Chateau

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miércoles, 14 de noviembre de 2007

Corte Constitucional - Sentencia C-959 de 2007

MP.: Clara Inés Vargas Hernández
Exp.: D-6846

PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay violación al derecho a la igualdad, cuando los concesionarios de aeropuertos y carreteras son incorporados a un sector de la economía y tratados como beneficiarios del mismo, y estos no hacen parte del gremio dedicado a la explotación del turismo?

NORMA DEMANDADA 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º. (parcial) de la Ley 1101 de 2006, por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo- y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1º. de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:

1. Los hoteles y centros vacacionales.
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos.
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv.
 PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo 2o, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido.
 PARÁGRAFO 2o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.
 PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo.
 PARÁGRAFO 4o. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar si la contribución establecida mediante los textos demandados carece de los elementos propios de la parafiscalidad y vulnera la equidad tributaria, pues, según el actor, los concesionarios de carreteras y de aeropuertos no hacen parte del sector turístico beneficiario de la contribución, razón por la cual resultaría inconstitucional considerarlos sujeto pasivo de tal gravamen. Además, debe establecerse si se vulnera el artículo 388 de la Constitución, en cuanto no define de manera concreta y correcta la base gravable.


 Contenido y alcance de las expresiones demandadas

 Mediante la Ley 1101 de 2006[1][1], se introdujeron modificaciones a la Ley 300 de 1996-Ley General de Turismo-. Mediante ella, se creó una contribución parafiscal destinada a la promoción y competitividad del turismo, a cargo de los aportantes señalados en el artículo 3º. de la misma ley, previendo en el numeral 14 que los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución. A su vez, el parágrafo 4º. del artículo 3º. de la Ley 1101 de 2006 señala que la liquidación de esta contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.
 El numeral 14 del artículo 3º. de la Ley 1101 de 2006, incluyó en el sector turístico como aportantes de la contribución a una parte del gremio de la infraestructura concesionada de aeropuertos y carreteras, vinculándolos a la promoción, desarrollo y competitividad del turismo, considerado una actividad de interés nacional que cumple una función social.

Con las expresiones demandadas el legislador buscó fortalecer la contribución parafiscal en beneficio del turismo, pues se trata de su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de conformidad con lo previsto por el artículo 52 de la Constitución, mediante la inclusión de nuevos aportantes, procurando mejorar tanto el recaudo como el control a la evasión de esta clase de contribución.

 Los recursos captados irán al Fondo de Promoción Turística, entidad que según el artículo 10º. de la ley 1101 de 2006, los destinará a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. Fondo que además, tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales también serán trazadas por el citado Ministerio en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar familiar.


Los concesionarios de aeropuertos y carreteras como parte del sector turístico


 7.1. Considera el demandante que los apartes impugnados desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto los concesionarios de aeropuertos y carreteras son incorporados al sector turístico en la misma condición que los demás aportantes mencionados en el artículo 3º. de la ley 1101 de 2006, siendo que su actividad no es asimilable a la desplegada por el gremio hotelero, el de las agencias de viajes, propietarios de bares, restaurantes, arrendadores de vehículos o centros de convenciones, por sólo citar algunos de ellos.

 Para abordar el estudio de esta actividad la Sala recordará el texto del artículo 1º. de la ley 300 de 1996, conocida como Ley General de Turismo:

 “ARTÍCULO 1o. IMPORTANCIA DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales, regiones, provincias y que cumple una función social.
 El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional”.
 De su parte, el artículo 3º. de la misma ley establece:

 “ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SECTOR TURISMO. En la actividad turística participa un sector oficial, un sector mixto y un sector privado.
El sector oficial está integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico, sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades territoriales y Prosocial, así como las demás entidades públicas que tengan asignadas funciones relacionadas con el turismo, con los turistas o con la infraestructura.
 El sector mixto está integrado por el Consejo Superior de Turismo, el Consejo de Facilitación Turística y el Comité de Capacitación Turística.
 El sector privado está integrado por los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin.

 PARÁGRAFO. El subsector de la educación turística formal, en sus modalidades técnica, tecnológica, universitaria, de postgrado y de educación continuada es considerado como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad y en tal condición se propiciará su fortalecimiento y participación”.

  7.2. Para el legislador, el sector privado participa en la promoción y desarrollo del sector turístico a través de los prestadores de servicios turísticos, sus asociaciones gremiales y las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico; es decir, la Ley General del Turismo incorpora a los particulares en esta actividad. En concordancia con el artículo 3º. de la ley 300 de 1996, el Congreso de la República, mediante la norma demandada, decidió vincular a los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribución parafiscal creada para la promoción del turismo.
 7.3.La infraestructura de los aeropuertos y de las carreteras entregados en concesión, está directamente vinculada con el transporte de las personas que se desplazan con diversos propósitos, entre ellos los relacionados con el turismo y la recreación, como lo demuestra el demandante[2][12] al aportar estudios comparativos sobre el volumen de pasajeros que se moviliza durante los periodos de vacaciones, días feriados y puentes festivos.

