Chateau

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lunes, 9 de diciembre de 1996

Corte Constitucional - Sentencia T - 702 de 1996

MP.:Hernando Herrera Vergara



PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela como medio de defensa judicial para reclamar por el incumplimiento del contrato de transporte?

HECHOS RELEVANTES

  1. El señor Jesús Enrique Moros celebró con la empresa Flor Carga un contrato de transporte consistente en el traslado de una silla de ruedas desde el puerto de HONG KONG hasta el puerto de la ciudad de Barranquilla. Silla de ruedas cuyo destinatario era su padre Jesús Enrique Moros Portillo (en este caso accionante).
  1. La empresa en mención incumplió el mencionado contrato debido a que dicha mercancía es trasladada a la ciudad de Buenaventura en lugar de su destino la ciudad de Barranquilla.
  1. El tutelante es un persona discapacitada que según su decir necesita de su silla de ruedas para poder realizar en debida forma distintas actividades laborales y para su normal locomoción.
  1. La empresa Flor Carga es una empresa privada, que por su negligencia deja perder la mercancía en la ciudad de buenaventura incumpliendo el contrato de transporte.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte comienza por analizar la situación contractual y encuentra que el señor Moros Portillo no esta relacionado contractualmente con la empresa Flor Carga, el que en efecto tiene una relación de carácter contractual es su hijo. Por lo anterior encuentra la Corte que el ciudadano accionante no está en subordinación o indefensión frente a la empresa en mención, por lo que no se cumplen los supuestos que trae el artículo 86 de la Constitución Nacional  para la procedencia de la tutela en contra de particulares.

La Corte además señala que si bien el transporte es un servicio público, en el caso concreto la relación era de carácter particular por lo que se debe observar es el contrato y no solo el hecho de que la empresa cumpla un servicio público. En ese sentido la corporación encuentra que dentro de las cláusulas del contrato se mencionan las diferentes acciones que se le dan al particular en caso de incumplimiento del contrato, descartando desde ese mismo momento la procedencia de la tutela.

Por lo demás la Corte encuentra que si bien el ciudadano tutelante es discapacitado dentro de las pruebas del proceso se demuestra que con el alquiler de la silla de ruedas que usa en la actualidad y con la confesión de recibir un salario entre 15000 y 20000 pesos se desvirtúa que se puedan estar vulnerando sus derechos fundamentales a la locomoción y al trabajo, además no se logro probar en el caso concreto que hubiese indefensión, subordinación o un perjuicio irremediable.  

Consulte la Sentencia Completa AQUÍ 

viernes, 15 de marzo de 1996

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Exp: 4637

PROBLEMA JURÍDICO

¿Está llamada a responder solidariamente la empresa de transporte por el accidente que ocasionó el conductor del vehículo vinculado a ella, cuando no existe vinculo laboral entre ellos?

HECHOS RELEVANTES

La demandante busca se declare civilmente responsable a TRANSPORTES BOLIVAR S.A. por la muerte de Gustavo Cediel Uribe, acaecida a raíz de la colisión entre el vehículo que éste conducía y un automotor de servicio público afiliado a la empresa y, en consecuencia se le condene al pago de los daños materiales y perjuicios morales. Al conductor del vehículo de servicio público Nelson Ricardo Puerto Martínez se le condenó como autor del delito de homicidio culposo. 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La responsabilidad extracontractual indirecta, denominada también refleja o de derecho, se da cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, en situación de dependencia, recibe concurso empresarial, principio éste de carácter general que aparece formulado con toda nitidez en el inciso primero del Art. 2347 del C. Civil: "....Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado..", esa clase de responsabilidad no se configura si las personas a quienes por principio les es atribuida, acreditan de manera concluyente que no obstante la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad "subordinante" les prescribe y confiere, no pudieron evitar el hecho causante de los perjuicios cuya reparación le es exigida.

Es por obra del propio ordenamiento positivo que algunas personas son tenidas por civilmente responsables de los daños que con culpa otras ocasionan a terceros, en la medida en que existan de por medio lazos de dependencia familiar, educativa, profesional o empresarial que por su naturaleza les permitan a las primeras, de hecho o por derecho y aun de manera apenas ocasional, dirigir la actividad de las segundas, ello en el entendido que si a alguien se le imputa responsabilidad de esta clase en concepto de agente indirecto del perjuicio cuya indemnización se reclama, es debido a la "culpa" que revela la deficiente orientación o el control insuficiente de conductas ajenas que son de su incumbencia.

En todos los supuestos que integran el cuadro normativo de la responsabilidad común por culpa civil extracontractual, pesa sobre la víctima que reclama indemnización la carga de suministrar prueba del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten entrar en funcionamiento el factor atributivo de la responsabilidad indirecta. Le compete, pues, justificar a cabalidad su demanda contra quien es demandado a título de guardián o superior del agente directo del ilícito en cuestión, lo que equivale a demostrar el nexo de dependencia que une a estos dos sujetos, habida cuenta que en eventos de esta estirpe ".....fuera de la relación causal que muestra la imputabilidad física, ha de establecerse el vínculo de subordinación o imputabilidad jurídica, pues si la razón de ser del reclamo es un daño, partiendo de tal dato es preciso llegar a verificarlo como causado por quien dependía del sujeto a quien se demanda, y en fin de cuentas por este último..." (Fernando Hinestrosa. Obligaciones, Sección Segunda, Cap. IX Num. 6.), y hoy en día se tiene por aceptado en línea de principio, que tratándose de la responsabilidad del principal -comitente o empresario- debida al hecho de sus dependientes o encargados por razón y en la medida de la presunción de culpa que consagra el inciso quinto del Art. 2347 del C. Civil, esa relación de dependencia, más que el producto de conceptos de derecho abstractos tomados de disposiciones legales del orden laboral como las que en el caso en estudio cita el casacionista, es una situación de hecho en la cual, para su adecuada configuración en vista de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificación civil, basta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad causante del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella implementación de la actividad ajena en interés del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como prerrogativa jurídicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento.

Puestas en este punto las cosas, debe hoy volverse a reiterar que esa relación de dependencia influyente para los efectos del Art. 2347 del C. Civil, es una noción de muy holgado espectro que no es dado reducir a ciertas modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que regula la legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de servicios personales. Es por el contrario y para decirlo con apoyo en las enseñanzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol. 1o. Cap. II, Num. 508), una situación jurídica genérica donde una persona, en su propio interés y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, así no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de "subordinación o dependencia" no supone necesariamente de una fuente de esa clase, y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces, que para obrar el autor material del daño haya dependido de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que la "dependencia" por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio.

Sucede, empero, como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Corte de tiempo atrás, que esa relación de dependencia tiene como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la relación laboral como tal. Por eso se ha expresado que "la relación de dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C. C., no es de la misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo..." (Casación Civil de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas, que "cuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables del hecho de sus dependientes mientras están bajo su cuidado, no ha limitado esa responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente por el gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que aparezca que hay una relación de dependencia entre la empresa y el trabajador" (Casación Civil de 29 mayo 1959, XC, 600).

En esas condiciones, es dable concluir que tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de dependencia que, como se ha explicado a espacio líneas atrás, no habrá de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.

(…)