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miércoles, 2 de julio de 2008

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

MP.: María del Rosario González de Lemos

PROBLEMA JURÍDICO

  1. ¿La maniobra imprudente de un conductor en carretera de sobrepasar un vehículo en curva, viola el principio de confianza?
  1. ¿Debe responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su actuar contrario a derecho?
HECHOS RELEVANTES

  1. "Acontecieron el 30 de mayo de 2006 hacia las seis de la tarde en la carretera que de San Gil conduce a la ciudad de Bucaramanga en el sitio El Guasca kilómetro dos. El aquí implicado, JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, viajaba con destino a Bucaramanga conduciendo un tracto camión de color verde identificado con placas VSB 561.
  1. En sentido contrario se desplazaba una buseta afiliada a la empresa Cotrasaravita de placas SWE 677 conducida por Néstor Herrera Monsalve y la motocicleta de placas REZ 61 por el agente de policía Camilo Ernesto Ropero Mateos, yendo como parrillera Jessica Lorena Araque Moreno.
  1. CÁRDENAS ROJAS, optó por adelantar en sitio prohibido y claramente demarcado a dos automotores que viajaban adelante suyo, un tracto camión blanco y una buseta afiliada a Cotrasangil. Ante esta maniobra el conductor de la buseta que venía a poca velocidad en sentido contrario optó por eludirlo saliéndose de la vía y deteniendo intempestivamente el vehículo, la moto que venía detrás a una velocidad superior pero permitida, golpeó a la buseta en la parte trasera lado del conductor y como consecuencia de ello quien viajaba en el puesto trasero como parrillera voló por los aires (sic) y cayó al pavimento siendo arrollada por CÁRDENAS ROJAS, quien en ese momento no frenó su vehículo sino que lo aceleró para tratar de terminar su adelantamiento. Jessica Lorena, falleció instantes después de ser trasladada a la clínica Santa Cruz de la Loma".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Descendiendo al caso de la especie, es necesario determinar, de cara a establecer un correcto juicio de imputación objetiva frente a la conducta desplegada por CÁRDENAS ROJAS, si prescindiendo de su conducta infractora de un deber objetivo de cuidado o suponiendo que su actuar hubiera sido respetuoso de las reglamentaciones de tránsito -es decir, si no hubiera realizado la maniobra imprudente de adelantar con el vehículo tracto camión que conducía otros vehículos de similares características en plena curva y con prohibición de sobrepaso por estar demarcada la vía con doble línea amarilla continua en ese sector- se hubiera desencadenado el suceso que dio al traste con la existencia de la joven Jessica Lorena Araque Moreno.

A diferencia de lo que sostiene el Tribunal, corporación para la cual la realización del resultado fue producto exclusivo de la conducta riesgosa desarrollada por el conductor de la motocicleta, esta Sala considera que marginando el comportamiento desplegado por CÁRDENAS ROJAS el resultado no se hubiera concretado, dicho de otro modo, la conducta imprudente de este individuo fue determinante para la muerte de Araque Moreno, así hubiera concurrido otro riesgo, como a la postre lo constituyó el accionar de Camilo Ropero Mateus, conductor de la motocicleta en la cual viajaba corno parrillera la víctima, quien, como ya se ha dicho, no conservaba la distancia exigida por los reglamentos de tránsito rodado respecto del vehículo que le antecedía.

Por ese motivo, la Sala disiente radicalmente del criterio sentado por el Tribunal, según el cual el motivo determinante en la producción del resultado tan sólo lo constituyó el riesgo del mencionado Ropero Mateos, porque de haber conservado la distancia exigida por las disposiciones de tránsito con el automotor que le precedía, hubiera alcanzado a accionar el sistema de frenos, con lo cual no habría colisionado con ese vehículo ni su pasajera hubiera caído, con tal infortunio que precisamente el vehículo conducido por CÁRDENAS ROJAS la arrolló.

El razonamiento anterior del Tribunal, pese a su propósito expreso de sustraerse a edificar un juicio de responsabilidad a partir de un mero nexo causal material conforme reza el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, termina por enmarcarse en el causalismo, pues realmente el único vínculo existente entre la conducta riesgosa de Ropero Mateus y el resultado fue el de haber precipitado la caída de la joven víctima; empero, contrario sensu a lo analizado frente al comportamiento del procesado, si hipotéticamente se prescinde de este curso lesivo, esto es, de considerar que este ciudadano hubiera guardado la distancia reglamentaria con el vehículo que le precedía, no se encuentra una amenaza concreta al bien jurídico finalmente lesionado, de modo que entre este riesgo y el resultado sólo obra un nexo de causalidad física.

