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jueves, 31 de mayo de 2007

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

MP.: Pedro Munar Cadena
Exp: 00235

PROBLEMA JURÍDICO
Si una empresa de transporte venezolana toma una Póliza andina de Seguro de responsabilidad civil en Colombia y se accidenta en Colombia, ¿está obligada la aseguradora a realizar el pago por el siniestro, bajo el entendido que la póliza andina dice que el contrato aseguraticio sólo se aplica a "eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país emisor"?


HECHOS RELEVANTES

  1. Con el propósito de amparar los riesgos derivados del transporte internacional de personas, por carretera, conforme a la Decisión 398 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la demandante TRANSPORTE RUTAS DE AMERICA CIA. LTDA. C. A., sociedad con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, tomó una póliza, en la que se hizo figurar como asegurada y beneficiaria a la misma tomadora, amparo que cobijó el autobús SCANIA, de placa C 03211.

  1. El 21 de noviembre de 1998, en la vía Puerto Tejada Santander de Quilichao-, el prenombrado automotor colisionó con el microbús de placas VKJ 722, afiliado a Vallecaucana de Transportes, y como consecuencia de ese suceso fallecieron DARL Y FERNANDO BALANTA, FLORALBA UL ZAPATA y JULlETA DAZA MEDINA, habiendo sufrido lesiones personales MARTHA ISABEL SOLARTE, ELlZABETH FERNANDEZ y otros, "pasajeros todos del vehículo tipo microbús con placa VKJ 722", habiendo sido la sociedad demandante vinculada como tercero civilmente responsable, según demandas acumuladas de constitución de parte civil que impetraron los damnificados ante la Unidad de Fiscalía competente.

La sociedad actora presentó oportunamente el aviso de ocurrencia del siniestro a la aseguradora, ante la cual sustentó formalmente la reclamación, y a quien hizo saber "todo lo referente a la acción judicial incoada por los terceros damnificados", pero en respuesta a esa reclamación, la sociedad hoy demandada la objetó en forma extemporánea, por escrito de fecha 31 de octubre de 2000, presentado un año y 11 meses después de formalizada la reclamación, aduciendo, sin fundamento serio alguno, la ausencia de cobertura en el 'ámbito geográfico'.

3. La demandada se opuso a las anotadas pretensiones y aceptó algunos de los hechos que las apuntalan, aunque dijo no constarle la mayoría. Anotó que de conformidad con la misma póliza andina y con la Decisión 290 del Acuerdo de Cartagena, numerales 3 y 4 de los anexos denominados 'condiciones generales', dicho contrato aseguraticio sólo se aplica "a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país emisor, salvo si algún país miembro resuelve aplicarlo al territorio nacional", lo cual era ajeno al caso colombiano.

Añadió que según lo previsto en los 'amparos básicos' de la misma póliza, ésta tenía por objeto indemnizar o rembolsar al asegurado los montos por los cuales fuera declarado civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la compañía aseguradora"; que en la referenciada póliza se excluyó de su cobertura el evento de "reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de cualquier especie que formalizara el asegurado sin autorización escrita del asegurador"; que faltaban los requisitos establecidos por la ley colombiana con relación al poder otorgado por la actora para incoar el proceso ordinario en referencia, y que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, de dos años, empezaría a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Con soporte en los resumidos hechos, la demandada alegó riesgo excluido, inexistencia de condena judicial que declare al asegurado civilmente responsable por los hechos por éste aducidos, exclusión de responsabilidad acorde con las condiciones generales de la póliza, incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el asegurado, ilegitimidad de la personería del demandante y prescripción de la acción.

4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pues el juez a quo encontró próspera "la excepción de exclusión de responsabilidad", decisión que, apelada por la actora, fue confirmada por su superior.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

La prosperidad de la recién resumida acusación se hace evidente, como quiera que le asiste razón al casacionista en cuanto aseveró que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho cuando dedujo del documento privado que obra a folio 42 del cuaderno principal, que la sociedad transportadora admitió su culpabilidad con relación a los daños derivados del accidente vehicular atrás referido, inferencia que lo llevó a confirmar el fallo apelado, mediante el cual el juzgador a qua desestimó la totalidad de las pretensiones incoadas por la transportadora, pues concluyó que la susodicha circunstancia se avenía a una de las causales de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, según se previó en la póliza andina por ésta expedida.

