Chateau

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martes, 8 de noviembre de 2005

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Cesar Julio Valencia Copete
Exp: 7724

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es la carga de diligencia que debe emplear el transportador para eximirse de responsabilidad en caso de la pérdida de mercancías por un caso fortuito o fuerza mayor?

HECHOS RELEVANTES

  1. El 2 de octubre de 1993, Polyban Internacional S.A., como remitente, y Comercializadora Internacional Uniban S.A., como destinatario, celebraron con Transtadiz Ltda. un contrato de transporte de mercancías para la conducción de Cartagena a Apartadó de 400 rollos de soga amarilla y 160 de "Poly T".

  1. Para ejecutar el contrato la transportadora asignó el camión de placas TMA 858, perteneciente a Guillermo León Betancur Rozo, que sería manejado por Noel Ahumedo  Vásquez.

  1. La empresa incumplió el contrato, pues los bienes no llegaron a su destino, lo que la hace responsable por su valor y por la totalidad de los perjuicios que de ahí se derivaron.

  1. El 4 de octubre de 1993 el conductor del vehículo formuló denuncia penal ante la Inspección Central de Policía de Turbo por  presunto hurto de la mercancía.

  1. El propietario del camión es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de transporte.

  1. Para la fecha del siniestro la Comercializadora Internacional Uniban S.A. tenía contratada con la Aseguradora Colseguros S.A. una póliza automática para seguro de transporte de mercancías número 505732-3, con cobertura para materias primas, insumos, productos agrícolas y demás bienes propios de su actividad industrial y comercial, habiéndose asegurado todos los trayectos que tuvieran origen o destino en cualquier lugar del territorio nacional.

  1. En la póliza se aseguró también a Polyban Internacional S.A. y se pactó un coaseguro liderado por la Aseguradora Colseguros S.A., con un 70% de participación, Seguros Colpatria S.A., con el 10%, Latinoamericana de Seguros S.A. (antes Seguros del Comercio S.A.), con el 10%, Compañía Mundial de Seguros S.A., con un 7.9 % y La Previsora Compañía de Seguros S.A., con un 2.1 %.

  1. Ante la ocurrencia del siniestro, consistente en la pérdida de la mercancía, la Comercializadora Internacional Uniban S.A. reclamó la indemnización respectiva, por lo que recibió $13'347.790.00, asumidos proporcionalmente por las aseguradoras, que, por el pago efectuado, se subrogaron en los derechos del asegurado contra las personas responsables, en los términos de los artículos 1096 y 1121 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Así las cosas, el estudio conjunto de las  piezas relacionadas permite inferir, como un hecho inequívoco ,que el representante legal de la transportadora se encontraba corriente y tenía plena conciencia de la enorme inseguridad que azotaba la región, conocimiento que antecedía a la celebración de contrato de transporte que originó la controversia; sobre el particular, nótese cómo llegó a reconocer que se presentaban más de cinco atracos semanales y que la empresa, incluso, suspendió sus operaciones por un mes, para reanudarlas a petición de su cliente  Polyban Internacional S.A.,con la advertencia de que el servicio se prestaría bajo su "cuenta y riesgo"

No obstante, en el aspecto decisivo, esto es, en la calificación de las diligencias adoptadas por el transportador, según las exigencias de la profesión, es donde la Corte advierte que el estudio de los hechos y las pruebas que, en este particular caso, efectuó el Tribunal estuvo sistemáticamente marcado por protuberantes errores fácticos, que lo condujeron, de forma contra evidente, a concluir que  aquéllas habían sido razonables, en el contexto respectivo, cuando, en realidad, no lo eran, ni podían serio, pues resultaban francamente inocuas e insustanciales para "evitar el perjuicio o su agravación", como perentoriamente lo exige el artículo 992 del Código de Comercio, por supuesto que no guardaban la debida correspondencia con la gravedad de las circunstancias que para el momento ocurrían en la región.

Ciertamente, las medidas concretas que asumió  Transtadiz Ltda., por numerosas que, a primera vista, pudieran parecer, no podían catalogarse, ni por semejas, como razonables en orden a sortear la alarmante y compleja situación que se presentaba y que – ab initio - era perfectamente conocida por la empresa, sino que, al contrario, lucían escasas, o, apenas, como las acciones que ordinaria y habitualmente debía desplegar una sociedad que operaba profesionalmente  una actividad lucrativa,  además, considerada de antaño como peligrosa.


