Chateau

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miércoles, 10 de noviembre de 1999

Corte Constitucional - Sentencia C-894 de 1999

MP.: Eduardo Cifuentes Muñoz
Exp. D-2357

PROBLEMA JURÍDICO
  
  1. ¿Se encuentra sometida a la reserva de ley orgánica una norma que autoriza a las entidades territoriales para establecer un determinado impuesto y, a su vez la faculta para definir algunos de los elementos de la renta?
  1. ¿Con la destinación de los dineros de la sobretasa se esta trasladando a la nación un impuesto municipal?
  1. ¿Se esta despojando a los municipios de la cuarta parte de los ingresos provenientes de la sobretasa sobre la gasolina (al reducirla del 20% al 15%) y de la integridad de la sobretasa sobre el ACPM sin que, a un mismo tiempo, los liberen de una parte equivalente de las responsabilidades que les corresponde cumplir o los compensen con una renta similar?
NORMA DEMANDADA

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 117, 122, 123, 128 y 134 de la Ley 488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales"

Artículo 117.-Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorízase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina.

Artículo 122. Tarifa municipal y distrital. El concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni superior al quince por ciento (15%).

 Artículo 123. Tarifa departamental. La asamblea departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al cinco por ciento (5%).

 Parágrafo. Para los fines de este artículo, el departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del veinte por ciento (20%).

 Artículo 128.-Sobretasa nacional. Establécese una sobretasa nacional del veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la gasolina motor extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%).

Para la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre la tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas adoptadas por el respectivo concejo y asamblea, según el caso.

 En ningún caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o corriente, podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de referencia de dicha gasolina. 


CONSIDERACIONES DE LA SALA


“Una ley ordinaria vulnera la reserva de ley orgánica cuando regula una materia que, por disposición constitucional, debe ser sometida al trámite de la ley orgánica (CP art. 151). Por lo tanto, la primera cuestión que debe resolver la Corte se refiere a la determinación de las materias que la Constitución reserva al legislador orgánico.

 7. Las leyes orgánicas tienen ciertas características que, de alguna manera, les confieren una jerarquía superior a las que ostentan las leyes ordinarias. Ciertamente, aquel tipo de leyes condicionan tanto el procedimiento como el contenido de las leyes ordinarias y, por lo tanto, se convierten en patrón de constitucionalidad de éstas]. Dado su rango cuasi-constitucional, este tipo de ley constituye una excepción al proceso político legislativo y un límite al principio democrático. En consecuencia, la Corte ha considerado que sólo pueden ostentar dicha categoría, las leyes mencionadas en el artículo 151 de la Carta, es decir, aquellas que “sirven para proteger la integridad de procesos que se han considerado-por el constituyente-de importancia capital, como son los de planeación (art. 151, 342 C.P.), presupuesto (arts. 151, 349 inciso primero, 352 C.P.), ordenamiento territorial y su distribución de competencias (arts. 151, 288 C.P.), funcionamiento del Congreso y de cada una de las Cámaras (arts. 151 C.P.)”.[1][4] (subraya fuera del texto original)

 A su turno, cada una de las leyes orgánicas de que trata el artículo 151 de la Carta debe ser objeto de una cuidadosa limitación, pues como se verá adelante, una interpretación laxa del ámbito reservado al legislador orgánico-o estatutario-, podría terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democrático.
Sin embargo, como lo ha advertido esta Corporación, la Carta no es particularmente sistemática al momento de definir el contenido de la ley orgánica de ordenamiento territorial. En consecuencia, existen algunos casos en relación con las cuales no es del todo claro si un determinado asunto relacionado con cuestiones territoriales, debe ser objeto de ley orgánica o puede ser regulado por el legislador ordinario.
 A juicio de la Corte, en aquellos casos en los que resulte verdaderamente insuficiente la aplicación de los criterios hermenéuticos utilizados para identificar si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica, la duda debe resolverse a favor del legislador ordinario. El aserto anterior se explica a partir de dos argumentos fundamentales. En primer lugar, la cláusula general de competencia se encuentra constitucionalmente adscrita al legislador ordinario y, por lo tanto, las cuestiones sometidas al legislador orgánico o estatutario deben ser objeto de interpretación restrictiva. En segundo término,-y en estrecha relación con el argumento anterior-, las leyes especiales constituyen un límite al proceso democrático al establecer mayorías cualificadas. A este respecto, la Corte ya ha señalado que “(e)l principio democrático obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayorías calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jurídico e impiden el desarrollo de un proceso político librado al predominio de la mayoría simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura".