Para colegir lo anterior, es bastante con parar mientes en las siguientes circunstancias:

1. En primer lugar, el documento privado en mención, dirigido, no a los eventuales legitimados para perseguir indemnización alguna relacionada con el prenombrado accidente de tránsito, ni tampoco a terceros, sino precisamente a la compañía aseguradora, no contiene manifestación expresa en el sentido de que el representante legal de la sociedad transportadora esté aceptando que esta última era la llamada a efectuar tal resarcimiento.

Cosa distinta es que en el susodicho escrito se hubiera autorizado a la aseguradora para que' negara a un eventual acuerdo extra procesal con los herederos de quienes fallecieron en el mismo suceso o con quien pudo salir damnificado por los daños que afectaron el vehículo en que éstos viajaban. Estima la Corte que, por sí solo, ese simple propósito de solucionar un posible litigio no involucra la admisibilidad de culpa, sino que una situación como la aquí planteada, y en orden a dilucidar sobre el tema en cuestión, ha de examinarse en su contexto, máxime que en el aludido documento no hay manifestación explícita, se insiste, de que el conductor del automotor vinculado con la sociedad asegurada hubiera sido el causante del accidente vehicular, ni mucho menos dicho escrito comporta la intención de relevar a la parte contraria de la prueba que estuviese a su cargo.

2. Sobra decir que ante la inminencia de un litigio judicial, no son infrecuentes los casos en que uno de los posibles contendientes muestre su interés en un arreglo extraprocesal, sin que de ese proceder quepa deducir, inexorablemente, que esté considerando que por ley está obligado a asumir responsabilidad patrimonial alguna. A manera de ejemplo refiere la Corte que en ocasiones un acuerdo económico, en especial, si no es muy oneroso, puede encontrar justificación en el deseo de evitarse las molestias de un dispendioso litigio; amén que es comprensible que las personas no quieran verse sometidas a la incertidumbre inherente a los procesos judiciales; o que prefieran sustraerse de los efectos adversos propios de las medidas cautelares que pueden perturbar el normal funcionamiento de sus actividades comerciales o profesionales; o que alrededor de esa situación conflictiva estén comprometidas relaciones de negocios o comerciales, amistad, parentesco, etc., que bien pueden resultar de interés prioritario, consideraciones todas ellas que pueden hacer surgir el propósito de resolver ese litigio, sin que  signifiquen, per se, la confesión de su responsabilidad o el allanamiento a los pedimentos de la contraparte. En resumen, sea el temor, la conveniencia, la gratitud, la sensatez etc., lo que motive uno de estos acuerdos, no por ello habrá de inferirse que quien los promueve o acepte, así llegue, incluso, a ofrecer algún reconocimiento económico, está admitiendo responsabilidad con relación a los hechos materia de posible disputa.

Claro reflejo de lo consignado con antelación emerge del mismo ordenamiento patrio que como norma de carácter general ha establecido el intento conciliatorio como presupuesto indispensable para iniciar múltiples contiendas judiciales, concretamente aquellas que versen sobre un asunto que admita transacción. Desde luego, mal podría deducirse que si, en cumplimiento de ese llamado perentorio, los interesados acuden a él y muestran su ánimo de concretar un acuerdo, fuera factible deducir de esa actitud positivamente congruente con los propósitos que inspiraron su obligatoriedad, un reconocimiento de culpabilidad. Desde luego que si tal inferencia fuera de recibo, ciertamente que por temor a ella muchos, pero muchos, serían los eventos en que con justificada prevención, las partes se abstendrían hasta de promover conversaciones que pudieran propiciar cualquier acercamiento para finiquitar sus diferencias de linaje jurídico económico, con lo que se consolidaría una situación que es precisamente la opuesta a la querida por el legislador, quien en forma persistente ha mostrado su afán porque, ante una profusión de litigios como la que hace presencia en el medio colombiano, operen en forma efectiva, distintos y múltiples mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Pero además, no sobra precisar que la conciliación, sea judicial o extrajudicial (ley 640 de 2001), no comporta una confesión, de una parte, porque la normatividad no le tiene asignados esos efectos (art. 194 C. de P. C.); de otra, porque en asuntos como el de esta especie, la asunción de compromisos de cualquier naturaleza, alrededor de un acto conciliatorio, como se esbozó en precedencia, no es, en línea de principio, reflejo de aceptación de responsabilidad como efecto de algún comportamiento culposo, por lo que al no contemplarlo en esos precisos términos la legislación, ni la naturaleza del acto permite inferirlo, no puede la parte demandada atribuirle la calificación a que alude en su escrito de objeción, menos pretender generarle los efectos mentados. Por supuesto que el ánimo conciliatorio puede estar motivado por un balance de costos y beneficios que al interesado le reporte el proceso y que lo determine a un arreglo, independientemente de la situación fáctica que sustente en el juicio, la cual puede momentáneamente abandonar para tales efectos, y sólo con tal fin. En esa hipótesis ningún ánimo de confesar le asiste pues solamente pretende arreglar un problema de la manera que considera más conveniente a sus intereses.

DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO

Antes de adoptar el fallo sustitutivo, atendiendo que el contrato de seguro que vincula a las partes emerge de una relación internacional, específicamente del transporte de pasajeros por carretera, enmarcado en el ámbito del Derecho Comunitario Andino, el cual tiene prevista la expedición de una póliza Andina alusiva a dicha actividad, asunto regulado por el Acuerdo de Cartagena, concretamente a través de la Decisión 290 de 21 de marzo de 1991, la Corte considera necesario acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a propósito de formalizar con destino a esta litis, la interpretación prejudicial del caso, habida cuenta que diferentes aspectos que incidirán en la sentencia a proferir por esta Corporación en sede de instancia, están íntimamente relacionados con el ordenamiento Andino.

La anterior conclusión deviene de la convicción total de que el ejercicio hermenéutico que ha de recaer sobre el presente contrato de seguro no solo impone discernir respecto de un acto particular de disposición de intereses, como es lo usual al escrutar los negocios jurídicos, sino, a la postre, examinar el contenido y alcance de las disposiciones Andinas sobre la materia, toda vez que se trata de una póliza minuciosamente reglada por la normatividad comunitaria, al punto que la referida decisión 290 aprobó como un anexo de ella, el texto que debía contener dicho documento. Por consiguiente, quien pretenda interpretar el clausulado o las estipulaciones de dicho instrumento, está interpretando las disposiciones comunitarias que predeterminaron esas condiciones contractuales y que aparecen fielmente reflejadas en la póliza.

jueves, 3 de mayo de 2007

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta
Exp.: 11001-03-24-000-2003-00086-01

PROBLEMA JURÍDICO

¿Podía el gobierno fijar obligaciones o modificar sanciones a las empresas de transporte publico terrestre automotor tal como lo plasmó en el decreto 176 de 2001?

HECHOS RELEVANTES

Se solicita la nulidad de los artículos 2, numerales 1, 3, 16, 18 y 22;  3, numerales 1 y 8; 9, numerales 1 y 4;  13, 14, 20, parágrafo, y 27 del Decreto 176 del 5 de febrero de 2001, “Por el cual, se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

“Este artículo (Artículo 46 de la Ley 336 de 1996) se ocupa específicamente de la sanción de multa, tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, dentro del rango que señala el mismo artículo, esto es, entre 1 y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin que la relación que contiene de tales conductas o faltas sea clausurativa, pues dicha sanción la hace extensiva a todas las demás faltas previstas en otras normas y que no tengan señalada una sanción distinta o específica. Por eso, además, es una norma abierta y que por lo mismo está llamada a integrarse con otras.

Mientras que los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 176 de 2001 no se ocupan de sanción alguna, sino de establecer, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996[1], las obligaciones y prohibiciones de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, sin hacer mención al aspecto sancionatorio, de modo que tratan de temas distintos al del artículo 46 en comento. En consecuencia no hay relación directa o identidad de materia específica entre unos y otro, luego no es posible que se dé oposición entre los mismos.

En cuanto al segundo cargo, vale poner de presente que el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, perteneciente al Capítulo IV, “Sanciones”, ciertamente señala los sujetos pasivos de las sanciones por violación de las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte, y entre esos sujetos se encuentran los mencionados por los actores y las empresas de servicio público. También señala las sanciones a imponer. Pero no se ocupa de establecer obligaciones y prohibiciones de dichos sujetos, luego no hay correspondencia material entre ese artículo 9º con los reglamentarios censurados que tratan de estos dos aspectos, de allí que no tiene pertinencia invocarlo como sustento del cargo.

