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lunes, 4 de febrero de 2002

Corte Constitucional - Sentencia T-061 de 2002

MP.: Rodrigo Escobar Gil

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se configura una violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa cuando después de emitido el comparendo, no se le notifica personalmente al presunto infractor del proceso contravencional que se le inicia en su contra?


HECHOS RELEVANTES

  1. Los días 26 de octubre de 1998, 9 de noviembre del mismo año y 24 de mayo de 2000, les fueron elaborados a los accionantes distintos comparendos por infringir normas de tránsito

  1. La Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga dictó los días 30 de octubre de 1998, 13 de noviembre del mismo año y 30 de mayo de 2000, varios autos de “no comparencia al despacho” dentro del término estipulado en los artículos 238 y 239 del C. N. de T., debido a la inasistencia de los accionantes a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de conformidad con las ordenes de comparendo

  1. Afirman los accionantes que raíz de los autos de “no comparencia al despacho”, la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga citó, en cada caso, a audiencia pública, por intermedio de edictos fijados en la Secretaria de Tránsito de  la misma ciudad (en aplicación del artículo 45 del C.C.A.), sin notificarlos previa y personalmente de la apertura del proceso contravencional, aún existiendo un registro de conductores bajo la dirección y coordinación del demandado que permitía efectuar la citada notificación.

  1. Sostienen que la orden de comparendo no equivale a una especie de notificación, y que por tal razón, es necesario proceder a notificar a los presuntos infractores de manera personal.

  1. Señalan los accionantes que los procesos culminaron con la imposición de diversas multas, sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y, en general, del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

  1. Estiman que se vulneraron los artículos 239, 241 y 242 del Código Nacional de Tránsito, toda vez que éstos exigen para el desarrollo de la audiencia pública de la presencia del inculpado o de su apoderado, y de un delegado del Ministerio Público, disposiciones que fueron desconocidas en el trámite contravencional.

  1. Afirman que la Inspección sanciona teniendo como única prueba la orden de comparendo, la cual de acuerdo con el Consejo de Estado - sin citar  la referencia -, no constituye plena prueba de la comisión de una infracción, debiéndose aportar dentro del proceso contravencional nuevo material probatorio que permita determinar su ocurrencia. Por lo tanto, el comparendo es una simple orden de citación, sin ser plena prueba de la conducta contravencional.

  1. Por último, el accionante Eulogio Carvajal Carvajal (expediente:            T-507.661), en la demanda sostiene que. “... se violo el debido proceso ya que se aplicó el Código Contencioso Administrativo (Art. 45) cuando el artículo 263 del Código Nacional de Transito lo prohíbe, no hay ninguna norma de tránsito que permita su aplicación, violando la norma o principio de derecho que o habrá cargo, función o procedimiento que no este expresamente regulado en la ley, por lo tanto la Inspección de tránsito se invento un proceso y un trámite único en el país sin sustento legal ...”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del proceso contravencional por infracciones de tránsito.

“Artículo 238. Ley 33 de 1986, artículo 92. La autoridad de tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso.

La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.

El Intra determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite....

Artículo 239. Ley 33 de 1986, artículo 93. Presente el inculpado, el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponda a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Artículo 240. Ley 33 de 1986, artículo 94. El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada.

Artículo 241. Ley 33 de 1986. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos.”

De las normas transcritas se desprende que el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto de las siguientes cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia pública y la adopción de la decisión.

De manera breve y a título de enunciación, la Corte expondrá en que consiste cada una de las etapas del citado proceso, y luego, procederá a dar solución al conflicto sometido a revisión.

La orden de comparendo.

El comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como: “...[la..] orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor...”.

De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos y explicaciones.

Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional, cuando voluntariamente decide cancelar la sanción que corresponda a la infracción, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada.

Por último, y en concordancia con lo expuesto, el Consejo de Estado ha establecido que: “...el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos...”[1]. Ahora bien, este pronunciamiento resulta lógico, siempre que el presunto infractor no asuma la obligación y cancele previamente el valor de la misma.


Presentación del inculpado.

La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado en la citada orden,  y la segunda cuando el contraventor no compareciere sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la infracción.

