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jueves, 14 de junio de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B

CP.: Bertha Lucia Ramírez De Páez
Exp.: 68001-23-15-000-2007-00183- 01

PROBLEMA JURÍDICO

¿El Ministerio de la Protección Social vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libertad de empresa a la EMPRESA DE TRASPORTADORES DE GIRON-TRANSGIRON dentro del trámite administrativo de aprobación del reglamento interno de trabajo presentado por ésta?

HECHOS RELEVANTES

La Empresa Transportes Girón S.A. en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1010 de 2006, actualizó su reglamento interno de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social.

El Ministerio, a través de la Resolución TESS 1248 de 18 de septiembre de 2006, aprobó el reglamento interno de la empresa por reunir los requisitos exigidos en los artículos 108 y 117 del Código Sustantivo del Trabajo.

El 13 de diciembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social, le notificó al Representante Legal de la empresa que “la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1248” fue revocada porque se omitió su notificación al Sindicato Nacional de Trabajadores Conductores del Transporte Automotor SINTRACONAUTO, con quien la empresa tiene suscrita Convención Colectiva de Trabajo.

El Ministerio, mediante Resolución TESS-0139 de 9 de febrero de 2007, revocó la Resolución TESS 1248 de 18 de septiembre de 2006. En su artículo 2, objetó el proyecto de reglamento de trabajo en sus artículos 15, 57 y 58, los cuales deberán ser modificados según los motivos expuestos. En el artículo tercero advirtió que el reglamento debe ser presentado debidamente corregido dentro de los 15 días siguientes contados a partir del día siguiente a aquel en que la providencia quede en firme so pena de incurrir en multas de 5 veces el salario mínimo.

Las objeciones le ocasionan a la empresa innumerables perjuicios económicos pues la interpretación dada por el Ministerio crea nuevas cargas laborales que no se le han impuesto a otras empresas.

El apoderado de TRANSGIRON, instauró acción de tutela, contra el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Santander con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libertad de empresa. Como consecuencia solicitó decretar, en forma transitoria, la suspensión de la Resolución TESS 0139 de 9 de febrero de 2007.


CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO


“De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[1].

El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela.

Como el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto que le ordena corregir el proyectó de reglamento interno de trabajo la acción de tutela se torna improcedente.

Respecto de la titularidad de derechos fundamentales que tienen las personas jurídicas la Corte Constitucional en sentencia SU- 182 de 6 de mayo de 1998, manifestó:

“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto están estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos Constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.

Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden  jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean  conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.)”.

Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 27 de enero de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, determinó que los elementos que lo configuran, son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.

En este caso la empresa no probó la existencia de los elementos que conforman el perjuicio irremediable que hagan viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el hecho de que se modifique su Reglamento Interno de Trabajo no evidencia el pronto cierre de la misma, más cuando lo que se persigue con el trámite administrativo es que las condiciones de trabajo se ajusten a lo regulado por las normas laborales.

Como la empresa tutelante no probó la existencia del perjuicio irremediable y cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus intereses, el proveído impugnado que negó las pretensiones debe ser confirmado.”

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] Corte Constitucional, sentencias SU- 636 de 31 de julio de 2003 y T-899 de 16 de septiembre de 2004.