M.P: Jose Fernando Ramírez Gómez
Exp: 4895
PROBLEMA JURÍDICO
Si el remolque donde se transportaba la mercancía
es de propiedad del remitente de la carga, ¿esta obligado el transportador ha
indemnizar por la perdida de la mercancía que iba en él?
HECHOS RELEVANTES
1. La empresa
Transportes Luís Emilio Lara, contrató con Procesadora de Leches S.A.
"Proleche", el transporte de varios bultos de leche en polvo, desde
la población de Cereté (Córdoba) hasta la ciudad de Medellín.
2. El cargamento se
acarreó en furgón de propiedad de la remitente que se enganchó al Tractocamión
de propiedad de Luís Emilio Lara.
3. La obligación fue incumplida y se adujo como
causa de exculpación la fuerza mayor, configurada por el atraco a mano armada,
acaecido durante el transporte.
4.
Previamente a
entregar la carga al transportador, Proleche, había obtenido de la Compañía
Suramericana de Seguros S.A., el otorgamiento de la Póliza Automática de Seguro
de Transporte de Mercancía mediante la cual asumió los riesgos de pérdida o
daño material de los bienes de propiedad de la asegurada, producidos con motivo
de su transporte.
5.
La Compañía
Suramericana de Seguros S.A. pagó a Proleche S.A. y cedió a la Compañía de
Seguros La Andina S.A. el 30% del riesgo asumido, esta reembolsó la cuota
correspondiente.
6. Las aseguradoras
se subrogaron en los derechos del remitente contra el transportador incumplido,
hasta el importe de lo pagado por ellas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(…)
"...la
obligación del porteador es la de desplazar y transportar la mercancía o cosa
de un lugar a su destino y si por su descuido incumple la obligación a su
cargo, no se ve fundamento jurídico para concluir que quien prestó o arrendó el
furgón asuma una responsabilidad que no le cabe, porque está muy lejos de ser
suya, toda vez que una jaula o furgón, es un adminículo inerte, mientras un
automotor no lo remolque en ejecución del contrato de transporte, es de la
exclusiva dinámica del último, por la simple razón de que éste es el ejecutor y
conductor de esas dos piezas que en un momento conforman o adecua un solo
equipo determinado al fin del transporte"
(…)
El
coaseguro
(…)
El coaseguro constituye una modalidad de
coexistencia de seguros, donde un número plural de aseguradores conviene
distribuirse entre sí, frente a un asegurado, en una cuota o valor
predeterminados, el mismo interés y riesgo asegurados. Este acuerdo debe
formalizarse con la anuencia del asegurado, pues por virtud de él se genera una
relación asegurativa autónoma con cada uno de los aseguradores, por la cual se
obligan a responderle al asegurado por la cuota o valor respectivo del daño
indemnizable, constituyendo ella el límite de lo reclamable frente a cada uno
de los aseguradores.
En la práctica, "...Suele pactarse a través de
una sola póliza expedida a favor del asegurado, suscrita por cada uno de los
aseguradores, con indicación de sus respectivas cuotas cuyo valor agregado
equivale a la unidad del seguro. Uno entre ellos, designado con el concurso de
todos, debe asumir - provisto de poderes más o menos amplios - la
administración del contrato. Es la compañía leader a cuyo cargo corre la
coordinación de las relaciones de los coaseguradores (integrados en un
consorcio o pool) con el asegurado. Como tal expide el documento justificativo
del seguro, lo entrega al asegurado o a sus intermediarios, recauda la prima,
provee a las modificaciones sucesivas del contrato, recibe los avisos de
siniestro, da curso a las reclamaciones, encomienda la liquidación o ajuste de
los daños indemnizables y, en fin, dependiendo de la amplitud de sus poderes,
con o sin la anuencia previa de los demás coaseguradores, paga las
indemnizaciones a que haya lugar conforme a las estipulaciones contractuales.
Todo ello no obstante la pluralidad de relaciones jurídicas que el coaseguro
genera entre el asegurado y cada uno de los aseguradores. Y la ausencia de
solidaridad entre éstos" (J. Efrén Ossa G., pág. 171).