La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento, y en caso de ser necesario, proceder a fijar fecha para la celebración de audiencia pública, en la cual éste podrá efectuar sus descargos y explicaciones (artículo 238 del C.N. de T).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: “....Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la ‘audiencia pública’ del artículo 239 ibidem, so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le de a conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente...”[2].

Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, bien puede aceptar los hechos y pagar la infracción, o negar los mismos, evento en el cual procederá la Dirección de Tránsito a notificar personalmente al presunto infractor de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia pública. 

Si por el contrario, no se presenta, el contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, y por lo tanto, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia. Entre otras, que: “...la multa será aumentada hasta el doble de su valor..”, y que: “..el proceso seguirá su curso..”(ibidem).

Pero, ¿Qué debe entenderse por el “proceso seguirá su curso”? Para la Corte, en estos casos, la Dirección de Tránsito correspondiente deberá proceder a expedir un auto de inasistencia al despacho y de citación a audiencia, el cual deberá ser notificado al presunto infractor, como tercera etapa dentro del proceso contravencional por infracciones de tránsito. Es claro que pese a la no comparecencia, no resulta necesario, volver a notificar sobre el inicio de la actuación, toda vez que mediante el comparendo se dio comunicación del inicio del proceso policivo.

Ahora bien, el interrogante que se ha planteado versa, precisamente, sobre la modalidad de notificación que, para cumplir con el deber de darle publicidad a sus actuaciones, deben efectuar en este caso las autoridades de policía, ante el vacío normativo del Código Nacional de Tránsito.

El artículo 263 del C.N. de T., establece que ante el vacío en sus disposiciones, debe acudirse por vía de integración a: “...las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, [y..] de Procedimiento Civil...”.

Por lo tanto, es deber aplicar en estos casos, las reglas contenidas en los artículos 178 y 179 del C.P.P., las cuales disponen que: “...las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal...” (subrayado por fuera del texto original).

De lo expuesto se puede concluir que deben las autoridades de tránsito  intentar inicialmente notificar personalmente al presunto infractor, de acuerdo a la forma prevista en la norma citada, y en caso de no ser posible, se hará la notificación en estados, prevista en el artículo 179 del C.P.P.

Señala la citada norma que: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz, o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de a providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”.

Para la Corte, la notificación en estados prevista en el artículo citado, debe armonizarse con el proceso contravencional por infracciones de tránsito. En este sentido, cuando la normatividad penal ordena que la fijación en estados se hará tres (3) días después, “..contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz, o mediante telegrama..”, debe entenderse en el proceso contravencional, que dicho término para fijar el estado, se contará a partir del auto que determine la imposibilidad de realizar la notificación personal, ya que en estas actuaciones la “diligencia de citación” se efectúa mediante la entrega del comparendo como “orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor” (artículo 2º del C.N. de T).

De tal manera, que presente o no presente el inculpado, el proceso seguirá su curso hacía la celebración de la audiencia pública, y si es del caso, a la imposición de la sanción que corresponda a la infracción realizada.

Audiencia pública y adopción de la decisión.

De acuerdo con lo expuesto, una vez vencido el término para la presentación del inculpado y estando éste debidamente notificado de la celebración de la audiencia, está se llevará a cabo, aunque el presunto contraventor no concurra. De igual manera, no es necesaria la presencia del agente del Ministerio Público, toda vez que la ley faculta su presencia (artículo 241 del C.N. de T)[3].

Una vez realizados los descargos y las explicaciones, si los hay, y siendo decretadas y evaluadas las pruebas, en el evento de que sean solicitadas o se estimen necesarias. El funcionario impondrá la sanción, si hay lugar a ella, que corresponda a la falta, mediante resolución motivada (artículos 235 y 240 del C.N. de T.).


Consulte la Sentencia completa AQUÍ 




[1] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997. Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar.
[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. 5 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora.
[3] Al respecto, la norma citada dispone: “El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los proceso.
[4] Dispone el citado artículo: “...las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentasen en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia...”. En este caso, de la providencia de citación a la audiencia pública.
[5] Subrayado por fuera del texto original.
[6] Señala expresamente la orden de comparendo: “El infractor tendrá derecho a nombrar apoderado si así lo desea. En la audiencia se practicaran las pruebas que solicite.