Chateau

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martes, 8 de mayo de 2001

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil

M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno
Exp: 6669

PROBLEMA JURÍDICO

Hay responsabilidad de la empresa de transporte por los daños a la mercancía, cuando  el vehículo en que se transporta es arrendado por el dueño de la carga pero conducido por un empleado  del transportador?

HECHOS RELEVANTES

1.     Las Empresas Públicas de Medellín adquirieron varios generadores de energía de Italia, los cuales fueron despachados vía marítima a la ciudad de Cartagena en varias cajas, "tres de las cuales contenían Estator fragmentado en tres piezas, iguales en razón a su volumen y peso, mercancía que arribó al Terminal de la citada ciudad.

2.      Las Empresas Públicas de Medellín solicitaron a la compañía INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A. -SIPSA- de la ciudad de Cartagena, "el servicio de cargue y traslado de las cajas citadas" dentro de las instalaciones del Terminal marítimo hasta la zona donde sería nacionalizada la referida mercancía, traslado que se efectuaría con una grúa de propiedad de la empresa contratada, "operada por empleado a su servicio".

3.     Al izar la grúa correspondiente para pasarla del trailer que la movilizaba al piso, una de las cajas se dejó caer violentamente por maniobra desacertada del operador de la grúa causando graves averías al 'estator 'cuya reparación por parte de técnicos de la firma fabricante ascendió, para la fecha de su ejecución, a una suma superior a los US $400.000.oo ".

4.     Las Empresas Públicas de Medellín contrataron con la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. una póliza automática de transporte de mercancía que amparaba dicha mercancía contra los riegos de pérdida o daño material que se produjeran con ocasión de su transporte desde la ciudad de Génova, Italia, hasta Medellín, por un total asegurado de US $2.426.961.03; riesgos que la entidad asegurada cedió luego en proporción de un 25% y un 15% a SEGUROS ANDINA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. respectivamente, quedando a cargo de ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. la administración total del seguro.

5.     Una vez ocurrido el siniestro, las Empresas Públicas de Medellín reclamaron el pago de la indemnización correspondiente a las compañías aseguradoras, las que para satisfacer tal petición cancelaron el 22 de octubre de 1993 la cantidad de $335'408.953.00.

6.   Hasta la fecha en que se presentó el libelo introductor la sociedad demandada no había indemnizado ni a las Empresas Públicas de Medellín ni a las compañías aseguradoras subrogadas en virtud del pago del siniestro consistente en las averías sufridas por la carga transportada.

7.     En el fallo de primera instancia se denegaron las pretensiones de las demandantes; contra esa decisión apelaron la totalidad de las partes, mediante impugnación que desató el Tribunal confirmando la de primer grado. 


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

“ 3º)  De acuerdo con esas definiciones, si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactados, o, a falta de acuerdo, según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esa dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otro, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción:

a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien, como usuario, ejerce el control absoluto de aquéllas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportador. En aquéllos eventos, claro está, el arrendador jamás obra como transportador.

b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avió n, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quién efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor.

 A partir de las anteriores reflexiones, la Corte observa y concluye en la especie de este proceso, lo siguiente:

“ 1º) Cuando el contrato celebrado entre las partes ha sido concebido en términos precisos que se ajustan con absoluta nitidez a una de las figuras contractuales definidas por la ley, la determinación de su naturaleza, por lo general, no acarrea mayor dificultad. No ocurre igual y, por ende, la labor interpretativa del juez cobra significación trascendental cuando dicho vínculo es complejo y, por serlo, no se ajusta a ninguno de los contratos típicos, evento en el cual "debe imperar la facultad judicial de calificar los contratos, la cual consiste en el deber que incumbe al fallador de desentrañar el sentido, la significación o alcance de las declaraciones de voluntad, o el comportamiento de los contratantes, con el fin de determinar los efectos jurídicos de aquellas o de éste. En dicha tarea, como lo ha expuesto insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al juzgador ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional, indagando, dentro de los principios generales de la hermenéutica contractual, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron las partes al ajustar la convención" (G. J., Tomo CXLII, pág. 102).

3º) En efecto, ninguno de los errores de hecho denunciados se presenta, o no pueden tildarse de manifiestos o evidentes:

a) No surge un error de interpretación de la demanda por el hecho de que en esta se haga alusión a que el servicio solicitado a la demandada fuera de "izaje, cargue y traslado", cuando en el sentir del Tribunal, y justamente a partir de los términos del libelo, halló que se demostró efectivamente otro tipo de relación ajena al transporte de cosas; y no se trata simplemente de la denominación formal del vínculo jurídico, ni de la falta de consideración de otras calificaciones posibles asimiladas al transporte, sino de una definición de índole probatoria adoptada por el fallador que excluye todas las hipótesis planteadas en el cargo.

b) No se puede tildar de contra  evidente que el Tribunal haya deducido del documento donde obra la solicitud de "alquiler" de la grúa (C. 1, folio 29), la celebración de un contrato de arrendamiento; ni dicho documento tampoco fue cercenado en su contenido, en la medida en que el censor dice que se pasó por alto que la grúa se necesitaba para el cargue de 47 toneladas lo que descarta el contrato de arrendamiento, puesto que, en términos razonables, el sentenciador distinguió entre el alquiler y el destino que el arrendatario le iba a dar a la cosa arrendada; o sea, concluyó de manera lógica que por la circunstancia de que la grúa arrendada fuera a estar destinada a cargar y trasladar mercancías, no surge, per se, la existencia de un contrato de transporte o de una operación de tal índole; no está de más decir que en la solicitud mencionada para nada se alude a una prestación propia del contrato de transporte, ni permite avizorar que la dirección de las operaciones de izaje y cargue a que se destinaría la grúa iba a estar a cargo y bajo la responsabilidad de la demandada.

4º) Tales elementos de convicción no dan margen para desquiciar los argumentos del fallador por los cuales concluyó que el contrato a que se ha hecho referencia fue de arrendamiento y no de transporte, "cosa distinta es el destino, que sería el de cargar unas cajas pesadas. Es que la labor de interpretación no se puede extremar al punto de querer cambiar el querer de las partes, si esta aparece diáfana en el texto"; ni las deducciones que obtuvo de la prueba testimonial en el sentido de que "después de convenido el alquiler de la máquina era retirada con escoltas por personal de las E. P. de Medellín conduciéndola al Terminal donde realizaba las labores con operador de Sipsa a órdenes de la E. P. de Medellín y luego regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones", y que igual aconteció el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del siniestro"; cuando menos cualquier yerro apreciativo que sobre el particular pueda existir, no tiene la característica de ser evidente o manifiesto, pues en las circunstancias anotadas las prolijas apreciaciones que el recurrente formula no son suficientes para desplazar de un todo las que obran en el fallo acusado.”