese realizado. Por tanto, para determinar el valor
de los bienes, "en el lugar y fecha previstos para la entrega al
destinatario", como la disposición lo señala, se acudirá a los elementos
que militan en el expediente, esto es,
por un lado, a las facturas 0000619 y 0000620 expedidas el 2 de octubre de 1993
por Polyban Internacional S.A., correspondientes, en su orden, a 2.748,51 kilos
de soga amarilla, con un precio de $3.765,46 dólares de los Estados Unidos de
América, y 6.919,13 kilos de "Poly T.", por $14.599,36 dólares de los
Estados Unidos de América (C.1, fls. 37 y 38); y, por el otro, al dictamen
pericial rendido en la primera instancia, en el que se fijó la cantidad de
$14'830.877.67 como valor de las mercaderías, resultante de multiplicar su
valor en dólares - $18.364.82 - por la tasa de cambio entonces vigente (C. 1,
fls. 251-253). Adicionalmente, en cuanto a los primeros documentos, ha de decirse que ninguna
parte pidió que fueran ratificados en el interior del proceso, y, sobre la
experticia, que se encuentra debidamente fundamentada, no muestra contra
evidencia alguna y que las partes guardaron absoluto silencio acerca de su
contenido; es más, el resultado de los expertos coincide con el guarismo
mencionado en el libelo.
En este orden de ideas,
para la cuantificación de los perjuicios y la condena correspondiente se dará
aplicación al mentado artículo 1031 del Código de Comercio, que prevé, cuando
no se suministra el valor de las mercancías, que el transportador "sólo
estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que
tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos) para la entrega al
destinatario", lo que en este caso equivale a $11'864.702.13. Esta suma,
aunque resulta inferior a aquella que pagaron las aseguradoras
- $13'347.790.00 - , es la que, en últimas, se impondrá a cargo de la sociedad
demandada, decisión que acompasa con lo que sobre el particular ha señalado la
jurisprudencia, al decir, en síntesis, que la liquidación y pago del siniestro
produce solamente efectos inter partes, de modo que no se hace extensiva
automáticamente al transportador responsable (G.J. t. CLXVI, pag. 368).
Para la fijación de la condena también se
considerará, según la reciente doctrina de esta Corporación (sentencia de 18 de
mayo de 2005, exp. 0832-01, no publicada aún oficialmente), el reajuste
monetario sobre las sumas pagadas por las aseguradoras, desde la fecha en que
ello ocurrió - 17 de junio de 1994 - hasta aquella en que el transportador
cancele la obligación, como fue pedido en la demanda, actualización que se hará
teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por la
autoridad competente y que configura un hecho notorio conforme al artículo 191
del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, no se acogerá la pretensión
encaminada al reconocimiento de intereses comerciales remuneratorios y
moratorios, pues con tal proceder se impondría una doble condena por un mismo
concepto. (cfr. sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094, no publicada aún oficialmente)
Establecido en estos términos el importe de la
condena, de paso, también quedan sin sustento las excepciones de "cobro de
lo no debido" y "falta de la prueba de la propiedad y del valor
establecido para la mercancía objeto del siniestro".