 Resulta lógico que la infraestructura aeroportuaria y de carreteras sea utilizada por turistas, estudiantes, empleados, pensionados, comerciantes y demás personas, como también resulta difícil determinar en cada caso el propósito de los viajeros; sin embargo, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que toda inversión destinada al mejoramiento y adecuación de los terminales aéreos y de la red vial, redunda en mayor seguridad, comodidad y eficiencia para todos los pasajeros, con claras consecuencias para el transporte de carácter turístico y recreativo. También reportarán beneficios los concesionarios de de aeropuertos y carreteras, pues en la medida que haya más turismo recibirán más ingresos o será preciso a su turno crear más aeropuertos y carreteras para nuevos concesionarios.

 7.4. La movilidad de los turistas depende en buena medida de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de aeropuertos y carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector de la economía.

 Para la Sala, el legislador en ejercicio razonable de su competencia para configurar el sistema normativo en materia de contribuciones, procedió conforme con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, cuando incorporó a los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

En esta medida, contrario a lo que considera el demandante, el Congreso de la República no desconoció el derecho a la igualdad, sino que actuó de manera proporcional al fin buscado con la norma, constituido por la necesidad de fortalecer e incrementar la contribución, controlar la evasión y unificar en un solo ente su recaudo.

Igualdad en la contribución creada mediante las expresiones demandadas

 8.1. El segundo cargo formulado por el actor está relacionado con la presunta vulneración de los principios de equidad e igualdad previsto para el sistema tributario en el artículo 363 de la Carta Política. Este principio ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos:
  “(…) los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario están consagrados en el artículo 363 del Texto Superior. El principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual”.[3][13] (Subraya la Sala).
 8.2. De los motivos expuestos en los considerandos anteriores concluye la Sala que la incorporación de los concesionarios de aeropuertos y carreteras como aportantes de la contribución parafiscal destinada a la promoción y desarrollo del sector turístico, no desconoció el derecho a la igualdad, sino que actuó de manera proporcional al fin buscado con la norma, constituido por la necesidad de fortalecer e incrementar la contribución, controlar la evasión y unificar en un solo ente su recaudo.
 Los medios empleados por el legislador para el logro del propósito señalado también son constitucionalmente validos, toda vez que la Carta Política, mediante su artículo 338, lo faculta para imponer contribuciones como la regulada por el numeral 14 del artículo 3º. de la ley 1101 de 2006. Además, los medios utilizados por el Congreso de la República para el logro de los fines previstos con la medida, también son proporcionales y razonables, en cuanto no significan desbordamiento de las funciones constitucionales propias del Congreso de la República.
 8.3. En este orden de ideas, considera la Sala que los cargos formulados por el demandante no están llamados a prosperar, toda vez que la medida adoptada por el legislador no viola el derecho a la igualdad del cual son titulares los concesionarios de aeropuertos y carreteras, y se encuentra conforme con lo consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política.
 Contrario a lo que considera el accionante, los apartes acusados son desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95-9 de la Carta Política, según el cual es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, más aún cuando se trata de aportar para la promoción y competitividad de una actividad económica esencial para el desarrollo del país y de sus entidades territoriales, regiones y provincias, como lo establece el artículo 1º. de la ley 300 de 1996.

Análisis del parágrafo 4º. del artículo 3º. de la ley 1101 de 2006

 9.1. Su texto es el siguiente:
 “PARÁGRAFO 4o. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”.

 Para la Sala, este parágrafo se limita a precisar que al momento de liquidar el monto de la contribución se deberá tener en cuenta el transporte de pasajeros, excluyendo el transporte de carga, por cuanto se trata de una medida destinada a la promoción y desarrollo del turismo, lo cual resulta comprensible teniendo en cuenta que los viajes de recreación vinculan necesariamente a las personas, siendo la carga un elemento secundario en relación con los fines perseguidos con la medida tributaria que se examina.

 Liquidación de la contribución según el “transporte de pasajeros”, que permitirá liquidar la contribución de acuerdo a como corresponda según el sistema de medición del transporte de cada una de las modalidades determinadas de conformidad con el uso respectivo, bien aéreo o terrestre, y que en cada caso será distinto. En efecto, en el transporte aéreo, el legislados ha dispuesto, como un régimen de excepción, que dicha liquidación se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1101 de 2006. De otro lado, tratándose del transporte por carreteras, se hará teniendo en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga.

 9.2. Por lo anterior, la Corte considera que el parágrafo 4º. del artículo 3º. de la ley 1101 de 2006 no contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, razón por la cual será declarado exequible respecto de los cargos analizados en el presente caso.

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1][1] A través del Decreto 1036 de 2007, el Gobierno Nacional reglamentó el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006.

[2][12] Folio 9 y ss. de la demanda.
[3][13] Corte Constitucional, Sentencia C-643 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.