CP.: Daniel Suárez Hernández
Exp.: 6438
PROBLEMA JURÍDICO
¿La prescripción a la que esta sujeta el
contrato de transporte es a la señalada por el Código de Comercio de dos años o
la que disponen las normas del Código Civi?
HECHOS RELEVANTES
1.
La
empresa Halkedis Costalas and Wiemken Inc contrata con el Instituto Colombiano
de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) para que este realice el embarque de un buque
que carga trigo que tiene destino en la Argentina.
2.
Durante
la ejecución del contrato el IDEMA tiene diversas demoras en el embarque de la
mencionada mercancía por lo que el buque atrasa toda su operación, generando
costos adicionales que son los reclamados a la mencionada entidad.
3.
La
entidad estatal reconoce durante los procesos judiciales dichas demoras pero
difiere con la parte actora en cuanto al monto de la misma debido a que según
la defensa, la mayoría del tiempo que se demoró el embarque fue producido por
circunstancias ajenas, circunstancias consistentes en el cierre del puerto de
Buenaventura por una marejada.
4.
La
parte actora en el proceso, alega que esa demora según las normas del código de
comercio son a cargo del destinatario de la obligación de embarque en este caso
el IDEMA, por otro lado al mismo tiempo alega que dentro de las cláusulas del
respectivo contrato la entidad estatal demandada asumía dicha demora.
5.
El
IDEMA por su parte argumento la defensa en que las pruebas que pretendía hacer
valer la parte actora no tenían ningún valor probatorio dado que los documentos
allegados al proceso mencionaban situaciones de terceros y no del buque
perteneciente a la empresa demandante.
CONSIDERACIONES DE LA
SALA
El Consejo de Estado comienza por analizar
los motivos de la apelación adhesiva. Encuentra que el tribunal administrativo
del Valle del Cauca se equivoca al declarar de oficio la excepción de petición
anticipada. Para ello el alto tribunal se basa en que para la época de la
consolidación de la situación jurídica en análisis, no estaba vigente el actual
Código Contencioso Administrativo sino la normativa vigente en 1976 (Decreto 150 de 1976) por lo que no
se podía concluir como lo hizo el tribunal ya que no existía la figura de la
liquidación como fase contractual en los procesos de contratación estatal por
lo que no era procedente hacer obligatoria la liquidación como requisito de
procedibilidad de la acción contractual respectiva.
A continuación la Sala hace mención de la
excepción de caducidad que intentó la defensa del IDEMA y el análisis tiene un
resultado similar al expuesto sobre la excepción de petición anticipada, en
cuanto para la época de la celebración y consolidación de la situación jurídica
en mención no existía la figura de la caducidad dentro del estatuto para la
contratación estatal por lo que también se desecho la petición.
Finalmente el Consejo de Estado analiza el
tema de la prescripción propuesto también por la defensa. Menciona que si bien
el contrato firmado por las partes es un contrato con carácter de
administrativo, por el carácter de sociedad mercantil de la actora también se
debe estar sujeto a las normas propias para este tipo de contratos en el Código
de Comercio y no las normas del Código Civil como lo pretendía la demandante.
Sostiene el Consejo de Estado que por ser el contrato de trasporte un contrato
de carácter mercantil la prescripción a la que se sujeta el mismo es la
especial de 2 años establecida en ese estatuto y no la que menciona el estatuto
civil. Es decir, la prescripción del contrato de trasporte es de 2 años y si
esta es interrumpida se vuelve a contar ese término bianual sin que está se
vuelva la prescripción ordinaria como nos muestra el artículo 2544. Por las
anteriores razones tribual supremo en lo contencioso administrativo da la razón
a la defensa cuando está pretende que se declare la prescripción sin importar
que dicho aspecto haya sido despachado desfavorablemente por el a-quo sin que como se explica en el fallo
constituya una actuación en contra del principio en contra de la reformatio in
pejes, pues comenta el alto tribunal que “Dada la naturaleza de todo recurso, quien lo propone siempre busca que se
examine nuevamente el contenido de la decisión que afecte sus intereses. Este mismo sentido lo mantiene la apelación
adhesiva frente a lo desfavorable de la respectiva providencia. Si bien el principio de la reformatio in
pejus rige en nuestro sistema procesal en el sub - judice no hay lugar a su
aplicación en virtud de la apelación adhesiva, la cual neutraliza el rigor de
tal principio, para que pueda examinar sin limitaciones la providencia
recurrida. Así pues, en virtud del
recurso adhesivo la Sala como fallador de segunda instancia, no mantiene
limitada su labor revisoría de todos los aspectos del proceso que afecten los
intereses de las partes.”
Consulte la Sentencia completa AQUÍ