Por lo mismo, también se considera sofístico el argumento del ad-quem según el cual con la conducta del acusado CÁRDENAS ROJAS ningún peligro surgió para la víctima Jessica Lorena Araque Moreno, concretándose únicamente un riesgo para los ocupantes de la buseta pero no para "los de la motocicleta que se movilizaban detrás de ella y cuya presencia ni siquiera podía prever el imputado, como tampoco la posterior caída de la afectada, al extremo que la arrolló y no tuvo la ocasión de frenar por lo intempestivo de su lanzamiento al carril que ocupaba".

Ciertamente, la maniobra imprudente de un conductor en carretera de sobrepasar un vehículo en curva, máxime cuando como en este caso se pretendía adelantar dos vehículos de gran envergadura (un tracto camión y una buseta de servicio público intermunicipal) al mando de otro de similares dimensiones, no sólo representa una gran amenaza para los ocupantes del primer rodante que viene en sentido contrario sino de todos aquellos que marchando detrás de éste pueden verse afectados directamente con ese comportamiento, cuyos conductores, seguramente amparados en el principio de confianza, pueden verse sorprendidos con esa maniobra que impediría una reacción oportuna de salvamento, así respeten cabalmente los deberes objetivos de cuidado en la conducción.

Para la Sala es claro que en tales circunstancias el conductor imprudente generador del riesgo inicial debe responder por todos los resultados producidos directamente conectados con su actuar contrario derecho, en cuanto le son imputables no sólo desde una perspectiva causal sino objetiva y jurídicamente.

De esa manera, si por ejemplo, un conductor que al ejecutar dicha maniobra imprudente ocasiona que un primer vehículo que viene en sentido contrario por evadirlo se precipite a un abismo produciendo la muerte de la mayor parte de sus ocupantes y lesiones a los restantes y que un segundo rodante que viene inmediatamente detrás de éste colisione contra una vivienda, por la imposibilidad de reaccionar adecuadamente, falleciendo todos sus ocupantes, así como los habitantes que se encontraban en el inmueble-y así sucesivamente en cuanto la cadena de consecuencias esté conectada con la conducta riesgosa-al autor, sin lugar a duda, le serán imputables todos los resultados producidos.

En ese orden de ideas, la Corte no encuentra razonable el argumento del Tribunal a partir de los hechos que aceptó como demostrados, todavía más cuando alude que no le era previsible a CÁRDENAS ROJAS la ulterior caída de la víctima de la motocicleta.

En efecto, para una persona de mediana inteligencia resulta previsible que ejecutar una conducta imprudente como la realizada por el acusado comporta amenaza para la vida no sólo de los ocupantes de vehículos próximos, sino incluso de desprevenidos peatones por la secuencia de reacciones que ante tal peligrosa conducta se puede desencadenar, en donde realmente poco importa la representación de los detalles sobre cómo puedan producirse los resultados.

Ahora bien, es consciente la Sala que existen algunos casos aparentemente similares, cuya solución se ofrece diversa, en virtud de que sometida la conducta al análisis del curso causal hipotético, arroja conclusiones opuestas a la del supuesto bajo examen.

En ese sentido, oportuno se torna traer a colación el ejemplo recurrente de la doctrina foránea de la imputación objetiva en el que un conductor sobrepasa un ciclista ebrio en carretera transgrediendo la norma que exige un mínimo de distancia para efectuar esa maniobra, momento en el cual el ciclista, en consideración a su estado alcohólico, cae de la bicicleta y es arrollado por el automotor[1].

En ese caso, a diferencia del sometido a estudio, se puede establecer que marginando la conducta del conductor o entendiendo que conservó la distancia exigida para adelantar, con una alta probabilidad el resultado se hubiera producido, por cuanto el motivo determinante fue el propio riesgo asumido por la víctima al conducir en alto estado de embriaguez pudiendo caer en cualquier momento y ser arrollada por un indeterminado automotor aún respetuoso de las reglamentaciones del tránsito en carretera.

Finalmente, no está de más precisar que aun cuando para el análisis del supuesto bajo examen se presentó el fenómeno de concurrencia de riesgos, para su solución no es necesario acudir a los institutos conocidos como de los resultados sobre condicionados o de causalidad acumulativa[2] .

Entiéndase el primero en mención como aquél en donde al confluir temporalmente dos o más riesgos jurídicamente desaprobados de manera independiente resulta complejo el juicio de imputación en tanto pareciera que ambos fueron incidentes en la realización del resultado y, el segundo, en donde varios cursos casuales si bien por sí solos son insuficientes para producir el resultado, su realización se concreta por su complementación[3].



[1] Este ejemplo se puede consultar en Jakobs, Güenther. Estudios de Derecho Penal. Editorial Civitas S.A. Concurrencia de riesgos: Curso lesivo y curso hipotético en el Derecho Penal, pág. 1.062, Madrid, 1997.
[2] Ibídem.
[3] Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, págs. 381 y ss. Editorial Temis, Bogotá, 1994.