M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno
Exp: 6669
PROBLEMA JURÍDICO
Hay responsabilidad de la empresa de transporte por
los daños a la mercancía, cuando el
vehículo en que se transporta es arrendado por el dueño de la carga pero
conducido por un empleado del
transportador?
HECHOS RELEVANTES
1.
Las Empresas
Públicas de Medellín adquirieron varios generadores de energía de Italia, los
cuales fueron despachados vía marítima a la ciudad de Cartagena en varias
cajas, "tres de las cuales contenían Estator fragmentado en tres piezas,
iguales en razón a su volumen y peso, mercancía que arribó al Terminal de la
citada ciudad.
2.
Las Empresas Públicas de Medellín solicitaron
a la compañía INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A. -SIPSA- de la ciudad
de Cartagena, "el servicio de cargue y traslado de las cajas citadas"
dentro de las instalaciones del Terminal marítimo hasta la zona donde sería
nacionalizada la referida mercancía, traslado que se efectuaría con una grúa de
propiedad de la empresa contratada, "operada por empleado a su servicio".
3.
Al izar la grúa
correspondiente para pasarla del trailer que la movilizaba al piso, una de las
cajas se dejó caer violentamente por maniobra desacertada del operador de la
grúa causando graves averías al 'estator 'cuya reparación por parte de técnicos
de la firma fabricante ascendió, para la fecha de su ejecución, a una suma
superior a los US $400.000.oo ".
4.
Las Empresas
Públicas de Medellín contrataron con la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. una póliza
automática de transporte de mercancía que amparaba dicha mercancía contra los
riegos de pérdida o daño material que se produjeran con ocasión de su
transporte desde la ciudad de Génova, Italia, hasta Medellín, por un total
asegurado de US $2.426.961.03; riesgos que la entidad asegurada cedió luego en proporción
de un 25% y un 15% a SEGUROS ANDINA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA
DE COLOMBIA S. A. respectivamente, quedando a cargo de ASEGURADORA COLSEGUROS
S. A. la administración total del seguro.
5.
Una vez ocurrido
el siniestro, las Empresas Públicas de Medellín reclamaron el pago de la
indemnización correspondiente a las compañías aseguradoras, las que para
satisfacer tal petición cancelaron el 22 de octubre de 1993 la cantidad de
$335'408.953.00.
6. Hasta la fecha
en que se presentó el libelo introductor la sociedad demandada no había
indemnizado ni a las Empresas Públicas de Medellín ni a las compañías
aseguradoras subrogadas en virtud del pago del siniestro consistente en las
averías sufridas por la carga transportada.
7.
En el fallo de primera instancia se denegaron
las pretensiones de las demandantes; contra esa decisión apelaron la totalidad
de las partes, mediante impugnación que desató el Tribunal confirmando la de
primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
“ 3º) De
acuerdo con esas definiciones, si bien el objeto de uno y otro contrato marca
la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento
consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el
arrendatario se sirve de ella en los términos pactados, o, a falta de acuerdo,
según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la
prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas
de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esa dos especies de contrato
pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de
un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a
otro, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción:
a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor,
es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones
de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por
cuenta y riesgo del arrendatario, quien, como usuario, ejerce el control
absoluto de aquéllas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar
cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se
puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo,
con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a
transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete,
funge frente a tales terceros como transportador. En aquéllos eventos, claro
está, el arrendador jamás obra como transportador.
b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor,
lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada
o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al
alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avió n, etc.), el
escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien
proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un
análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto,
puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá
de quién efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de
personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar
el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a
cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo
haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus
dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor,
está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra
como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o
cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal
actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir
y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un
servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que
corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese
carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa
laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para
estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el
desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva
del contratante que permite el goce del vehículo con conductor.
…
A partir de
las anteriores reflexiones, la Corte observa y concluye en la especie de este
proceso, lo siguiente:
“ 1º) Cuando el contrato celebrado entre las partes
ha sido concebido en términos precisos que se ajustan con absoluta nitidez a
una de las figuras contractuales definidas por la ley, la determinación de su
naturaleza, por lo general, no acarrea mayor dificultad. No ocurre igual y, por
ende, la labor interpretativa del juez cobra significación trascendental cuando
dicho vínculo es complejo y, por serlo, no se ajusta a ninguno de los contratos
típicos, evento en el cual "debe imperar la facultad judicial de calificar
los contratos, la cual consiste en el deber que incumbe al fallador de
desentrañar el sentido, la significación o alcance de las declaraciones de
voluntad, o el comportamiento de los contratantes, con el fin de determinar los
efectos jurídicos de aquellas o de éste. En dicha tarea, como lo ha expuesto
insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al juzgador
ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional,
indagando, dentro de los principios generales de la hermenéutica contractual,
cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron las
partes al ajustar la convención" (G. J., Tomo CXLII, pág. 102).
…
3º) En efecto, ninguno de los errores de hecho
denunciados se presenta, o no pueden tildarse de manifiestos o evidentes:
a) No surge un error de interpretación de la
demanda por el hecho de que en esta se haga alusión a que el servicio
solicitado a la demandada fuera de "izaje, cargue y traslado", cuando
en el sentir del Tribunal, y justamente a partir de los términos del libelo,
halló que se demostró efectivamente otro tipo de relación ajena al transporte
de cosas; y no se trata simplemente de la denominación formal del vínculo
jurídico, ni de la falta de consideración de otras calificaciones posibles asimiladas
al transporte, sino de una definición de índole probatoria adoptada por el
fallador que excluye todas las hipótesis planteadas en el cargo.
b) No se puede tildar de contra evidente que el Tribunal haya deducido del
documento donde obra la solicitud de "alquiler" de la grúa (C. 1,
folio 29), la celebración de un contrato de arrendamiento; ni dicho documento
tampoco fue cercenado en su contenido, en la medida en que el censor dice que
se pasó por alto que la grúa se necesitaba para el cargue de 47 toneladas lo
que descarta el contrato de arrendamiento, puesto que, en términos razonables,
el sentenciador distinguió entre el alquiler y el destino que el arrendatario
le iba a dar a la cosa arrendada; o sea, concluyó de manera lógica que por la
circunstancia de que la grúa arrendada fuera a estar destinada a cargar y
trasladar mercancías, no surge, per se, la existencia de un contrato de
transporte o de una operación de tal índole; no está de más decir que en la
solicitud mencionada para nada se alude a una prestación propia del contrato de
transporte, ni permite avizorar que la dirección de las operaciones de izaje y
cargue a que se destinaría la grúa iba a estar a cargo y bajo la
responsabilidad de la demandada.
…
4º) Tales elementos de convicción no dan margen
para desquiciar los argumentos del fallador por los cuales concluyó que el
contrato a que se ha hecho referencia fue de arrendamiento y no de transporte,
"cosa distinta es el destino, que sería el de cargar unas cajas pesadas.
Es que la labor de interpretación no se puede extremar al punto de querer
cambiar el querer de las partes, si esta aparece diáfana en el texto"; ni
las deducciones que obtuvo de la prueba testimonial en el sentido de que
"después de convenido el alquiler de la máquina era retirada con escoltas
por personal de las E. P. de Medellín conduciéndola al Terminal donde realizaba
las labores con operador de Sipsa a órdenes de la E. P. de Medellín y luego
regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones", y que
igual aconteció el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del
siniestro"; cuando menos cualquier yerro apreciativo que sobre el
particular pueda existir, no tiene la característica de ser evidente o
manifiesto, pues en las circunstancias anotadas las prolijas apreciaciones que
el recurrente formula no son suficientes para desplazar de un todo las que
obran en el fallo acusado.”