 En suma, en el evento en el que el juez constitucional se enfrente al estudio de una ley ordinaria que ha sido demandada por vulneración de la reserva de ley orgánica, y siempre que los criterios hermenéuticos existentes resulten insuficientes para definir si la materia regulada por ésta se encuentra reservada al legislador orgánico, la duda debe resolverse a favor de la opción adoptada por el legislador ordinario y, por lo tanto, la norma deberá ser declarada exequible respecto del cargo en mención.

8. No obstante la ausencia de una regulación sistemática sobre el contenido de la ley orgánica de ordenamiento territorial, la Carta sí define una serie de materias básicas que, en general, se encuentran sometidas al tramite especial establecido en el artículo 151 de la C.P.. En efecto, con el claro propósito de proteger la garantía institucional de la autonomía de las entidades territoriales frente a las variaciones políticas del nivel central de gobierno, la Constitución, en diversos artículos, ha consagrado un catálogo de materias que deben someterse, en principio, a la reserva de ley orgánica.

 Según la Corte: “esta legislación orgánica toca con la estructura territorial y la organización de los poderes públicos en función del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definición de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, así como su régimen jurídico básico (CP arts 1º, 150 ord 4º, 297, 306, 307, 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislación ciertos mecanismos de participación relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporación y pertenencia a una división o a una entidad territorial (CP arts 105, 297, 307, 319, 321). Y, finalmente, corresponde a la legislación orgánica territorial asignar las competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecer la distribución de competencias entre la Nación y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (CP arts. 151 y 288)”. (subraya fuera del texto original)

Para la Corte Constitucional, las definiciones fundamentales sobre la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno es una cuestión reservada al legislador orgánico. Sin embargo, cabe preguntarse si, en razón del aserto anterior, todo reparto de funciones y competencias intergubernamentales tiene reserva de ley orgánica. La respuesta a este interrogante no puede menos que ser negativa. En efecto, lo contrario sería equivalente a sostener que dado que los derechos fundamentales sólo pueden ser regulados por una ley estatutaria (art. 152 CP), todo aquello que se relacione con los mencionados derechos tiene reserva de ley estatutaria. En ese caso, la adopción de códigos de procedimiento tendría que ser objeto del trámite especial que consagra el artículo 152 de la Carta, al igual que todas las cuestiones relacionadas con el derecho penal y, en general, con las restricciones de la libertad. Esta interpretación, como se mencionó en un aparte anterior de esta providencia, terminaría por vaciar de contenido la cláusula de competencia del legislador ordinario

 En consecuencia, si bien es cierto que, en general, el reparto intergubernamental de competencias se reserva al legislador orgánico, también lo es que existen excepciones claras e importantes a dicha regla.
 En primer lugar, la Corte ha señalado que la reglamentación específica de competencias conferidas a las entidades territoriales por la propia Constitución queda librada al legislador ordinario. En virtud de este argumento, la Corporación declaró exequibles algunas normas de la Ley 60 de 1993 que desarrollaban competencias relacionadas con el situado fiscal. Al respecto dijo la sentencia: "el propio artículo 356 de la C.P. determina las competencias de las entidades territoriales al asignarles los servicios de salud y educación, destinando el dicho situado a la financiación de tales servicios. Luego una ley ordinaria puede haber regulado la materia

 En segundo término, esta Corporación ha entendido que la ley ordinaria puede irrumpir en el campo de la asignación de competencias intergubernamentales en aquellos casos en los cuales el legislador orgánico haya limitado su intervención a la definición de criterios y parámetros generales que guíen la labor del legislador ordinario.[2][12]
 10. En el presente caso la actora y algunos intervinientes, consideran que las disposiciones demandadas aparejan un reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, asunto este expresamente encomendado al legislador orgánico por virtud de los artículos 151 y 288 de la CP.