El propietario o el titular de un derecho real
sobre mercancías movilizadas en desarrollo de un contrato de transporte
terrestre, puede protegerse de los riesgos inherentes a dicha operación,
contratando un seguro de transporte, seguro de daños de naturaleza real,
destinado a amparar las mercancías de todas las contingencias propias del
acarreo, salvo las excepciones contempladas en el art. 1.120 del C. de
Comercio.
La cobertura asegurativa puede otorgarse para un
sólo despacho de mercancías, caso en el que se expide una póliza específica, o
para una pluralidad de despachos, durante un determinado período de tiempo,
para cuyo efecto se emite una póliza automática de transporte que cubre los
riesgos amparados a medida que se desarrolla la actividad, sin que se precise
del concierto de voluntades particular para cada uno de los episodios.
En las pólizas de esta última clase, se describe de
manera general las condiciones del seguro, dejando la identificación o
valoración de algunos de sus elementos para ser definidos posteriormente en
declaraciones tales como anexos, certificados de seguro u otros medios (art.
1.050 C. de Co). Por consiguiente, no es el certificado de seguro el que otorga
el amparo, pues éste se ofrece automáticamente desde el perfeccionamiento del
contrato, a medida que van surgiendo los riesgos, lo cual puede acaecer aún
antes de concretarse los elementos descritos en abstracto en la póliza
automática, resultando por lo tanto indiferente que tales certificados se
expidan luego de suceder el siniestro, porque, se reitera, no es del acto de su
expedición que pende el cubrimiento del seguro, ya que éste se ofrenda desde el
perfeccionamiento del pacto, al tenor de la normatividad vigente para la época
de ocurrencia de los hechos materia del litigio, es decir, "...desde el
momento en que el asegurador suscribe la póliza" (art. 1.036 in-fine C.
Comercio).
Ocurrido el siniestro, el art. 1.080 del C. de
Comercio, vigente para la época de los sucesos, imponía al asegurador el deber
de efectuar el pago de la indemnización, derivada del mismo, dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que el asegurado o el beneficiario le
demostrasen, aún extrajudicialmente, su derecho, "... de acuerdo con el
art. 1.077". Cumplida la obligación, por ministerio de la ley (art. 1096
C. de Comercio), opera la subrogación de los derechos del asegurado, hasta concurrencia
del valor efectivamente pagado.
La subrogación establecida por el precepto
mencionado, que obra de pleno derecho en tanto el pago se efectúe con sujeción
a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, implica para
el asegurador hacerse titular de todos los derechos y acciones que el asegurado
tenía contra el responsable del siniestro para pretender el pago de la
indemnización "hasta concurrencia de su importe". A su vez, el
responsable podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que pudiere hacer
valer contra el damnificado.
(…)
Contrato de
transporte, arrendamiento de vehículo y contrato de remolque,
Mediante el contrato de transporte mercantil, una
parte, denominada transportador, transportista o porteador, se obliga con otra,
a desplazar de un lugar a otro, por el medio determinado y en el plazo fijado,
personas o cosas, y a entregar éstas a su destinatario, a cambio de un precio
denominado flete o porte (art. 981 C. de Comercio).
Por virtud de dicho pacto, el transportador queda
principalmente obligado al desplazamiento de las personas o cosas objeto del
mismo al lugar de destino, desplazamiento que en todo caso constituye la
finalidad misma del transporte y puede ejecutarse utilizando cualquier clase de
medio, sin perjuicio desde luego que los contratantes, en ejercicio de las
autonomía que les asiste, fijen el que debe utilizarse para efectuarlo.
Cuando para ello se empleen vehículos, éstos pueden
ser o no de propiedad del transportador, conforme lo dan a entender los arts.
983 y 984 ibidem, cuando el primero autoriza a la empresa transportadora
prestar el servicio en vehículos que no sean "de su propiedad",
celebrando "con los dueños de éstos el respectivo contrato de
vinculación", o para "encargar la conducción, en todo o en parte a
terceros", sin que por ello se modifiquen los términos del contrato.
