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jueves, 19 de octubre de 2006

Corte Constitucional - Sentencia C-864 de 2006

MP.: Rodrigo Escobar Gil

PROBLEMA JURÍDICO

Efectuar la revisión constitucional del “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y [del] Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias, suscrito en Montevideo-Uruguay, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004)” y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política. 

  
CONTENIDO DEL ACUERDO

Contenido del Acuerdo de Complementación económica

La Corte explica cada uno de los artículos del acuerdo. Sin embargo para el efecto de esta edición, sólo tomaremos los artículos relacionados con el sector transporte con la respectiva interpretación:

a.  En el artículo 1° se establecen los objetivos y alcances del Acuerdo de Complementación, entre los cuales, se mencionan: (i) Facilitar la libre circulación de bienes y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia; (ii) Permitir la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y no-arancelarias que afecten el comercio recíproco; (iii) Alcanzar el desarrollo armónico en la región, a partir del reconocimiento de las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de crecimiento económico de los países firmantes, y finalmente; (iv) Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias.
 En el artículo 2° se especifica el ámbito de aplicación del presente Acuerdo limitándolo al territorio de los Estados miembros.

-De los artículos 28 a 39 se asumen por los Estados firmantes el compromiso de impulsar el estudio de medidas conjuntas que permitan acelerar el comercio regional y unificar la regulación interna en temas propios del comercio exterior, así: (i) En el artículo 28 se persigue la liberación comercial en la prestación de servicios; (ii) En el artículo 29 se estimula la realización de inversiones recíprocas; (iii) En el artículo 30 se exhorta a la suscripción de nuevos acuerdos sobre promoción y protección recíproca de inversiones; (iv) En el artículo 31 se incentiva la celebración de tratados dirigidos a evitar la doble tributación; (v) En el artículo 32 se procura la adopción de normas en materias de propiedad intelectual, señalando que-en todo caso-se asumen las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC, así como los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la diversidad Biológica de 1992; (vi) En los artículos 33 a 35 se promociona la celebración de convenios regionales que permitan el mejoramiento de los servicios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; (vii) En el artículo 36 se incentiva la negociación de mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización de las redes de infraestructura; (viii) En el artículo 37 las Partes Signatarias asumen el compromiso de apoyar iniciativas conjuntas en ciencia y tecnología, especialmente, en las áreas agropecuaria, industrial y de sanidad; (ix) En el artículo 38 se impulsa la promoción regional de las pequeñas y medianas empresas (PYMES), y finalmente; (x) En el artículo 39 se acuerda continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.


-El Anexo IV define las reglas para la clasificación, determinación e identificación de las mercancías como “originales” o “precedentes” de los Países firmantes. El citado documento corresponde a un desarrollo del artículo 12 del Acuerdo, el cual contempla que la desgravación arancelaria tan sólo opera sobre productos originarios de las Partes Signatarias mediante el establecimiento de un “régimen de origen”.

El Anexo se encuentra compuesto por treinta (30) artículos y dos (2) apéndices. En términos generales, en el artículo 1° se establecen las definiciones que permiten la aplicación del “régimen de origen”. En el artículo 2° se fijan los criterios que facilitan la identificación de una mercancía como originaria de los Estados Partes, los cuales se desarrollan en los artículos 3° a 6°.

En el artículo 7° se consagran las reglas sobre procesos y operaciones que no otorgan “origen” a mercancías que en su elaboración incorporen materiales no “precedentes” de los Países firmantes. Por su parte, el artículo 8° prevé otros criterios para la determinación de la procedencia de los bienes objeto de liberación comercial.

El artículo 9° regula lo referente a la expedición del “certificado de origen” como documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones previstas en el Anexo. Su expedición y control se asigna a las autoridades competentes de cada Parte Signataria, las cuales deben estar debidamente registradas en la Secretaría General de la ALADI. El certificado se profiere con fundamento en la “declaración jurada” del productor y/o exportador del bien y debe emitirse en el formato que se adjunta como apéndice uno (1) del presente documento.

En el artículo 10 se reconoce que el “certificado de origen” debe ser emitido a más tardar dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud. Su validez es de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de su fecha de expedición. Bajo ninguna circunstancia, éste podrá ser extendido con antelación a la fecha de la factura comercial sino al mismo tiempo o dentro de los sesenta (60) días siguientes. La descripción de la mercancía en el certificado debe concordar con la factura comercial y con la descripción del ítem arancelario en que se clasifica. Finalmente, en la citada norma se prohíbe su presentación a las autoridades aduaneras con raspaduras, tachaduras o enmiendas.

El artículo 11 consagra los elementos mínimos que debe presentar el productor y/o exportador del bien, al momento de realizar la “declaración jurada de origen”, entre los cuales, se destacan: El nombre, el domicilio legal, la descripción de la mercancía a exportar, el valor FOB de la misma y la información relativa a su procedencia.

