CP.: Gustavo Aponte Santos
Exp.: 1740
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuáles
son las diferencias entre el servicio público esencial y el servicio privado de
transporte de que trata el artículo 5° de la ley 336 de 1996?
2. ¿Es viable jurídicamente que una empresa de transporte público
terrestre automotor de carga debidamente habilitada, celebre contratos de
arrendamiento operativo (renting) de equipos para realizar el transporte de
mercancías?
3. ¿Si el servicio público de transporte terrestre de carga ha sido
prestado con vehículos en arrendamiento operativo, la empresa de transporte de servicio
público estaría o no obligada a cumplir la tabla de fletes o el manifiesto de
carga debería diligenciarse con el valor 0?
CONSIDERACIONES DEL
CONSEJO DE ESTADO
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
a. Concepto
El transporte público está definido por la
ley 105 de 1993 como “una industria encaminada a garantizar la movilización de
personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las
infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y
seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica.
b. Características
Su objeto
consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada
normalmente en dinero.
Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la
comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre
competencia.
El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés
público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía
de su prestación - la cual debe ser
óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los
usuarios - que constituye prioridad
esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96,
art. 2°) .
- Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado.
- El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado.
- Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22).
- Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio.
- Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario.
Cuando los equipos de transporte no son de
propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de
una forma contractual válida.
SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE
a. Concepto
El artículo 5° de la Ley 336 de 1996 lo
define “El servicio privado de
transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de
personas o cosas, dentro del ámbito de
las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En
tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida
por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la
contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de
transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente
Estatuto.”
b. Características
La actividad de movilización de personas o
cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado
Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del
particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad
Puede realizarse con vehículos propios. Si
el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de
transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente
capítulo.
No implica, en principio, la celebración de
contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de
propiedad del particular
Es una actividad sujeta a la inspección,
vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización
cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la
protección de la ciudadanía
FORMAS DE VINCULACIÓN DE EQUIPOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
[…]
El decreto (Decreto 173 de 2001) prevé la
celebración del contrato de vinculación[1] cuando la empresa
no sea propietaria, pero no tipifica las características de esta clase de
contrato o un contenido prestacional específico, haciendo apenas mención a
elementos propios de toda relación jurídica bilateral como son las
obligaciones, derechos y procedimientos mínimos que deben estipularse. Por lo
tanto, la clase de vinculación y los
demás elementos y prestaciones concretas, han de determinarse en cada caso por
las partes que lo celebran, en armonía con el régimen de derecho privado que le
sea aplicable y a la autonomía de la voluntad de los contratantes. Lo anterior
lleva a la Sala a concluir que es procedente todo contrato privado que cumpla
con las características generales contenidas en el reglamento y que no
desconozca las normas de derecho público que regulan la actividad
transportadora, en consonancia con el principio según el cual “lo que no está prohibido, está permitido”. Esta
conclusión permite reconocer una amplia gama de modalidades contractuales, que
satisfacen la función de incorporación de los equipos al parque automotor
prevista en la ley.
En este orden de ideas, puede afirmarse que
en las formas de vinculación que admite el ordenamiento legal y reglamentario
del transporte, caben todos aquellos contratos previstos en las legislaciones
civil, comercial, financiera, de transporte etc., entre las cuales son de usual
utilización las siguientes modalidades:
- Contrato de vinculación con administración;
- Contrato de vinculación sin administración
- Contrato de arrendamiento simple
- Contrato de leasing o arrendamiento financiero, esto es, con opción de compra
- Contrato de arrendamiento operativo o renting; es decir, sin opción de compra
- Contratos atípicos que prevean la tenencia, posesión o disposición de uso del vehículo en cabeza de la empresa transportadora.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO O RENTING
a. Concepto
Puede afirmarse que el contrato de
arrendamiento operativo o renting es un contrato de tracto sucesivo en el cual
la propiedad de los vehículos está en cabeza de la compañía de renting que los
adquiere para darlos en arrendamiento a clientes que los requieren para
desarrollar su actividad de transporte, por un tiempo determinado, a
cambio de un canon, en el que el
arrendatario ejerce las facultades de uso, usufructo y goce del bien, esto es,
controla operativamente el vehículo, y por lo general se conviene que el
arrendador asuma el mantenimiento y asistencia técnica durante el plazo del
contrato. Puede pactarse por períodos cortos, o establecerse una relación de
mediano o largo plazo. Se diferencia del leasing o arrendamiento financiero, en
que no tiene por finalidad última la adquisición del bien arrendado.
Confrontada esta figura con el decreto 173
de 2001 -especialmente con los artículos
21 y 22,- se advierte que el vínculo jurídico establecido entre la sociedad de
renting y el locatario, permite a la empresa, por una parte, disponer del
vehículo para la prestación del servicio, acrecentando su capacidad
transportadora, y por otra, al mismo Estado identificar el origen del equipo,
su propietario, y su destinación al servicio público de transporte -pues se
entiende que aquellos vehículos tomados en arrendamiento por las empresas
transportadoras deben encontrarse matriculados para el servicio público.
b. Diligenciamiento del manifiesto de carga en
caso de arrendamiento operativo
En el caso de la prestación del servicio de
transporte de carga mediante la utilización del arrendamiento operativo, la
remuneración de la sociedad de renting se estipula a título de arrendamiento o
canon por un período determinado, y no en razón de la realización de cada
viaje.
Ante esta situación y como quiera que se
parte de la vigencia y obligatoriedad de las resoluciones mencionadas, cuando
sea posible expresar la remuneración en términos de fletes o viajes realizados,
deberá así reflejarse en el manifiesto de carga.
Si esto no es posible, vale decir, si la
forma de remuneración del contrato de arrendamiento operativo no puede
expresarse en razón de los viajes o del flete y por lo tanto, incorporarse en
el manifiesto de carga, es claro para la Sala que ni la Resolución 2000 de 2004
(manifiesto de carga), ni la 888 de 2006 (valor mínimo de reconocimiento a
propietario, poseedor o tenedor), ofrecen alternativa alguna para reflejar en
el manifiesto las características peculiares de esta relación jurídica.
En consecuencia, se sugiere evaluar la
posibilidad de modificar el acto administrativo reglamentario permitiendo
reflejar la relación jurídica característica del contrato de renting, o se
amplíen las formas de registro a otros eventos de vinculación, o se prevea la
opción de no diligenciar la casilla correspondiente.
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[1] El artículo 19 del Decreto 1554 de 1998 lo definió de la
siguiente manera: “Vinculación es el contrato mediante el cual el propietario
o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de
transporte terrestre automotor de carga, a través de una determinada empresa
habilitada. La vinculación puede
acreditarse con equipo por arrendamiento, con equipo por administración o con
equipo por afiliación.