Chateau

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jueves, 30 de noviembre de 2006

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

CP.: Gustavo Aponte Santos
Exp.: 1740A 

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es posible, amparados por el principio de la buena fe y confianza legítima, y para prevenir inconvenientes irreparables, que los contratos de leasing y renting que se han celebrado con antelación al 18 de mayo del año 2006, continúen su ejecución durante un plazo no mayor  a un (1) año (permitiendo el transporte de carga con estos vehículos al arrendatario, tenedor, usuario o locatario, siempre y cuando transporte exclusivamente la carga por él generada), con el fin de que normalicen su situación durante este período de tiempo?

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Transporte privado con vehículos propios

El mandato legal transcrito (Artículo 5 de la Ley 336 de 1993)[1], en criterio de la Sala, no ofrece dudas en cuanto al alcance restrictivo de la utilización de vehículos que no son de propiedad de quien realiza el transporte privado, pues no prevé la posibilidad de contratar el servicio con empresas diferentes a las de transporte público. Es claro que la única forma de modificar esta situación sería introduciendo los cambios respectivos a la ley vigente.

(…)

Como se observa, esta norma enseña que el servicio privado de transporte debe realizarse con equipos propios, y a falta de éstos, debe contratarse con empresas de servicio público legalmente habilitadas conforme a las disposiciones del Estatuto Nacional del Transporte, lo cual constituye una limitación legal a la libertad de movilización.
Es bueno anotar que si bien la limitación recae sobre la contratación del servicio de transporte y no sobre el arrendamiento de vehículos de carga, es evidente que se presenta una infracción por parte del generador de la carga cuando no la transporta en vehículos propios, máxime cuando el decreto 173 de 2001, en su artículo 32, precisa: 
Artículo  32. TITULARIDAD. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.” (Resalta la Sala).
Para la Sala es claro, que esta disposición no permite interpretación diferente a su tenor literal.

Aplicación de la teoría de la confianza legítima
De otra parte, se plantea en la consulta la posibilidad de aplicar al asunto bajo estudio la teoría de la confianza legítima, para avalar la prestación del servicio privado de transporte de carga  con vehículos que no son de su propiedad sino tomados en leasing, renting o arrendamiento, habida cuenta que esta situación, desde años atrás, es conocida y permitida por las autoridades de transporte y de tránsito, incluso después de la promulgación de la ley 336 de 1996. Al respecto, es preciso señalar que en este caso, tal teoría no resulta de recibo por cuanto los hechos analizados constituyen una costumbre contra legem, que no deroga, ni es oponible a una norma jurídica positiva, como es el artículo 5º del Estatuto Nacional del Transporte, que en sí mismo constituye una prohibición.”


Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] “(…) Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en términos del presente Estatuto.”



viernes, 17 de noviembre de 2006

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

CP.: Héctor J. Romero Díaz
Exp.: 54001-23-31-000-2001-01347-02 (14178)
PROBLEMA JURÍDICO

1.   ¿Es competente la autoridad municipal para reglamentar las condiciones y términos de la internación  temporal de vehículos  de matrícula extranjera en zonas de frontera?

2. ¿Tiene la autoridad municipal competencia para autorizar la internación temporal de vehículos  de matrícula extranjera en zonas de frontera?


HECHOS RELEVANTES
Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de nulidad, presenta demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad  del Decreto 0200 de 23 de mayo de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta,  “Por medio del cual se reglamenta la autorización de internación de vehículos automotores de matrícula venezolana y el correspondiente régimen de impuesto de vehículos automotores”, con fundamento en los siguientes cargos de violación:

El Alcalde Municipal de Cúcuta carece de competencia para expedir el decreto acusado, toda vez que la facultad para reglamentar lo concerniente a la internación temporal de vehículos de matrícula extranjera corresponde al Gobierno Nacional, por mandato del artículo 24 de la Ley 191 de 1995.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

La ley 633 de 2000, asignó a las unidades especiales de desarrollo fronterizo[1],  la competencia para “autorizar”  internación de vehículos; y al ministerio de transporte, la de fijar la tabla de avalúo de los automotores, así:
"Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la ley 191 de 1995. la internación de vehículos causa anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la ley 488 de 1998”.
En virtud de este precepto, el Gobierno Nacional conserva las facultades de reglamentación que le otorga la Ley 191 [24] de 1995, en lo relativo a las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para otorgar los correspondientes permisos de internación; pero por disposición del legislador, la competencia para expedir la autorización de internación de vehículos, la tienen las unidades especiales de desarrollo fronterizo [Decreto 1814 de 1995].  
[…]
Cabe anotar que la facultad de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, es para autorizar la internación de vehículos (artículo 85 de la Ley 633 de 2000), no para reglamentar las condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la autorización o permiso, que son precisamente los aspectos a que se refieren, se repite, los artículos  2, 4, 5 y 7 a 13 del Decreto 200 de 2001, del Alcalde de Cúcuta.  Así pues, corresponde a las unidades de desarrollo fronterizo, en este caso, al municipio de Cúcuta, autorizar en cada caso la internación de vehículos en su territorio, para lo cual debe tener en cuenta los requisitos fijados por el Gobierno Nacional. 
[…]
Ahora bien, el hecho de que el Gobierno Nacional no haya expedido hasta la fecha la reglamentación sobre el régimen de la internación de vehículos, en cumplimiento de su función constitucional de garantizar la cumplida y correcta ejecución de la ley, no autoriza al Alcalde para asumir  una función que no le corresponde, pues como servidor público está obligado a actuar conforme a la Constitución y a la ley y es responsable por omisión o extralimitación de funciones (art. 6 C.P.)”

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] La misma Ley 191 de 1995 facultó al Gobierno Nacional para determinar las unidades especiales de desarrollo fronterizo, y dispuso: “En cada Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios municipios  y/o, corregimientos especiales” (art. 5); y definió tales unidades, como aquellos municipios pertenecientes a zonas de frontera en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social facilitando la integración con los países vecinos, el intercambio de bienes y servicios “y la libre circulación de personas y vehículos” (art.. 4).