MP.: Rodrigo Escobar Gil
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se configura una
violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa cuando después de
emitido el comparendo, no se le notifica personalmente al presunto infractor
del proceso contravencional que se le inicia en su contra?
HECHOS RELEVANTES
- Los días 26 de
octubre de 1998, 9 de noviembre del mismo año y 24 de mayo de 2000, les
fueron elaborados a los accionantes distintos comparendos por infringir
normas de tránsito
- La Inspección
Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga dictó los días 30 de octubre
de 1998, 13 de noviembre del mismo año y 30 de mayo de 2000, varios autos
de “no comparencia al despacho” dentro del término estipulado en
los artículos 238 y 239 del C. N. de T., debido a la inasistencia de los
accionantes a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de conformidad con
las ordenes de comparendo
- Afirman los
accionantes que raíz de los autos de “no comparencia al despacho”,
la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga citó, en cada
caso, a audiencia pública, por intermedio de edictos fijados en la
Secretaria de Tránsito de la misma
ciudad (en aplicación del artículo 45 del C.C.A.), sin notificarlos previa
y personalmente de la apertura del proceso contravencional, aún existiendo
un registro de conductores bajo la dirección y coordinación del demandado
que permitía efectuar la citada notificación.
- Sostienen que
la orden de comparendo no equivale a una especie de notificación, y que
por tal razón, es necesario proceder a notificar a los presuntos
infractores de manera personal.
- Señalan los
accionantes que los procesos culminaron con la imposición de diversas
multas, sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa, de
contradicción y, en general, del debido proceso (artículo 29 de la
Constitución Política).
- Estiman que se
vulneraron los artículos 239, 241 y 242 del Código Nacional de Tránsito,
toda vez que éstos exigen para el desarrollo de la audiencia pública de la
presencia del inculpado o de su apoderado, y de un delegado del Ministerio
Público, disposiciones que fueron desconocidas en el trámite
contravencional.
- Afirman que la
Inspección sanciona teniendo como única prueba la orden de comparendo, la
cual de acuerdo con el Consejo de Estado - sin citar la referencia -, no constituye plena
prueba de la comisión de una infracción, debiéndose aportar dentro del
proceso contravencional nuevo material probatorio que permita determinar
su ocurrencia. Por lo tanto, el comparendo es una simple orden de
citación, sin ser plena prueba de la conducta contravencional.
- Por último, el
accionante Eulogio Carvajal Carvajal (expediente: T-507.661), en la demanda
sostiene que. “... se violo el debido proceso ya que se aplicó el
Código Contencioso Administrativo (Art. 45) cuando el artículo 263 del
Código Nacional de Transito lo prohíbe, no hay ninguna norma de tránsito
que permita su aplicación, violando la norma o principio de derecho que o
habrá cargo, función o procedimiento que no este expresamente regulado en
la ley, por lo tanto la Inspección de tránsito se invento un proceso y un
trámite único en el país sin sustento legal ...”.
CONSIDERACIONES DE LA
SALA
Del proceso
contravencional por infracciones de tránsito.
“Artículo
238. Ley 33 de 1986, artículo 92. La autoridad de tránsito que presencie
la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código,
ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo
anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que
ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia
de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin
justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el
doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha
señalada, el proceso seguirá su
curso.
La orden de comparendo deberá estar siempre
firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia
de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a
presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente
de circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.
El Intra determinará las características
del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En
él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo
desea, y que en la audiencia para
que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite....
Artículo 239. Ley
33 de 1986, artículo 93.
Presente el inculpado, el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y
explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que
corresponda a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite
recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos,
el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las
que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se
sancionará o absolverá al inculpado.
Artículo 240. Ley
33 de 1986, artículo 94.
El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la
falta por resolución motivada.
Artículo 241. Ley
33 de 1986.
El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado, éste deberá
ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los
procesos.”
De las normas transcritas se desprende que
el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto de las
siguientes cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación
del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia pública y la
adopción de la decisión.
De manera breve y a título de enunciación,
la Corte expondrá en que consiste cada una de las etapas del citado proceso, y
luego, procederá a dar solución al conflicto sometido a revisión.
La orden de
comparendo.
El comparendo se encuentra definido en el
artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como: “...[la..] orden formal de
citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y
tránsito al presunto contraventor...”.
De esta forma, el comparendo se concibe
como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio
al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste
en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron
lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha
para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus
descargos y explicaciones.
Por otra parte, es admisible que como
consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso
contravencional, cuando voluntariamente decide cancelar la sanción que
corresponda a la infracción, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno
jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación
realizada.
Por último, y en concordancia con lo
expuesto, el Consejo de Estado ha establecido que: “...el comparendo no es
un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar
la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es
sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la
audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se
decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la
verdad de los hechos...”[1]. Ahora bien, este
pronunciamiento resulta lógico, siempre que el presunto infractor no asuma la
obligación y cancele previamente el valor de la misma.
Presentación del
inculpado.
La ley le otorga al presunto infractor
diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la
primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo,
término que debe ser anunciado en la citada orden, y la segunda cuando el contraventor no
compareciere sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, deberá
hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción.