En el artículo 12 se señala que la validez de la declaración tendrá una duración de tres (3) años a partir de su recepción por las autoridades certificadoras. Por su parte, en el artículo 13 se establece el procedimiento a seguir en el caso en que las mercancías sean facturadas en un país distinto al de su origen.

El artículo 14 dispone que los beneficios del Acuerdo se someten a la “expedición directa” de la mercancía entre la Parte Signataria exportadora y la Parte Signataria importadora.

Para estos efectos, se entiende por “expedición directa”, según lo previsto en el texto del Anexo: “(a) Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del Acuerdo; (b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre que: (i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; (ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de transito; (iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación”[1][107]

En el artículo 15 se prohíbe a las autoridades aduaneras de la Parte Signataria importadora negar los trámites de importación y el despacho o levante de las mercancías cuando se presenten errores de forma en el certificado de origen, existan discrepancias en la clasificación arancelaria o se manifiesten dudas sobre la expedición directa de los bienes, o acerca de su calificación de origen, o en relación con la autenticidad de su certificación. En estas hipótesis, le corresponde a las citadas autoridades, exigir la constitución de garantías por un valor equivalente a los gravámenes correspondientes, de acuerdo con la legislación interna.

Los artículos 16 a 23 consagran el procedimiento a seguir en los casos previamente reseñados de duda o discrepancia con el cumplimiento de los trámites referentes al “régimen de origen”. Allí se prevén un conjunto de actuaciones que bajo los pilares del derecho de defensa permiten la rectificación o enmienda de los documentos y declaraciones realizadas.

Dentro de las citadas actuaciones se prevé la posibilidad de requerir informes a las autoridades competentes del País exportador y de realizar visitas a las instalaciones empresariales del productor, a fin de examinar los procesos de elaboración de mercancías.

En el caso en que se demuestre la existencia de falsificaciones o alteraciones en los documentos que se presentan por el productor y/o exportador para lograr la aplicación del “régimen de origen”, el artículo 24 del Anexo señala no sólo el derecho de la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de cobrar las garantías expedidas a su favor, sino también de prohibir la emisión de nuevos certificados de origen, por un plazo de seis (6) a veinticuatro (24) meses.

Por otra parte, en los artículos 25 y 26, se consagran las sanciones para las entidades certificadoras y los importadores, cuando incurran en cualquiera de los comportamientos previamente descritos que implican la violación del mencionado “régimen de origen”.

En los artículos 27 a 30 se establecen las funciones y obligaciones de las autoridades aduaneras de las Partes Signatarias, de las entidades certificadores y de los productores, exportadores e importadores. De manera general, se destacan las siguientes atribuciones: (i) Supervisar el otorgamiento de certificaciones; (ii) Impartir instrucciones para garantizar el cumplimiento de las normas referentes a la expedición de certificados de origen; (iii) Comprobar la veracidad de los documentos y declaraciones realizadas; (iv) Responder a los requerimientos formulados, y finalmente; (v) Proporcionar la información requerida en los términos y condiciones previstas en el Anexo.

Por último, en el apéndice dos (2) del presente documento, se fijan los requisitos específicos que regulan la aplicación del “régimen de origen” para el sector automotor. 

De la constitucionalidad general del Acuerdo de Complementación Económica, de sus nueve (9) Anexos y del Primer Protocolo Adicional para la Solución de Controversias

20. En el ámbito internacional existe una tendencia creciente a concertar procesos de integración económica, mediante los cuales se establecen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el libre comercio.

En el actual panorama de globalización de la organización mundial, es común la celebración de acuerdos de promoción y regulación del comercio recíproco, mediante la constitución de zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades económicas, cuya finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el desarrollo y crecimiento de la economía y, en general, la competitividad de los Países miembros.

El preámbulo y los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política, reconocen la posibilidad del Estado Colombiano de participar en procesos de integración económica y social, especialmente, con Países de América Latina y del Caribe, inclusive para llegar a conformar una Comunidad Latinoamericana de Naciones.

 Ahora bien, en criterio de esta Corporación, el examen de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los distintos tratados económicos, se limita a comparar las disposiciones del documento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho análisis se realiza sin tener en cuenta consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal. En efecto, los citados juicios de valor se encuentran asignados de acuerdo con lo previsto en la Carta Fundamental al Presidente y al Congreso de la República. Al primer mandatario, en el momento de ejercer su facultad constitucional de dirección de las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2), y frente al legislador, cuando adelanta el trámite de incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno (C.P. art. 150-16).

