CP.: Bertha Lucia Ramírez De Páez
Exp.: 68001-23-15-000-2007-00183- 01
PROBLEMA JURÍDICO
¿El Ministerio de la Protección Social vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso y a la libertad de empresa a la EMPRESA DE TRASPORTADORES DE GIRON-TRANSGIRON dentro del trámite administrativo de aprobación del reglamento interno
de trabajo presentado por ésta?
HECHOS RELEVANTES
La Empresa Transportes Girón S.A. en cumplimiento de lo ordenado en la
Ley 1010 de 2006, actualizó su reglamento interno de trabajo ante el Ministerio
de la Protección Social.
El Ministerio, a través de la Resolución TESS 1248 de 18 de septiembre
de 2006, aprobó el reglamento interno de la empresa por reunir los requisitos
exigidos en los artículos 108 y 117 del Código Sustantivo del Trabajo.
El 13 de diciembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social, le notificó al Representante Legal de la
empresa que “la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1248” fue
revocada porque se omitió su notificación al Sindicato Nacional de Trabajadores
Conductores del Transporte Automotor SINTRACONAUTO, con quien la empresa tiene
suscrita Convención Colectiva de Trabajo.
El Ministerio, mediante Resolución TESS-0139 de 9 de febrero de 2007,
revocó la Resolución TESS 1248 de 18 de septiembre de 2006. En su artículo 2,
objetó el proyecto de reglamento de trabajo en sus artículos 15, 57 y 58, los
cuales deberán ser modificados según los motivos expuestos. En el artículo
tercero advirtió que el reglamento debe ser presentado debidamente corregido
dentro de los 15 días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en
que la providencia quede en firme so pena de incurrir en multas de 5 veces el
salario mínimo.
Las objeciones le ocasionan a la empresa innumerables perjuicios
económicos pues la interpretación dada por el Ministerio crea nuevas cargas
laborales que no se le han impuesto a otras empresas.
El apoderado de TRANSGIRON, instauró acción de tutela, contra el
Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Santander con el
fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al
debido proceso y a la libertad de empresa. Como consecuencia solicitó decretar,
en forma transitoria, la suspensión de la Resolución TESS 0139 de 9 de febrero
de 2007.
CONSIDERACIONES DEL
CONSEJO DE ESTADO
“De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus
derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable[1].
El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la
posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales
fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de
tutela.
Como el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como
lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa dentro de la cual puede solicitar la suspensión
provisional del acto que le ordena corregir el proyectó de reglamento interno
de trabajo la acción de tutela se torna improcedente.
Respecto de la titularidad de derechos fundamentales que tienen las
personas jurídicas la Corte Constitucional en sentencia SU- 182 de 6 de mayo de
1998, manifestó:
“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar
dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar
y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de
derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto están
estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las
garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de
derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son
vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o
indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función
específica que cumplen y los contenidos de los derechos Constitucionales
conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la
Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente
por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las
personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha
destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las
personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que
están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio,
así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte
Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares
no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de
tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.)”.
Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en
sentencia T-037 de 27 de enero de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, determinó
que los elementos que lo configuran, son la inminencia, la urgencia, la
gravedad y la impostergabilidad.
En este caso la empresa no probó la existencia de los elementos que
conforman el perjuicio irremediable que hagan viable la acción de tutela como
mecanismo transitorio, pues el hecho de que se modifique su Reglamento Interno
de Trabajo no evidencia el pronto cierre de la misma, más cuando lo que se
persigue con el trámite administrativo es que las condiciones de trabajo se
ajusten a lo regulado por las normas laborales.
Como la empresa tutelante no probó la existencia del perjuicio
irremediable y cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la
protección de sus intereses, el proveído impugnado que negó las pretensiones
debe ser confirmado.”
Consulte la Sentencia completa AQUÍ
[1] Corte Constitucional, sentencias SU- 636 de 31 de
julio de 2003 y T-899 de 16 de septiembre de 2004.