En suma, lo que para este caso importa es  concluir, sin hesitación alguna, que las medidas desplegadas por Transtadiz Ltda. no resultaron razonables, según las exigencias del oficio, para evitar el perjuicio o su agravación, toda vez que como se analizó a espacio, era menester que el transportado  asumiera una conducta más diligente y previsiva o, dicho de otra forma, un comportamiento de mayor disposición ó capacidad para disuadir como era propio de un profesional ,con lo que se descubre el yerro manifiesto o notorio denunciado por los recurrentes, así como aflora la violación del derecho material, descrita, precisamente, cuando en la  demanda de casación sostuvieron que de "las probanzas enlistadas no puede deducirse, como lo hizo el Tribunal cayendo en error fáctico, que la sociedad transportadora hubiera efectivamente tomado todas las medidas razonables, como lo exige el artículo 992 del C. de Comercio.

Finalmente cabe decir que la corte casa el fallo de instancia condenando al transportador a pagar el monto del cual resultaron subrogadas las aseguradoras por cuenta de la pérdida de la mercancía estudiada en el caso concreto.

Señala la Corte que respecto a la cuantía de los perjuicios, el artículo 1031 del Código de Comercio, modificado por el 39 del decreto 1 de 1990, prevé:

"En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada (...)

"En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero del artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante".

Dentro de este asunto, no quedó establecido cabalmente que la declaración aludida en el primer inciso de la norma transcrita se hubiese realizado. Por tanto, para determinar el valor de los bienes, "en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario", como la disposición lo señala, se acudirá a los elementos que militan en el expediente, esto es, por un lado, a las facturas 0000619 y 0000620 expedidas el 2 de octubre de 1993 por Polyban Internacional S.A., correspondientes, en su orden, a 2.748,51 kilos de soga amarilla, con un precio de $3.765,46 dólares de los Estados Unidos de América, y 6.919,13 kilos de "Poly T.", por $14.599,36 dólares de los Estados Unidos de América (C.1, fls. 37 y 38); y, por el otro, al dictamen pericial rendido en la primera instancia, en el que se fijó la cantidad de $14'830.877.67 como valor de las mercaderías, resultante de multiplicar su valor en dólares - $18.364.82 - por la tasa de cambio entonces vigente (C. 1, fls. 251-253). Adicionalmente, en cuanto a  los primeros documentos, ha de decirse que ninguna parte pidió que fueran ratificados en el interior del proceso, y, sobre la experticia, que se encuentra debidamente fundamentada, no muestra contra evidencia alguna y que las partes guardaron absoluto silencio acerca de su contenido; es más, el resultado de los expertos coincide con el guarismo mencionado en el libelo.

En este orden de ideas, para la cuantificación de los perjuicios y la condena correspondiente se dará aplicación al mentado artículo 1031 del Código de Comercio, que prevé, cuando no se suministra el valor de las mercancías, que el transportador "sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos) para la entrega al destinatario", lo que en este caso equivale a $11'864.702.13. Esta suma, aunque resulta inferior a aquella que  pagaron las aseguradoras - $13'347.790.00 - , es la que, en últimas, se impondrá a cargo de la sociedad demandada, decisión que acompasa con lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia, al decir, en síntesis, que la liquidación y pago del siniestro produce solamente efectos inter partes, de modo que no se hace extensiva automáticamente al transportador responsable (G.J. t. CLXVI, pag. 368).

Para la fijación de la condena también se considerará, según la reciente doctrina de esta Corporación (sentencia de 18 de mayo de 2005, exp. 0832-01, no publicada aún oficialmente), el reajuste monetario sobre las sumas pagadas por las aseguradoras, desde la fecha en que ello ocurrió - 17 de junio de 1994 - hasta aquella en que el transportador cancele la obligación, como fue pedido en la demanda, actualización que se hará teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por la autoridad competente y que configura un hecho notorio conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, no se acogerá la pretensión encaminada al reconocimiento de intereses comerciales remuneratorios y moratorios, pues con tal proceder se impondría una doble condena por un mismo concepto. (cfr. sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094, no publicada aún oficialmente)

Establecido en estos términos el importe de la condena, de paso, también quedan sin sustento las excepciones de "cobro de lo no debido" y "falta de la prueba de la propiedad y del valor establecido para la mercancía objeto del siniestro".