 En ciertos aspectos, las disposiciones demandadas limitan el alcance de las facultades tributarias o impositivas conferidas a las entidades territoriales mediante las Leyes 86 de 1989, 105 de 1993 y 223 de 1995. En efecto, el régimen anterior permitía a las autoridades locales que adoptaran la decisión sobre la creación de la sobretasa a la gasolina en su jurisdicción y, en caso de establecerla, les permitía definir una tarifa hasta del 20% de su precio al público. No obstante, las normas demandadas limitan el rango de fijación de la tarifa y ordenan la creación de una sobretasa nacional del 20% sobre el precio al público de la gasolina motor extra o corriente (art. 128 de la Ley 488 de 1998) que se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital o departamental, o cuando la sumatoria de las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinte por ciento (20%) y hasta ese valor. En virtud de las disposiciones demandadas, los consumidores de gasolina extra y corriente en todo el territorio nacional tendrán que pagar una sobretasa del 20% por el precio de su venta al público.

 En consecuencia, en las disposiciones bajo estudio se plasma una decisión que, bajo el régimen anterior, correspondía adoptar a las entidades territoriales. Por lo tanto, puede afirmarse que las normas demandadas limitaron el alcance de las facultades tributarias que las leyes previas habían conferido a las entidades territoriales.

 11. Podría sostenerse que los artículos 117, 122, 123, y 128 de la Ley 488 de 1998 vulneran la reserva de ley orgánica, pues limitan las competencias que originariamente habían sido adscritas a las entidades territoriales. No obstante, la afirmación anterior puede ser confrontada a partir de dos presupuestos que no pasan desapercibidos para esta Corte.

Las normas demandadas no aparejan un verdadero reparto de competencias. Se limitan a reglamentar el ejercicio de competencias adscritas directamente por la Constitución a los departamentos, distritos y municipios.

En efecto, los artículos 300-4 y 313-4 de la Constitución, señalan con claridad que los departamentos, distritos y municipios pueden decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones propias. En consecuencia, cuando la ley autoriza la creación de un determinado impuesto no está confiriendo una competencia nueva u originaria, sino reglamentando el ejercicio de las competencias conferidas directamente por la propia Constitución Política. En los términos anteriores y según el criterio utilizado por esta Corporación para delimitar el contenido de la ley orgánica de ordenamiento territorial, debe afirmarse que, en el presente caso, el legislador ordinario no vulneró la reserva de ley orgánica establecida en los artículos 151 y 288 de la Carta.
 En segundo término, pese a que las normas demandadas integran el régimen de finanzas intergubernamentales y, en esa medida, tienen un impacto notable sobre el proceso de descentralización, lo cierto es que son disposiciones fundamentalmente tributarias expedidas en ejercicio de las facultades conferidas al legislador ordinario por la propia Constitución (arts. 150-11; 150-12 CP). En consecuencia, afirmar que las mencionadas normas tienen necesariamente reserva de ley orgánica, implicaría adicionar al catálogo taxativo del artículo 151 de la Carta, materias que la Constitución atribuyó, al menos en principio, a la ley ordinaria, vale decir, al proceso democrático sometido a las decisiones políticas de mayorías ordinarias.

 En este mismo sentido ya se había manifestado esta Corporación al estudiar algunos artículos de la Ley 223 de 1995, demandados precisamente por presunta vulneración de la reserva de ley orgánica. Al respecto dijo la Corte: “(p)or lo mismo, al cifrarse los contenidos de la Ley 223 en un objetivo de carácter tributario, como se ha visto, el fundamento de la competencia del legislador para dictar los preceptos impugnados deviene, no de las disposiciones mencionadas que regulan el ámbito normativo de la Ley de Ordenamiento Territorial, sino de las que regulan la facultad impositiva del Congreso, a través de leyes ordinarias, en los términos de los artículos 150-12, y 338 de la Constitución Política. En consecuencia, la circunstancia de ser dicha ley ordinaria no la hace inconstitucional.”

