M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Exp: 4637
PROBLEMA JURÍDICO
¿Está llamada a responder solidariamente la empresa
de transporte por el accidente que ocasionó el conductor del vehículo vinculado
a ella, cuando no existe vinculo laboral entre ellos?
HECHOS RELEVANTES
La demandante busca se declare civilmente
responsable a TRANSPORTES BOLIVAR S.A. por la muerte de Gustavo Cediel Uribe,
acaecida a raíz de la colisión entre el vehículo que éste conducía y un
automotor de servicio público afiliado a la empresa y, en consecuencia se le
condene al pago de los daños materiales y perjuicios morales. Al conductor del
vehículo de servicio público Nelson Ricardo Puerto Martínez se le condenó como
autor del delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La responsabilidad extracontractual indirecta,
denominada también refleja o de derecho, se da cuando alguien es llamado por la
ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades
desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o
de quienes, en situación de dependencia, recibe concurso empresarial, principio
éste de carácter general que aparece formulado con toda nitidez en el inciso
primero del Art. 2347 del C. Civil: "....Toda persona es responsable, no
sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del
hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado..", esa clase de
responsabilidad no se configura si las personas a quienes por principio les es
atribuida, acreditan de manera concluyente que no obstante la autoridad y el
cuidado que su respectiva calidad "subordinante" les prescribe y
confiere, no pudieron evitar el hecho causante de los perjuicios cuya
reparación le es exigida.
Es por obra del propio ordenamiento positivo que
algunas personas son tenidas por civilmente responsables de los daños que con
culpa otras ocasionan a terceros, en la medida en que existan de por medio
lazos de dependencia familiar, educativa, profesional o empresarial que por su
naturaleza les permitan a las primeras, de hecho o por derecho y aun de manera
apenas ocasional, dirigir la actividad de las segundas, ello en el entendido
que si a alguien se le imputa responsabilidad de esta clase en concepto de
agente indirecto del perjuicio cuya indemnización se reclama, es debido a la
"culpa" que revela la deficiente orientación o el control
insuficiente de conductas ajenas que son de su incumbencia.
En todos los supuestos que integran el cuadro
normativo de la responsabilidad común por culpa civil extracontractual, pesa
sobre la víctima que reclama indemnización la carga de suministrar prueba del
daño y su valor, así como también de los hechos que permiten entrar en
funcionamiento el factor atributivo de la responsabilidad indirecta. Le
compete, pues, justificar a cabalidad su demanda contra quien es demandado a título
de guardián o superior del agente directo del ilícito en cuestión, lo que
equivale a demostrar el nexo de dependencia que une a estos dos sujetos, habida
cuenta que en eventos de esta estirpe ".....fuera de la relación causal
que muestra la imputabilidad física, ha de establecerse el vínculo de
subordinación o imputabilidad jurídica, pues si la razón de ser del reclamo es
un daño, partiendo de tal dato es preciso llegar a verificarlo como causado por
quien dependía del sujeto a quien se demanda, y en fin de cuentas por este
último..." (Fernando Hinestrosa. Obligaciones, Sección Segunda, Cap. IX
Num. 6.), y hoy en día se tiene por aceptado en línea de principio, que
tratándose de la responsabilidad del principal -comitente o empresario- debida
al hecho de sus dependientes o encargados por razón y en la medida de la
presunción de culpa que consagra el inciso quinto del Art. 2347 del C. Civil,
esa relación de dependencia, más que el producto de conceptos de derecho
abstractos tomados de disposiciones legales del orden laboral como las que en
el caso en estudio cita el casacionista, es una situación de hecho en la cual,
para su adecuada configuración en vista de la finalidad que se propone alcanzar
aquella regla de la codificación civil, basta con que aparezca, caracterizado
de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad
causante del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica
una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que
en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha
función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda
vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso
o si en este último no se descubre aquella implementación de la actividad ajena
en interés del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la
correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que
se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, al menos como
prerrogativa jurídicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento.
Puestas en este punto las cosas, debe hoy volverse
a reiterar que esa relación de dependencia influyente para los efectos del Art.
2347 del C. Civil, es una noción de muy holgado espectro que no es dado reducir
a ciertas modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que
regula la legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el
arrendamiento de servicios personales. Es por el contrario y para decirlo con
apoyo en las enseñanzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho
Civil. Tomo II, Vol. 1o. Cap. II, Num. 508), una situación jurídica genérica
donde una persona, en su propio interés y conservando la autoridad suficiente
para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el
ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, así no
exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite,
a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de "subordinación o
dependencia" no supone necesariamente de una fuente de esa clase, y
tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas
veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero
distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces, que para obrar el
autor material del daño haya dependido de una autorización del empresario
civilmente responsable, luego es claro que la "dependencia" por la
que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección
sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del
evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma,
sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio.
Sucede, empero, como invariablemente lo ha venido
sosteniendo la Corte de tiempo atrás, que esa relación de dependencia tiene
como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia,
control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la
relación laboral como tal. Por eso se ha expresado que "la relación de
dependencia entre personas, que contempla el art. 2347 del C. C., no es de la
misma naturaleza de la que origina el contrato de trabajo..." (Casación
Civil de 9 junio 1953, LXXV, 289), y se agrega, en ese mismo orden de ideas,
que "cuando el legislador ha dicho que los empresarios son responsables
del hecho de sus dependientes mientras están bajo su cuidado, no ha limitado
esa responsabilidad a que el trabajador sea nombrado directa y personalmente
por el gerente o director de la empresa, sino que ello lo cobija siempre que
aparezca que hay una relación de dependencia entre la empresa y el
trabajador" (Casación Civil de 29 mayo 1959, XC, 600).
En esas condiciones, es dable concluir que
tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero
está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos
generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el
hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el
otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de
dependencia que, como se ha explicado a espacio líneas atrás, no habrá de estar
ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone,
única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.
(…)