Chateau

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jueves, 18 de mayo de 2006

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

CP.: Gustavo Aponte Santos
Exp.: 1740
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuáles son las diferencias entre el servicio público esencial y el servicio privado de transporte de que trata el artículo 5° de la ley 336 de 1996?
2. ¿Es viable jurídicamente que una empresa de transporte público terrestre automotor de carga debidamente habilitada, celebre contratos de arrendamiento operativo (renting) de equipos para realizar el transporte de mercancías?
3. ¿Si el servicio público de transporte terrestre de carga ha sido prestado con vehículos en arrendamiento operativo, la empresa de transporte de servicio público estaría o no obligada a cumplir la tabla de fletes o el manifiesto de carga debería diligenciarse con el valor 0?

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

a. Concepto

El transporte público está definido por la ley 105 de 1993 como “una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica.

b. Características

Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero.

Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia.

El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación  - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios  - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°) .

  • Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del  Estado.
  • El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado.
  • Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22).
  • Su prestación sólo puede  hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio.
  • Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario.

Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.


SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE

a. Concepto

El artículo 5° de la Ley 336 de 1996 lo define “El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”

b. Características

La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado

Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad

Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo.

No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular

Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía


FORMAS DE VINCULACIÓN DE EQUIPOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

[…]

El decreto (Decreto 173 de 2001) prevé la celebración del contrato de vinculación[1] cuando la empresa no sea propietaria, pero no tipifica las características de esta clase de contrato o un contenido prestacional específico, haciendo apenas mención a elementos propios de toda relación jurídica bilateral como son las obligaciones, derechos y procedimientos mínimos que deben estipularse. Por lo tanto,  la clase de vinculación y los demás elementos y prestaciones concretas, han de determinarse en cada caso por las partes que lo celebran, en armonía con el régimen de derecho privado que le sea aplicable y a la autonomía de la voluntad de los contratantes. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que es procedente todo contrato privado que cumpla con las características generales contenidas en el reglamento y que no desconozca las normas de derecho público que regulan la actividad transportadora, en consonancia con el principio según el cual “lo que no está prohibido, está permitido”. Esta conclusión permite reconocer una amplia gama de modalidades contractuales, que satisfacen la función de incorporación de los equipos al parque automotor prevista en la ley.

En este orden de ideas, puede afirmarse que en las formas de vinculación que admite el ordenamiento legal y reglamentario del transporte, caben todos aquellos contratos previstos en las legislaciones civil, comercial, financiera, de transporte etc., entre las cuales son de usual utilización las siguientes modalidades:

  • Contrato de vinculación con administración;
  • Contrato de vinculación sin administración
  • Contrato de arrendamiento simple
  • Contrato de leasing o arrendamiento financiero, esto es, con opción de compra
  • Contrato de arrendamiento operativo o renting;  es decir, sin opción de compra
  • Contratos atípicos que prevean la tenencia, posesión o disposición de uso  del vehículo en cabeza de la empresa transportadora.

  
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO O RENTING

a. Concepto

Puede afirmarse que el contrato de arrendamiento operativo o renting es un contrato de tracto sucesivo en el cual la propiedad de los vehículos está en cabeza de la compañía de renting que los adquiere para darlos en arrendamiento a clientes que los requieren para desarrollar su actividad de transporte, por un tiempo determinado, a cambio  de un canon, en el que el arrendatario ejerce las facultades de uso, usufructo y goce del bien, esto es, controla operativamente el vehículo, y por lo general se conviene que el arrendador asuma el mantenimiento y asistencia técnica durante el plazo del contrato. Puede pactarse por períodos cortos, o establecerse una relación de mediano o largo plazo. Se diferencia del leasing o arrendamiento financiero, en que no tiene por finalidad última la adquisición del bien arrendado.

Confrontada esta figura con el decreto 173 de 2001  -especialmente con los artículos 21 y 22,- se advierte que el vínculo jurídico establecido entre la sociedad de renting y el locatario, permite a la empresa, por una parte, disponer del vehículo para la prestación del servicio, acrecentando su capacidad transportadora, y por otra, al mismo Estado identificar el origen del equipo, su propietario, y su destinación al servicio público de transporte -pues se entiende que aquellos vehículos tomados en arrendamiento por las empresas transportadoras deben encontrarse matriculados para el servicio público.


b. Diligenciamiento del manifiesto de carga en caso de arrendamiento operativo

En el caso de la prestación del servicio de transporte de carga mediante la utilización del arrendamiento operativo, la remuneración de la sociedad de renting se estipula a título de arrendamiento o canon por un período determinado, y no en razón de la realización de cada viaje.

Ante esta situación y como quiera que se parte de la vigencia y obligatoriedad de las resoluciones mencionadas, cuando sea posible expresar la remuneración en términos de fletes o viajes realizados, deberá así reflejarse en el manifiesto de carga.

Si esto no es posible, vale decir, si la forma de remuneración del contrato de arrendamiento operativo no puede expresarse en razón de los viajes o del flete y por lo tanto, incorporarse en el manifiesto de carga, es claro para la Sala que ni la Resolución 2000 de 2004 (manifiesto de carga), ni la 888 de 2006 (valor mínimo de reconocimiento a propietario, poseedor o tenedor), ofrecen alternativa alguna para reflejar en el manifiesto las características peculiares de esta relación jurídica.

En consecuencia, se sugiere evaluar la posibilidad de modificar el acto administrativo reglamentario permitiendo reflejar la relación jurídica característica del contrato de renting, o se amplíen las formas de registro a otros eventos de vinculación, o se prevea la opción de no diligenciar la casilla correspondiente.



Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] El artículo &$19 del Decreto 1554 de 1998 lo definió de la siguiente manera: Vinculación es el contrato mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de una determinada empresa habilitada. La vinculación puede acreditarse con equipo por arrendamiento, con equipo por administración o con equipo por afiliación.