 Ahora bien, lo anterior no implica que el legislador orgánico no pueda fijar reglas muy estrictas a las cuales deba someterse la legislación ordinaria para efectos de definir el sistema de las finanzas intergubernamentales. Por el contrario, dado que es este un factor importante en el proceso de descentralización auspiciado por la Constitución, resultaría altamente deseable que los procedimientos que gobiernen el régimen territorial, particularmente en cuanto se refiere al régimen de finanzas públicas de las entidades territoriales, encuentren una resistencia reforzada frente a las decisiones políticas coyunturales del nivel central. Sin embargo, el hecho de que resulte deseable una política más estable en estas materias, no significa que la Constitución haya establecido, al respecto, la reserva de ley orgánica.
Por las razones anteriores, esta Corporación encuentra infundado el cargo de la demanda.

Presunta vulneración de la prohibición contenida en el artículo 362 de la Constitución Política

 12. Considera la actora y algunos de los intervinientes que los artículos 117, 122, 123 y 128 de la Ley 488 de 1998 violan la prohibición contenida en el artículo 362 de la constitución. En su criterio, la ley puede reformar e incluso derogar un impuesto de las entidades territoriales. Mas no podría el legislador traspasar a la Nación el mencionado tributo, pues con ello estaría vulnerando lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 362 de la Carta, según el cual “Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.”

 13. Ciertamente el artículo 362 de la Carta confiere a las rentas tributarias de las entidades territoriales, idénticas garantías que las otorgadas a la propiedad y renta de los particulares (C.P. art. 58). Sin embargo, la Corte ya ha señalado que el mencionado artículo protege los recursos efectivamente causados-recaudados o no recaudados-, a favor de las entidades territoriales, en virtud de un tributo del cual sean titulares. Por consiguiente, la garantía que el artículo 362 de la Carta brinda a los fiscos locales o seccionales, no incluye la facultad impositiva, es decir, la potestad de crear, en ciertas condiciones, una determinada obligación tributaria dentro de su respectiva jurisdicción. A juicio de la Corte, la aplicación del principio democrático al tema que se analiza, impide afirmar que cuando el legislador establece o autoriza la creación de un tributo a favor de las entidades territoriales, está acrecentando el patrimonio de dicha entidad con la facultad de recaudar el mencionado tributo y, en consecuencia, queda definitivamente inhabilitado para derogar o modificar el mencionado régimen legal.

 Según esta Corporación, “la tensión entre la exigencia constitucional de dotar a los fiscos departamentales y municipales de sistemas fiscales relativamente seguros y el principio democrático, no puede resolverse, simplemente, a favor de la primera, sin atender a las graves distorsiones constitucionales que ella implica. Suponer que la garantía contemplada en el artículo 362 de la C.P. comporta un poder de resistencia a favor de las entidades territoriales contra las normas legales que revocan la autorización para cobrar un determinado tributo o que modifican los factores que lo integran, equivale a proponer la completa exclusión del principio democrático de ciertos ámbitos cuya regulación, por expresa atribución constitucional, corresponde al legislador (C.P. art. 150-12 y 338). Esta contradictoria tesis tendría como consecuencia, la adscripción, a las mayorías políticas eventuales, de un poder igual o, incluso, superior, al propio poder constituyente. En efecto, tal interpretación aseguraría la perpetuación en el tiempo de una decisión legislativa que terminaría vinculando a los futuros legisladores y, en consecuencia, a las generaciones futuras de colombianos que no podrán variar la opción que una mayoría política eventual, en ejercicio del poder legislativo, adoptó en un cierto momento histórico.”[3]

 En consecuencia, el artículo 362 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto por los artículos 150-12, 300-4 y 313-4 de la Carta, inhibe al legislador para apropiarse o trasladar a la Nación las rentas efectivamente causadas a favor de una entidad territorial[4][14]. Sin embargo, nada obsta para que la ley reforme el régimen tributario preexistente, derogando o modificando los elementos de un tributo.