La presentación del inculpado tiene por
objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar
a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la
celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos
y explicaciones (artículo 238 del C.N. de T).
Al respecto, el Consejo de Estado ha
expuesto que: “....Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al
supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la
autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin
de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la
‘audiencia pública’ del artículo 239 ibidem, so pena de incurrir en el
incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer
con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le de a conocer la
fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá
quedar la constancia pertinente en el expediente...”[2].
Ahora bien, el presunto infractor puede
comparecer o no: En caso de presentarse, bien puede aceptar los hechos y pagar
la infracción, o negar los mismos, evento en el cual procederá la Dirección de
Tránsito a notificar personalmente al presunto infractor de la fecha en la cual
tendrá lugar la audiencia pública.
Si por el contrario, no se presenta, el
contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del
comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, y por
lo tanto, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su
inobservancia. Entre otras, que: “...la multa será aumentada hasta el doble
de su valor..”, y que: “..el proceso seguirá su curso..”(ibidem).
Pero, ¿Qué debe entenderse por el “proceso
seguirá su curso”? Para la Corte, en estos casos, la Dirección de Tránsito
correspondiente deberá proceder a expedir un auto de inasistencia al despacho y
de citación a audiencia, el cual deberá ser notificado al presunto infractor,
como tercera etapa dentro del proceso contravencional por infracciones de
tránsito. Es claro que pese a la no comparecencia, no resulta necesario, volver
a notificar sobre el inicio de la actuación, toda vez que mediante el
comparendo se dio comunicación del inicio del proceso policivo.
Ahora bien, el interrogante que se ha
planteado versa, precisamente, sobre la modalidad de notificación que, para
cumplir con el deber de darle publicidad a sus actuaciones, deben efectuar en
este caso las autoridades de policía, ante el vacío normativo del Código
Nacional de Tránsito.
El artículo 263 del C.N. de T., establece
que ante el vacío en sus disposiciones, debe acudirse por vía de integración a:
“...las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de
Policía, [y..] de Procedimiento Civil...”.
Por lo tanto, es deber aplicar en estos
casos, las reglas contenidas en los artículos 178 y 179 del C.P.P., las cuales
disponen que: “...las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido
y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en
la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la
providencia, pasado ese término se notificará por estado a los
sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal...” (subrayado
por fuera del texto original).
De lo expuesto se puede concluir que deben
las autoridades de tránsito intentar
inicialmente notificar personalmente al presunto infractor, de acuerdo a la
forma prevista en la norma citada, y en caso de no ser posible, se hará la
notificación en estados, prevista en el artículo 179 del C.P.P.
Señala la citada norma que: “Cuando no
fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la
notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir
de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el
medio más eficaz, o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca
registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día
siguiente hábil a la fecha de a providencia que deba ser notificada. El estado
se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de
la fijación y desfijación”.
Para la Corte, la notificación en estados
prevista en el artículo citado, debe armonizarse con el proceso contravencional
por infracciones de tránsito. En este sentido, cuando la normatividad penal
ordena que la fijación en estados se hará tres (3) días después, “..contados
a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada
por el medio más eficaz, o mediante telegrama..”, debe entenderse en el
proceso contravencional, que dicho término para fijar el estado, se contará a
partir del auto que determine la imposibilidad de realizar la notificación
personal, ya que en estas actuaciones la “diligencia de citación” se
efectúa mediante la entrega del comparendo como “orden formal de citación
ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al
presunto contraventor” (artículo 2º del C.N. de T).
De tal manera, que presente o no presente
el inculpado, el proceso seguirá su curso hacía la celebración de la audiencia
pública, y si es del caso, a la imposición de la sanción que corresponda a la
infracción realizada.
Audiencia pública
y adopción de la decisión.
De acuerdo con lo expuesto, una vez vencido
el término para la presentación del inculpado y estando éste debidamente
notificado de la celebración de la audiencia, está se llevará a cabo, aunque el
presunto contraventor no concurra. De igual manera, no es necesaria la
presencia del agente del Ministerio Público, toda vez que la ley faculta su
presencia (artículo 241 del C.N. de T)[3].
Una vez realizados los descargos y las
explicaciones, si los hay, y siendo decretadas y evaluadas las pruebas, en el evento
de que sean solicitadas o se estimen necesarias. El funcionario impondrá la
sanción, si hay lugar a ella, que corresponda a la falta, mediante resolución
motivada (artículos 235 y 240 del C.N. de T.).
[1] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio
Civil. 17 de septiembre de 1997. Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar.
[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. 5 de febrero de 1998.
Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora.
[3] Al respecto, la norma citada dispone: “El
inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado, éste deberá
ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los
proceso.
[4] Dispone el citado artículo: “...las notificaciones
al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se
harán personalmente si se presentasen en la secretaría dentro de los tres (3)
días siguientes al de la fecha de la providencia...”. En este caso, de la
providencia de citación a la audiencia pública.
[5] Subrayado por fuera del texto original.
[6] Señala expresamente la orden de comparendo: “El
infractor tendrá derecho a nombrar apoderado si así lo desea. En la audiencia
se practicaran las pruebas que solicite.