Puede, en consecuencia, destinar al efecto, vehículos propios, o aquellos que
sólo detente por virtud de un título de mera tenencia, e inclusive de propiedad
de la persona que debe transportar, o del dueño de las cosas que debe
trasladar, porque lo esencial es que sea él quien tenga el poder y dirección de
la operación del transporte, pues en caso contrario el contrato podría derivar
en otra especie de relación negocial. En otras palabras, la propiedad del
automotor en el cual se hace el desplazamiento de la mercancía, es insustancial
para la identificación del concepto legal de transporte, porque lo que
caracteriza este tipo de negocio es la existencia de una persona llamada porteador
o transportador que directamente asume la obligación de trasladar las cosas del
lugar de origen al sitio de destino, bajo su propia custodia, recibiendo como
contraprestación un precio.
De manera que es ese poder de dirección, de
control, de gestión de la operación del desplazamiento, atribuible al
porteador, el que permite caracterizar y diferenciar el transporte de otros
contratos, tales como el arrendamiento de vehículo y el "contrato de
remolque", porque en estos últimos, conforme al entendimiento de la
jurisprudencia y doctrina externas, la operación o el hecho físico del
desplazamiento del vehículo arrendado o remolcado, queda bajo la dirección y
control del arrendatario o del remolcado. Concretamente, Rodiëre, citado por
Tamayo Jaramillo, plantea la diferencia cuando expresa: "El transportador
debe tener la gestión a la vez técnica del vehículo y comercial del
desplazamiento que efectúa. Es este dominio lo que justifica la pesada
responsabilidad que pesa sobre él a partir del momento en que se ha hecho cargo
de la mercancía. Este dominio marca la independencia del empresario en relación
con el estado de dependencia jurídica de un asalariado ligado por un contrato
de trabajo y es el motivo por el cual no sabríamos, como se intentaba a veces en
el siglo XIX, asimilar el contrato de transporte a un contrato de arrendamiento
de servicios".
(…)
Fuerza
mayor o caso fortuito
La fuerza mayor está definida por el art. 1º. de la
Ley 95 de 1890, como "...el imprevisto a que no es posible resistir, como
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc.", definición de la cual emergen
sin dubitación los caracteres esenciales del hecho que la constituye, esto es,
la imprevisibilidad, es decir, que en circunstancias ordinarias, no resulte
factible contemplar con antelación su acaecimiento, y la irresistibilidad, o
sea, la imposibilidad de evitar su ocurrencia y superar sus consecuencias.
Si sólo puede calificarse como tal, ha precisado la
Corporación, "...el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de
imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los
acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen.
Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un
acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por
fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso
fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar
y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho" (Cas. Civ. del
20 de noviembre de 1989).
En consecuencia, la verificación objetiva de la
concurrencia de los elementos señalados en el acontecimiento específicamente
aducido como estructurante de tal fenómeno, es cuestión que compete a los
juzgadores de instancia, en ejercicio de la autonomía que les asiste en la
apreciación de las cuestiones de hecho, mediante la debida evaluación de los
elementos de prueba traídos al proceso.
Contrato no
cumplido, pago del flete
(…)
Para desestimar la excepción de contrato no
cumplido propuesta por el transportador el Tribunal argumentó que el pago del
flete no se requería "...con anticipación a la iniciación del contrato de
transporte, ni tampoco como requisito de la pretensión de indemnización, por
pérdida de la mercancía, ya que sobre esto hay vigentes claras imposiciones
legales en la regimentación del estatuto mercantil que le dan respaldo a ese
planteamiento, como en el que se prevé la retención de la mercancía por el
transportador en el caso de no pago del flete, así mismo, es corriente el pago
en cuenta corriente del remitente para el transportador", tesis en apoyo
de la cual trajo a colación un pronunciamiento de la Corporación, conforme al
cual "...habiéndose perdido la mercancía una vez entregada al
transportador, no puede responsabilizarse al remitente de incumplimiento, ya
que el artículo 1031 del C. de Co., dice expresamente que corre a cargo del
primero el pago de la indemnización en caso de pérdida de la cosa transportada.