Como lo ha reiterado esta Corporación, “el poder tributario del legislador es pleno. Por esta razón, puede crear, modificar y eliminar impuestos, así como regular todo lo pertinente a sus elementos básicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el artículo 362 de la Carta[5][15]. En este orden de ideas, el Congreso de la República puede modificar el régimen legal de un impuesto territorial, así ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad[6][16], como quiera que la supresión es una facultad implícita consustancial al ejercicio de la función legislativa en materia tributaria[7][17].”[8][18]

 Las consideraciones anteriores son aplicables a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 362 de la Carta. En efecto, no tendría sentido alguno sostener que el legislador puede derogar o modificar completamente el régimen de un tributo cuyos titulares son las entidades territoriales, pero, sin embargo, queda inhabilitado para trasladar su titularidad a la Nación.

 14. Pese a que las razones expuestas serían suficientes para desestimar los cargos formulados, la Corte no puede dejar de advertir que la cuestión planteada en la demanda fue tácitamente resuelta en una decisión anterior, en contra de las pretensiones de la actora.

 La decisión del legislador que impugna el actor consiste esencialmente en restringir el hecho gravable de la sobretasa a la gasolina, a la gasolina motor extra y corriente y, además, excluir la posibilidad de gravar, a favor de las entidades territoriales, el consumo del ACPM. Sin embargo, como se explica adelante, esta determinación no se encuentra contenida en la Ley 488 de 1998, sino en el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, el cual fue declarado exequible en la Sentencia C-486 de 1996.

 En efecto, la Ley 86 de 1989, por medio de la cual se establecieron normas referentes al sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y su financiamiento, facultó a los municipios y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para cobrar una sobretasa al consumo de gasolina, con el fin de proveerlos de recursos que les permitieran la pignoración de sus rentas, y de esta forma poder garantizar los créditos externos contratados para desarrollar sistemas de servicio público urbano de transporte. La mencionada ley, en su artículo 5º, dispuso:

 “Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:
a)...
b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta el 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

 Posteriormente, la Ley 105 de 1993, mediante su art. 29, declarado exequible en la Sentencia C-084 de 1995, modificó lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 86 de 1989. Dicha Ley amplió el cobro de la sobretasa a todo “combustible motor”. En el mismo sentido, el Decreto 1421 de 1993, facultó al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para imponer una sobretasa al consumo de la “gasolina motor” hasta del 20% de su precio al público.

 Sin embargo, la Ley 223 de 1995, mediante su artículo 259, estableció que “la sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente”.

 En el mismo sentido, el artículo 117 de la Ley 488 de 1998-demandado-autorizó a los municipios, distritos y departamentos para "adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley".

 Adicionalmente, la citada Ley creó una sobretasa del seis por ciento (6%) al ACPM como contribución nacional, que "será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial".

  De esta manera, la limitación del hecho gravable de la sobretasa a la gasolina se originó en el artículo 259 de la Ley 223 de 1995, el cual fue declarado exequible en la Sentencia C-486 de 1996. Al respecto, la Corte entendió que al modificar el hecho gravable del tributo, el legislador actuó dentro de las precisas competencias que en materia impositiva le asigna la Constitución.

Vulneración del principio de suficiencia hacendística

15. Afirma la demanda que los artículos 117, 122, 123 y 128 de la Ley 488 de 1998 vulneran el principio de suficiencia hacendística consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, según el cual "no se podrán descentralizar responsabilidades sin que previamente se hayan descentralizado los recursos fiscales suficientes para atenderlas". El mencionado principio, se sostiene, interpretado a contrario sensu, significa que no es posible "sustraer recursos ya asignados sin que previa o simultáneamente se hayan también sustraído las responsabilidades correspondientes". Se afirma que las normas acusadas despojan a los municipios de la cuarta parte de los ingresos provenientes de la sobretasa a la gasolina (al reducirla del 20% al 15%) y de la integridad de la sobretasa al ACPM sin que, simultáneamente, los liberen de una parte equivalente de las responsabilidades que les corresponde cumplir o les compensen con una renta similar.

