Exp.: 1740A
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Es
posible, amparados por el principio de la buena fe y confianza legítima, y para
prevenir inconvenientes irreparables, que los contratos de leasing y renting
que se han celebrado con antelación al 18 de mayo del año 2006, continúen su
ejecución durante un plazo no mayor a un
(1) año (permitiendo el transporte de carga con estos vehículos al
arrendatario, tenedor, usuario o locatario, siempre y cuando transporte
exclusivamente la carga por él generada), con el fin de que normalicen su
situación durante este período de tiempo?
CONSIDERACIONES
DEL CONSEJO DE ESTADO
Transporte privado con vehículos propios
El mandato
legal transcrito (Artículo 5 de la Ley 336 de 1993)[1], en
criterio de la Sala, no ofrece dudas en cuanto al alcance restrictivo de la
utilización de vehículos que no son de propiedad de quien realiza el transporte
privado, pues no prevé la posibilidad de contratar el servicio con empresas
diferentes a las de transporte público. Es claro que la única forma de
modificar esta situación sería introduciendo los cambios respectivos a la ley
vigente.
(…)
Como se
observa, esta norma enseña que el servicio privado de transporte debe
realizarse con equipos propios, y a falta de éstos, debe contratarse con
empresas de servicio público legalmente habilitadas conforme a las
disposiciones del Estatuto Nacional del Transporte, lo cual constituye una
limitación legal a la libertad de movilización.
Es bueno
anotar que si bien la limitación recae sobre la contratación del servicio de transporte y no sobre el
arrendamiento de vehículos de carga, es evidente que se presenta una infracción
por parte del generador de la carga cuando no la transporta en vehículos
propios, máxime cuando el decreto 173 de 2001, en su artículo 32, precisa:
“Artículo
32. TITULARIDAD. Cuando
se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor
de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de
tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de
compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad
corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las
actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del
respectivo vehículo.” (Resalta la Sala).
Para la
Sala es claro, que esta disposición no permite interpretación diferente a su
tenor literal.
Aplicación
de la teoría de la confianza legítima
De otra
parte, se plantea en la consulta la posibilidad de aplicar al asunto bajo
estudio la teoría de la confianza legítima, para avalar la prestación del
servicio privado de transporte
de carga con vehículos que no son de su
propiedad sino tomados en leasing, renting o arrendamiento, habida cuenta que
esta situación, desde años atrás, es conocida y permitida por las autoridades
de transporte y de tránsito, incluso después de la promulgación de la ley 336
de 1996. Al respecto, es preciso señalar que en este caso, tal teoría no
resulta de recibo por cuanto los hechos analizados constituyen una costumbre contra
legem, que no deroga, ni es
oponible a una norma jurídica positiva, como es el artículo 5º del Estatuto
Nacional del Transporte, que en sí mismo constituye una prohibición.”
Consulte la Sentencia completa AQUÍ
[1] “(…) Cuando no se utilicen equipos propios, la
contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de
transporte público legalmente habilitadas en términos del presente Estatuto.”