En este contexto, esta Corporación ha concluido que solamente se consideran contrarios al orden Constitucional, el contenido de los acuerdos internacionales de carácter económico que más allá de comprometer un preciso mandato constitucional, por ejemplo, en cuanto a las atribuciones de expropiación previstas a favor del Estado Colombiano (C.P. art. 58), desconozcan los presupuestos esenciales que identifican la estructura de la Carta Fundamental, tales como, el principio de soberanía popular, el principio de separación de funciones del poder público, la dignidad del hombre, los derechos y libertades fundamentales, así como los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho].  

Así las cosas, el ideal normativo que preside las relaciones internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo al momento de negociar o asumir un compromiso internacional, verificar que el contenido del tratado promueva el desarrollo y la aplicación efectiva de las instituciones esenciales de nuestro ordenamiento constitucional.

El Acuerdo de Complementación Económica CAN-MERCOSUR que se examina, busca afianzar las relaciones comerciales de las Repúblicas del Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR con las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, y en esa medida, recoge diferentes instrumentos y protocolos suscritos con anterioridad, como lo son: (i) “El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999”[2][130] y (ii) “El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 entre el Gobierno de la República de Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo el veintinueve (29) de junio de 2000” [3][131].

Con fundamento en lo anterior, es claro que los propósitos y preceptos enunciados en el Acuerdo bajo revisión se avienen a la Carta Fundamental, ya que lejos de desconocer los presupuestos esenciales que identifican la estructura de la Carta Superior, buscan fortalecer y profundizar el proceso de integración latinoamericana y conformar áreas de libre comercio sobre la base de acuerdos parciales para que los países avancen en su desarrollo económico y social, que son perfectamente compatibles con el mandato del artículo 9° Superior, conforme al cual “la política exterior de Colombia se orientará hacía la integración latinoamericana y del Caribe”.

El contenido material del Acuerdo también se ajusta a la Ley Fundamental, toda vez que el establecimiento de preferencias arancelarias y el señalamiento de disposiciones relativas a la prohibición de imponer gravámenes o restricciones, al régimen de origen, al trato nacional, a la valoración aduanera, a las medidas antidumping y compensatorias responden a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 227 Superior que le impone al Estado el deber de promover, entre otras, la integración económica con América Latina bajo el cumplimiento de los citados criterios.

Igualmente, las partes acuerdan un régimen de solución de controversias, el cual está en consonancia con el Ordenamiento Superior, puesto que allí se garantiza el principio constitucional de imparcialidad y el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), obviamente, en desarrollo del fin Constitucional consistente en asegurar la convivencia pacífica (C.P. art. 2°).

La Corte advierte además la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (C.P. art. 226) como para la consolidación del proceso de integración latinoamericana que está señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia de conformidad con el Preámbulo y los artículos 9° y 227 de la Constitución

 Ahora bien, esto no significa que una dirección contraria en el manejo de las relaciones internacionales, como ocurriría en el caso en que se privilegie los acuerdos económicos con otras naciones del mundo distintas a las que integran la región de América Latina sean per se inconstitucionales, pues lo que la Carta Fundamental establece, a juicio de esta Corporación, es un mandato de preferencia en la orientación de las relaciones internacionales y no una camisa de fuerza en el desarrollo de las mismas. Precisamente, con anterioridad se demostró, como-en ocasiones previas-esta Corporación ha avalado la Constitucionalidad de acuerdos comerciales con Países de otras latitudes, como lo son, la República Checa, Malasia, Marruecos, Rumania, Costa de Marfil, etc., siempre que dichos tratados además de promover la internacionalización de las relaciones del Estado Colombiano, se ajusten a los principios, valores, fines y derechos reconocidos en la Carta, especialmente, en lo referente a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad consagrados en el artículo 226 del Texto Superior.

Así las cosas, encuentra la Corte que el fortalecimiento del comercio internacional y la consolidación del proceso de integración con Países de América Latina, surge como consecuencia de las preferencias arancelarias contenidas en el Acuerdo, las cuales estimularán un mayor acceso a los mercados de las Partes Signatarias, según lo demuestran las cifras sobre intercambio comercial citadas por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos[4][134]. Además la gradualidad y progresividad en el camino hacia la citada integración latinoamericana, y más adelante hacia la integración de las Américas, como quedó establecido en la Cumbre de Québec (2001), es fundamental en la interrelación de las economías de la región, dada la diversidad de grados de desarrollo y peculiaridades de cada una de ellas.


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[1][107] Artículo 14 del Anexo IV.
[2][130] Declarado exequible mediante sentencia C-334 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3][131] Declarado exequible mediante sentencia C-581 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4][134] Gaceta del Congreso No. 185 de 2005. Allí se señala que: “El MERCOSUR le ofrece a Colombia un mercado potencial de 216 millones de habitantes, con un Producto Interno Bruto cercano a los 569 mil millones de dólares, lo cual le permite una demanda por productos importados cercana a los US $ 74.000 millones y unas exportaciones cercanas a los US $ 100.000 millones”.