 16. Ciertamente, a la luz del artículo 356 de la Carta “no se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”. Se trata de una cláusula constitucional que tiende a la protección del equilibrio entre los recursos y las competencias que se asignen a las entidades territoriales. No obstante, la mencionada cláusula no puede interpretarse de manera inconexa o descontextualizada. Por el contrario, el principio de suficiencia hacendística en ella contenido, sólo adquiere su verdadero sentido si se interpreta de manera sistemática.
 En efecto, el artículo 356 de la C.P., define las pautas que el legislador debe seguir para establecer el traslado de recursos y de responsabilidades a las entidades territoriales. Así, el mencionado artículo se refiere, integralmente, a la transferencia de ingresos corrientes de la Nación, a los departamentos y distritos, en razón del llamado situado fiscal, para la atención directa o a través de los municipios, de los servicios básicos que se les asigne. En este contexto resulta absolutamente pertinente la aplicación del principio de suficiencia hacendística pues, como lo ha reiterado esta Corporación, la transferencia de competencias de las que trata el mencionado artículo 356 no puede llevarse a cabo si no se ceden los recursos correspondientes de la Nación a la entidad descentralizada a la cual se traslada determinada atribución[9][19].

 17. No obstante, la Constitución no señala explícitamente la obligación de aplicar el principio de suficiencia hacendística a otras facetas de las finanzas intergubernamentales distintas del situado fiscal. En este sentido se manifestó la Corte en la sentencia 471 de 1995, al señalar que lo dispuesto en el artículo 356 se refería exclusivamente al llamado situado fiscal, y en consecuencia, no podía aplicarse a la regulación de materias diversas a las relacionadas con dicha transferencia de recursos y competencias.

 18. Por último, no sobra advertir que, en cualquier caso, el control constitucional respecto de principios como el de suficiencia hacendística o el de equidad fiscal, sólo puede operar sobre la base de una disposición legal abiertamente irracional que, de manera evidente y desproporcionada, quebrante el equilibrio financiero de las entidades territoriales hasta el punto de que resulte evidente que sin los mencionados recursos las entidades no tendrían opción distinta que la de renunciar al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales básicas. Es pues un control extremo, para casos límite, en los que la carga de la prueba corresponde a las entidades territoriales afectadas. De no ser así, el juez constitucional tendría que entrar a realizar complicados análisis financieros, teniendo en cuenta variables técnicas como la mayor o menor elasticidad de las rentas o la eficiencia de las entidades para cumplir con sus responsabilidades. A todas luces, esta es una tarea que supera las competencias de la Corte Constitucional.

 Vulneración del principio de subsidiariedad

  19. En su demanda, la actora indica que las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales por violación del principio de subsidiariedad, entendido éste "como que la entidad superior no puede suplantar a la inferior sino hacer todo por habilitarla para que ella misma sea capaz de atender un servicio determinado".

 20. El principio de subsidiariedad (art. 288 inciso 2º CP), constituye un criterio básico para definir si una determinada intervención de la Nación en los asuntos de las entidades territoriales, es constitucionalmente legítima. Como lo afirma la actora, este principio constitucional, aplicado a las relaciones intergubernamentales, impide que la autoridad nacional suplante arbitrariamente a la autoridad local o seccional.

 21. Ahora bien, las normas que se analizan no aparejan una intervención de la Nación en asuntos propios de las entidades territoriales y, en consecuencia, no pueden ser evaluadas a partir del principio de subsidiariedad. En efecto, en el presente caso, el legislador, en ejercicio de competencias propias, modifica el régimen legal de un tributo, según consideraciones de política fiscal que no puede esta Corte entrar a valorar. De esta manera, no puede sostenerse que el legislador haya suplantado a los órganos políticos territoriales en la adopción de una decisión propia, pues dicha determinación es fruto de las competencias tributarias que la Constitución le atribuye.

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[1][4] C-478/92 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2][12] Al respecto, en la sentencia C-600A/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte indico: “también es posible que la ley orgánica se limite a establecer los principios generales de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que, con base en esa norma orgánica, la ley ordinaria puede asignar competencias específicas. Sin embargo, lo que no es admisible es que la ley ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Nación y las entidades territoriales, sin que una ley orgánica previa o la propia Constitución hayan establecido los principios generales de esa  distribución.”
[3][13] C 219/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4][14] C-506/95 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[5][15] C-222/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-486/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[6][16] C-486/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[7][17] C-222/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[8][18] C 219/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9][19] C-566/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).