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jueves, 8 de febrero de 2001

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Exp.: 6403

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es necesario contar con el consentimiento del propietario del vehículo cuando la empresa da por terminado el contrato de vinculación unilateralmente alegando el vencimiento del término estipulado en el contrato?

HECHOS RELEVANTES

A través de los actos acusados la administración dispuso la desvinculación de unos vehículos de servicio público afiliados a la empresa COTOLTRAN, en virtud de la solicitud elevada por el gerente de la empresa aduciendo la causal de vencimiento del término del contrato.

Dentro del proceso se estableció que las partes al momento de la celebración estipularon como plazo de la relación contractual el término de un año contado a partir de la fecha de suscripción y la posibilidad de que la empresa diera por terminado de manera unilateral el contrato, siempre y cuando diera aviso de ello al propietario del vehículo con una anticipación no inferior a 30 días. En virtud de ello, la empresa COTOLTRAN con la antelación debida comunicó al propietario del vehículo la decisión de no renovar el contrato y anexó los paz y salvos respectivos.


La Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué resolvió en sentido favorable la solicitud de desvinculación soportada en la terminación del plazo del contrato, comunicada oportunamente al propietario del vehículo.  El propietario del vehículo interpuso los recursos procedentes con el fin de obtener la revocación del acto administrativo bajo el argumento de que la empresa no obtuvo su consentimiento para dar por terminada la relación contractual. 

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

Así las cosas, la Sala no comparte el argumento aducido en la parte motiva del acto acusado para revocar la citada Resolución número 061 de 1996, en el sentido de que el Gerente de la Cooperativa demandante no podía dar por terminado el contrato de vinculación del referido vehículo en forma unilateral, sino que debía mediar el consentimiento del propietario del mismo, toda vez que si ella fue la voluntad clara, precisa y sin asomo de ambigüedad expresada por los contratantes en la cláusula décima del contrato, tal documento constituía ley para ellos, conforme lo establece el artículo 1602 del Código Civil, cuya violación fue invocada en sustento de las pretensiones anulatorias.

De otra parte, la Sala reitera lo expresado en su concepto por el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, en cuanto a que “... el hecho de que el transporte sea un servicio público, no implica que se pueda desconocer la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes son los que deciden en qué momento y porqué motivos terminan el contrato.


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