Por lo demás, el hecho de que los artículos acusados sólo se refieran a las empresas no significa en forma alguna un trato desigual entre los sujetos pasivos indicados en ese artículo 9º, toda vez que el objeto del decreto que los contiene está referido exclusivamente a las mismas en cuanto se trata de un decreto reglamentario “Por el cual, se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”, lo cual le está permitido al Gobierno por el artículo 5º, inciso primero, de la Ley 336 de 1996, y significa, además, que únicamente a esas empresas es que les son aplicables las normas del decreto.

Lo especial de esa reglamentación no implica que los demás sujetos señalados en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 queden excluidos de su condición de sujetos pasivos de las sanciones previstos en él, pues así no se dispone en las normas reglamentarias enjuiciadas y, al igual que las citadas empresas, tendrán también su correspondiente regulación o reglamentación especial.

Al ocuparse de la reglamentación de las normas legales relativas a uno de los mencionados sujetos, no se da, entonces, la concurrencia de sujetos que se requiere para que exista la posibilidad de trato diferente injustificado de unos en perjuicio o beneficio de otros.

Por todas las razones expuestas, el cargo tampoco prospera.

El tercer cargo está dirigido contra el parágrafo del artículo 27. Sobre el particular, se advierte que la “inmovilización o retención de vehículos” está prevista como una de las sanciones de que trata ese artículo; e igualmente está prevista en el artículo 9, numeral 6, de la Ley 105 de 1993, 49 de la Ley 336 de 1996 como parte del capítulo NOVENO, “Sanciones y procedimientos”.

Pero también se da un carácter preventivo de la inmovilización de vehículos, y por ende tiene en esos casos una situación de transitoriedad, como es la prevista en el parágrafo del artículo últimamente citado, pues la establece a modo transitorio al señalar que la inmovilización o retención de los equipos terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a la misma.

En esos casos se está ante circunstancias que no ameritan sanción administrativa propiamente dicha, o ameritan una sanción distinta a la  inmovilización, la cual se podrá dar, entonces, como medida paralela o previa a la sanción; por tanto, el parágrafo impugnado debe entenderse dirigido a situaciones o hechos de esas características y distintas de las señaladas en las normas que consagran la inmovilización como sanción.

Síguese de ello que el parágrafo en cuestión no está restándole entidad de sanción a la inmovilización del vehículo cuando ésta deba aplicarse como tal, circunstancia en la que ya no será una medida transitoria, esto es, mientras duren los hechos que la provocaron, sino que tendrá vigencia por el tiempo que se señale en el acto sancionatorio.

En ese sentido,  el parágrafo no está restringiendo el contenido y alcance de la ley, en especial de los artículos 9, numeral 6, de la Ley 105 de 1993 y 49 de la Ley 336 de 1996, ya que el alcance de éstos no se afecta con el citado parágrafo, por lo cual no es violatorio de esos preceptos superiores.

En consecuencia, se negará la nulidad de dicha disposición.

Finalmente, el cuarto cargo, esta referido a los artículos 13, 14 y 20 del decreto atacado. Al respecto, se debe decir que el hecho de que la amonestación aparezca enunciada en primer orden dentro de las sanciones imponibles, no significa que ella se deba imponer primeramente, sino que esa graduación está dada en función de la gravedad de la conducta y de los hechos, de modo que como es lo propio de todo régimen sancionatorio, lo que se hace es establecer y describir las sanciones que son aplicables, atendiendo el principio de la legalidad de la pena, y serán las normas que establezcan la tipificación o descripción de las faltas las que dirán qué sanción le corresponde a dicha falta, de modo que la aplicación de cada una de las sanciones previstas dependerá de la comisión de la falta para la cual se señala, y no de un escalonamiento forzoso que imponga agotarlas secuencialmente.

Distinto es que los aludidos artículos 13, 14 y 20 reglamentarios establezcan rangos determinados para las sanciones pecuniarias según la falta que se cometa, lo cual no es viable jurídicamente dado que esos rangos ya están establecidos por la ley, como son los fijados en el artículo 46, parágrafo, de la Ley 336 de 1996, tal como se lee en su texto antes transcrito, que para el caso del Transporte Terrestre se determina entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Además, restringen el monto de la multa, siendo que dicha graduación le corresponde a las autoridades competentes, “…Teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción”, a voces de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de esos artículos, por cuanto contrarían el artículo 46 de la Ley 336 de 1996. En lo demás, el cargo no prospera.”

