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jueves, 26 de septiembre de 2013

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

M.P.: Carmen Teresa Ortíz Rodríguez
Ref.: 25000-23-42-000-2013-04329-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Las imágenes captadas a través de mecanismos tecnológicos de detección (o Fotomultas) implican indefectiblemente la imposición de una multa?

HECHOS RELEVANTES

El ciudadano Carlos Augusto Rojas, a través de la acción de tutela, solicita la protección al derecho del DEBIDO PROCESO, vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá – Quindío, dado que le impuso una foto multa el 5 de enero de 2013 y solamente se la notificó hasta el 17 de julio de 2013 (seis meses después) por vía telefónica.


CONSIDERACIONES 

El Consejo de Estado advirtió que la Ley 1383 de 2013 que reforma el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) establece que “Procedimiento: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: (…) No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa (…)”

En la norma se evidencia la obligación de la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa, contradicción e impugnación. La ley 1383 ordena que los comparendos realizados por medios electrónicos o tecnológicos se notifiquen por correo dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción junto con sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales.

Además, la Sala indica que con las FOTO MULTAS “no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando este lo admita expresa o implícitamente”.

Cuando la autoridad de tránsito no notifica una FOTO MULTA dentro de los tres días hábiles siguientes a la imposición del comparendo, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa.


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viernes, 20 de septiembre de 2013

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil

MP.: Ruth Marina Díaz Rueda
Exp: 11001-31-03-027-2007-00493-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se encuentra legitimado  para cobrar lo correspondiente a la indemnización en el contrato de seguro de transporte un sujeto diferente al beneficiario?

HECHOS RELEVANTES

El 1 de Abril de 2005 una tractomula que transportaba mercancía de la Cooperativa de Lácteos Colanta fue hurtada por bandas delincuenciales, llevándose tanto el automotor como la mercancía. Luego de ello la Cooperativa de Lácteos Colanta, realiza reclamación a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, donde se encontraba asegurada la mercancía, por lo que la aseguradora realiza el pago de la indemnización a “Colanta” por valor de “$97’704.000”. El automotor estaba amparado con póliza de Seguro de transporte, contra todos los riesgos inherentes al transporte, con la compañía Colseguros S.A. Equidad Seguros se subroga contra Colseguros, y esta última responden la demanda negándose a las pretensiones, argumentando:
  • “falta de legitimación en la causa activa”
  • "ausencia de la obligación de indemnizar por no demostración del riesgo asegurable”
  • “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y 
  • la “genérica (…) en caso de aparecer demostrada alguna circunstancia que constituya excepción de fondo”.
Las pretensiones fueron acogidas y se le ordenó a Colseguros S. A., sufragar a la actora el valor de“$97’704.000” con la correspondiente corrección monetaria, por concepto de subrogación; razón por la cual Colseguros S.A. acude al recurso de casación.

CONSIDERACIONES

En los cargos de la demanda de casación la actora aumenta falta de congruencia en el fallo, respecto de la falta de legitimación en la causa, las demandas no desconocieron la calidad subrogatoria del accionante, por ello el tribunal no debía cuestionar este punto como si lo hizo decidiendo “contra petita”, además no declara de oficio la falta de legitimidad por activa y esto viabiliza la proposición del cargo; sin embargo citando un fallo de 10 Noviembre de 2011, expediente 2001-01451-01, la sala explica que no en todos los casos irregularidad en este ámbito prosperará la causal segunda de casación, pues puede que la incongruencia radique en el discurrir del juzgador, el cual no será denunciable por la causal segunda de casación, por ello no prospera este cargo.

Por otro lado, otro cargo que se plantea se refiere a que ambas partes estuvieron de acuerdo en que la entidad demandante era subrogatoria era entonces un “hecho pacífico”, por ende no debía ser estudiado este presupuesto, lo que si se debía estudiar era la legitimación por activa, pues según Colseguros S.A. la empresa beneficiaria era generadora de carga, por ello era esta la que podía reclamar la indemnización, es decir únicamente debía estudiar la “relación subrogatoria-responsables”; a este punto la corte responde que el recurso de casación se debe plantear en casos donde la violación de la ley sustancial es evidente a simple vista, en donde haya un evidente defecto técnico y dado a que los argumentos de la providencia no fueron desvirtuados, el cargo no prospera.

La parte actora considera que el juzgador debió decretar pruebas de oficio para verificar la cancelación de indemnización a “Colanta”, en caso de no tener claro este hecho, pues inclusive cuando Colseguros le ofrece dinero a Equidad Seguros para transar el litigio, en realidad está aceptando la deuda. Ante este punto la corte se refiere al decreto de pruebas de oficio en diferentes casos: primero cuando es expreso mandato legal, por lo que resultaría obligatorio decretar las pruebas de oficio y en segundo lugar cuando es facultad del juez en aras de resolver un asunto que es confuso e interesa al juicio; sin embargo debe tenerse en cuenta la autonomía del juez en la instrucción del proceso, además establece la corte que en realidad en el caso se falló de fondo y por tanto no se ajusta a lo establecido por el impugnante.

Finalmente la decisión adoptada por la Corte es, no casar la sentencia y condenar en costas al recurrente.


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