Por la misma razón no puede darse aplicación al artículo 1.035 de la citada
obra, que exige el pago del flete y demás gastos de transporte para que el
destinatario pueda reclamar la cosa transportada y ejercer las correspondientes
acciones" (Cas. Civ. del 26 de enero de 1982).
Ahora bien, la argumentación expuesta por el
sentenciador para el efecto indicado, se aviene con el recto sentido e
interpretación de los arts. 1.009, 1.020 y 1.035 del C. de Co, cuyo quebranto
se denuncia. En efecto:
En los términos del art. 1.035 del C. de Co., el
ejercicio de los derechos concedidos al destinatario para reclamar del
porteador las cosas transportadas y obtener su entrega inmediata, se supedita
al pago, depósito a órdenes del juez, o la constitución de garantía que asegure
el pago del flete y demás gastos del transporte, pero desde luego sobre la base
del cumplimiento de la obligación a cargo del transportador, de conducir las
mercaderías al punto de destino sanas y salvas, pues sólo así puede el
destinatario reclamarlas y obtener su entrega en la forma y condiciones que
allí se contemplan.
En armonía con lo anterior, el art. 1.024 ibidem,
vigente para la época de ocurrencia de los hechos materia de la litis, facultaba
al destinatario para solicitar al transportador la entrega de la mercancía
desde su llegada al punto de destino "...contra el pago de las sumas a su
cargo, de conformidad con el artículo 1.009 o la aceptación de la factura
cambiaria, en su caso...". Esta norma, a su turno, lo hacía responsable
del pago de las mismas, cuando el envío o remesa se efectuara '"a
debe", "entrega contra pago", "C.O.D" u otras formas
equivalentes'.
Además, como bien lo tiene definido la
jurisprudencia de la Corporación, para definir la procedencia de la pretensión
o de la excepción en su caso, se debe consultar el orden cronológico en que
debieron cumplirse las obligaciones, pues si las obligaciones no tienen que
agotarse simultáneamente, de ese orden depende la determinación de si el
contratante es o no cumplido.
Tratándose del contrato de transporte, una
definición como la que se plantea, impone tener en cuenta el hecho físico de la
operación, porque por razón del factor temporo-espacial que le es inherente, su
ejecución implica un desplazamiento del sitio de origen al lugar de destino,
como lo señala el propio art. 981 ibidem. De manera que salvo que se haya
pactado algo diferente, la obligación del transportador, es decir, de conducir
sana y salva la mercancía al lugar de destino, antecede la obligación de pagar
el flete o precio del transporte. Por consiguiente, si el transportador no
cumple con la obligación que le incumbe, el destinatario no está en mora de
cumplir con la obligación que a él le corresponde porque definitivamente no se
ha dado el orden cronológico de su desarrollo.
Así las cosas, si de conformidad con lo expuesto,
la obligación del destinatario de pagar el flete y demás gastos del transporte,
está precedida de la obligación del porteador de conducir las cosas
transportadas sanas y salvas al sitio de destino, como presupuesto para
poderlas entregar a quien corresponda, cuando por la pérdida de las mismas,
acaecida luego de su entrega al transportador, no arriban a dicho lugar, la
falta de pago de los valores mencionados no coloca al acreedor de la entrega en
mora de cumplir con su obligación, y por ende, nada impide el ejercicio de la
acción indemnizatoria que corresponda contra el transportador. Sin embargo, es
oportuno advertir que cuando se está frente a una pretensión de cumplimiento
del contrato por equivalencia, como en este caso ocurre, el transportador
cuenta con la facultad de hacer valer como excepción compensatoria, el crédito
del valor del flete que tiene frente al destinatario, que en casos como el
presente también tiene viabilidad porque el art. 1096 del C. de Comercio,
autoriza a las personas responsables del siniestro, para "oponer al
asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el
damnificado".
(…)