Consulte la Sentencia completa AQUÍ



[1] El inciso primero del citado artículo establece: ”ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.” (subrayas de la Sala)



Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

CP.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Exp.:1999-00868

PROBLEMA JURÍDICO

¿Puede un agencia multimodal  de carga eximirse de responder por sus obligaciones ante la autoridad aduanera por no tener la calidad de propietaria ni tenedora de la mercancía?
HECHOS RELEVANTES

La sociedad COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulas las Resoluciones núms. 50227 de 30 de julio de 1998, expedida por la División de Liquidación de la DIAN Local de Barranquilla, que dispuso el decomiso de mercancías, y 138 de 21 de diciembre de 1998, expedida por la División Jurídica de dicha entidad, que confirmó la Resolución anterior.

La actora le endilga a los actos acusados los siguientes cargos de violación:

Es una agencia multimodal de carga, que utiliza medios diversos de transporte que pertenecen a otras empresas, que cargan por su cuenta, pero no es empresa de transporte, ni tenedora y mucho menos propietaria de la mercancía, como erróneamente se sostiene en la Resolución 50227. Resalta que solo es una empresa consolidadora y desconsolidadora de carga, según los términos del artículo 17 del Decreto 1657 de 1988.

En su opinión, al expedir los actos acusados, la DIAN violó los artículos 6° y 29 de la Carta Política y 3° del Decreto 1909 de 1992, porque no tiene la calidad que allí se le atribuye. Igualmente, estima que no se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 4º de la Resolución 3222 de 26 de noviembre de 1991, relativo a la celebración de una audiencia con el presunto contrabandista.

Estima que se violó el Concepto núm. 0052 de 1998, expedido por la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, que regula el procedimiento para casos en que no se allega completa la documentación. También fue violado el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 porque a los interesados no se les permitió hacer uso de los dos meses de que habla la norma aludida.

Considera que al no habérsele dado las oportunidades para corregir errores y presentar la declaración viola el artículo 25, ibídem, porque no se dio la posibilidad de presentar la declaración de importación correspondiente y, por lo tanto, concluye que las resoluciones referidas son ilegales.

Alega que se viola el artículo 4º de la Resolución 0371 de 1991, porque está establecido que la documentación aportada por los interesados era apta para el descargue.

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO

“La DIAN dispuso el decomiso de la mercancía remitida por la empresa COMBINED LOGISTICS DE COSTA RICA a COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA, por cuanto el documento de transporte dice "MERCANCÍA GENERAL NO PELIGROSA. CARGA CONSOLIDADA SEGÚN MANIFIESTO ADJUNTO", descripción esta que obedece a una manifestación abstracta e indeterminada de que en ese documento se evidencia la representación de una mercancía cuyas características no logran establecer los elementos de conexión con lo que efectiva y físicamente es la mercancía.

Sea lo primero advertir, que el hecho de que la actora no tenga la calidad de propietaria ni tenedora de la mercancía no la exime de responder por sus obligaciones ante las autoridades aduaneras, obligaciones estas que se desprenden de su condición alegada de ser empresa consolidadora y desconsolidadora de carga, pues como tal interviene en el trámite de la importación de mercancías, lo cual basta para ser sujeto pasivo de sanciones, a la luz del artículo 3° del Decreto 1909 de 1992.

Ahora, en este caso observa la Sala que el documento de viaje con el cual ingresó la mercancía al país, dice: "MERCANCÍA GENERAL NO PELIGROSA. CARGA CONSOLIDADA SEGÚN MANIFIESTO ADJUNTO", no lo es menos que el manifiesto de carga no fue presentado ante las autoridades aduaneras al arribo de la mercancía, conforme se lee en la “CARTA ACLARATORIA” y se reconoce en carta de 29 de enero de 1998 (10 días después de la aprehensión), por parte de CONCORD LOGISTICS.

Así pues, si el manifiesto de carga no fue presentado oportunamente ante las autoridades aduaneras, no podía tenerse la mercancía señalada como carga consolidada, respecto de la cual se ha sostenido que está exonerada de descripción.”

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